REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 21 de Abril de 2010.
200º y 151º

Expediente Nº 11.064
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Sentencia: INTERLOCUTORIA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: YUSBELY YURUARY FLORES GUTIERREZ, cédula de Identidad N° V-10.986.741.
Abogado Asistente: RAMONA MARGARITA VELÁSQUEZ GARCÉS, cédula de identidad Nº V-7.531.884 e Inpreabogado Nº 111.353.
Demandado: JUAN ANTONIO SAADE TORRES, cédula de Identidad N° V-13.441.672.

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Se le dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal por auto dictado en fecha 16 de Abril de 2010, en virtud de declinatoria de competencia dictada en fecha 08 de Abril de 2010, por el Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo la presente la oportunidad para que este juzgador se pronuncie sobre su competencia, se procede seguidamente a realizarlo y al efecto se formulan las siguientes consideraciones:
Contiene el escrito libelar que dio origen a estas actuaciones, petición realizada por la ciudadana YUSBELY YURUARY FLORES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.986.741, debidamente asistida por la abogada RAMONA MARGARITA VELÁSQUEZ GARCÉS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 11.353, en el cual expuso lo siguiente:
- Que en fecha 22 de septiembre de 1999, inició una unión concubinaria con el ciudadano JUAN ANTONIO SAADE TORRES, quien es venezolano mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.441.672, con domicilio en la casa Nº B18, Calle B, Urbanización San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
- Que dicha unión concubinaria la han mantenido en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, amistosas y vecinos de donde establecieron su domicilio.
- Que durante todos estos años, y para fomentar su patrimonio a partir de la fecha y año en que hincaron su unión concubinaria, ella continuo dedicándose al trabajo que tenía como oficinista y adicionalmente se dedicó a los trabajos del hogar, y el concubino por su parte, se dedicaba a su actividad como comerciante, logrando de esta manera hacer un patrimonio concubinario con el trabajo y esfuerzo de ambos.
- Que de dicha relación concubinaria procrearon un hijo de nombre ADRIAN ALEXANDER SAADE FLORES, venezolano, de 09 años de edad, nacido en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, según se evidencia de la partida de nacimiento Nº 740, expedida por la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes en fecha 28 de febrero de 2005.
- Que dicha partida de nacimiento indica que su identificado hijo nació producto de esa unión concubinaria, probando de esta manera y debidamente reconocido en forma voluntaria por su padre, o sea, su concubino, cuya unión concubinaria aún persiste y se mantiene en los actuales momentos.
- Que dicha unión concubinaria abarca mas de diez (10) años y seis (06) meses ininterrumpidos, públicos y por demás notorios, todo lo cual se desprende de la partida de nacimiento de su menor hijo ADRIAN ALEXANDER SAADE FLORES y fotografías del grupo familiar, acompañadas marcadas “A” y “B”.
- Que de los hechos narrados se evidencia una relación o unión estable de hecho prevista y sancionada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
- Finalmente solicitó sea declarada mediante fallo la unión concubinaria que ha mantenido con el ciudadano JUAN ANTONIO SAADE TORRES, venezolano mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.441.672, con domicilio en la casa Nº B18, Calle B, Urbanización San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, que ha permanecido en el tiempo por mas de diez (10) años y seis (06) meses.
Mediante fallo dictado en fecha 08 de Abril de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se declaró incompetente para conocer la pretensión propuesta en razón de la materia y declinó la misma en este Juzgado, bajo el argumento de que en la presente demanda se encuentran involucradas personas adultas, cuya pretensión es el establecimiento de la unión concubinaria, en virtud que la misma es relativa a una acción mero declarativa con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil Venezolano, siendo el Juez competente para sustanciar la presente demanda este Tribunal, razón por la cual conforme a lo dispuesto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente por la materia para conocer de la misma.
Este juzgador coincide con los argumentos de la sentencia dictada en fecha 08 de Abril de 2010, por el Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el sentido de que de autos se desprende que efectivamente la demanda propuesta por la ciudadana YUSBELY YURUARY FLORES GUTIERREZ, contra el ciudadano JUAN ANTONIO SAADE TORRES, relativa a la acción mero declarativa, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 767 del Código Civil Venezolano, debe ser conocida por este Juzgado que es el competente por la materia.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, asume la competencia para conocer de la acción Mero Declarativa, propuesta por la ciudadana YUSBELY YURUARY FLORES GUTIERREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-10.986.741, contra el ciudadano JUAN ANTONIO SAADE TORRES, titular de la cédula de Identidad N° V-13.441.672, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior sentencia.



La Secretaria.
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.,

























Exp. Nº 11.064
LEGS/HMCM/Ana