REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 15 de abril de 2010.-
199º y 151º
EXPEDIENTE: 11.014.
MOTIVO: Divorcio (Causal Segunda).
SENTENCIA: Definitiva.
VISTOS: Sin los Informes de las partes.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ DAVID BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.169.799.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER GUTIERREZ, Inpreabogado bajo el Nº 85.814.
DEMANDADO: MARÍA MARGARITA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.413.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 27 de Abril de 2009, el ciudadano JOSÉ DAVID BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.169.799; debidamente asistido del abogado en ejercicio WILMER GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 85.814, demandó por Divorcio a su legítima cónyuge ciudadana MARÍA MARGARITA MENESES, fundamentando dicha acción en la Causal Segunda contenida en el Artículo 185 del Código Civil.-
Posteriormente en fecha 28 de Abril de 2009, el referido Juzgado dictó sentencia en la que declinó la competencia por la materia, ordenando su remisión a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de familia, por tal motivo fue recibido en el Juzgado Segundo para su distribución en fecha 05 de Mayo del referido año.
Efectuada la distribución, correspondió conocer a este Tribunal, dándole entrada el día 07 de mayo de 2009, y posteriormente por auto de fecha 11 de Mayo de 2009, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, admitió la misma y ordenó emplazar a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, a los fines procedimentales, comisionando al Juzgado del Municipio Girardot de esta Circunscripción Judicial para llevar a cabo la citación de la demandada de autos, ciudadana MARÍA MARGARITA MENESES.
Posteriormente, en fecha 26 de Mayo de 2009, fue librado despacho, y compulsa al comisionado, así como la respectiva compulsa y boleta de notificación ordenada al Ministerio Público.
En fecha 10 de junio de 2009, fue remitido al Juzgado comisionado la respectiva compulsa de citación de la parte demandada, y asimismo fue entregada al Alguacil del Tribunal en fecha 12 del mismo mes y año, la boleta de notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, tal como consta de notas secretariales insertas al vuelto del folio 21 y folio 22 de este mismo expediente.
Verificada la notificación del Ministerio Público, fue agregada la constancia de su recibo en fecha 25 de Junio de 2009 (folios 23 y 24).
En fecha 15 de Julio de 2009, fue recibida debidamente cumplida, la comisión conferida al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de la citación personal de la parte demandada, quedó agregada a los folios 25 al 31.
El día 1º de Octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que se efectuara el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas las partes para el primer día siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días consecutivos para la realización del segundo acto reconciliatorio.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, compareció la parte actora e insistió en la acción de divorcio. La parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado; el Tribunal emplazó a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de representante alguno; la parte actora insistió en la acción de divorcio, y en tal sentido este Tribunal declaró contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de la partes hizo uso de ese derecho, de lo cual dejó constancia la Secretaria mediante nota Secretarial de fecha 21 de septiembre de 2009 (folio 69).
En fecha 03 de Marzo de 2009, el Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presentaran los informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; vencida ésta oportunidad en fecha 18 de Marzo de 2009, ninguna de las partes consignó escrito de informes, y el Tribunal dijo “VISTOS”.
En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia en el presente juicio, procede hoy a hacerlo, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora:
- Que el 04 de agosto de 1977, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA MARGARITA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.531.413, por ante el Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “A”.
- Que dicho matrimonio jamás se consumó y menos aún hubo convivencia marital entre ellos.
- Que una vez establecido el matrimonio su legalmente esposa tomó por separado su vida de forma individual e independiente, sin lograr ningún tipo de relación o convivencia recíproca durante todo ese lapso de tiempo.
- Que hace aproximadamente treinta y un (31) años y algunos meses, es decir, en la misma fecha del matrimonio 04 de agosto de 1977, se produjo entre ellos el distanciamiento y problemas que ocasionaron la ruptura permanente y definitiva del matrimonio;
- Que en diversas ocasiones intentó conciliar o lograr una solución amistosa, siendo esto imposible e infructuoso, ya que en una oportunidad la ciudadana MARÍA MARGARITA MENESES, le manifestó que no deseaba saber nada de él, que no la buscara y que deseaba el divorcio;
- Que tuvo tres (03) hijos de nombres YURIS MARÍA BORJAS CASTILLO, MELISSA JOSEFINA BORJAS CASTILLO y JOSÉ DAVID BORJAS CASTILLO, de 25, 23 y 12 años de edad; procreados los dos primeros con la ciudadana MARÍA LILIANA CASTILLO, cédula de identidad Nº V-7.145.818, y el último con la ciudadana MARITZA JOSEFINA SILVA, cédula de identidad Nº V-8.422.509, con quien convivió hasta su fallecimiento en el año 2005, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañó marcadas “B”, “C” y “D”;
- Que esta situación de abandono voluntario en que ha incurrido su cónyuge ha sido extensa y prorrogada al punto de entender que su relación ha culminado y no tiene otra solución que el divorcio;
- Que por tal motivo, demanda a la ciudadana MARÍA MARGARITA MENESES, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 755 del Código de procedimiento Civil, por estar incurso en abandono voluntario;
- Manifestó que en base a la causal invocada solicita al Tribunal declare la disolución del matrimonio que lo une con la cónyuge antes identificada, con todas las consecuencias derivadas del mismo;
- Constituyó domicilio procesal en la Calle Angulo, Casa s/n de la población de El Baúl Estado Cojedes; y asimismo señaló que su cónyuge está domiciliada en la Calle Laurencio Silva, Sector El Centro, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Cojedes.
Por su parte, la demandada no acudió a dar contestación a la demanda planteada en su contra.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:
Plantea el presente asunto, pretensión por Divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario, que constituye una causa genérica de divorcio consistente en diversas infracciones en que incurren los cónyuges en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido al incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia.
Ahora bien, en el caso de autos la parte demandada no compareció a contestar la demanda, así como no compareció a ningún acto del proceso, lo que genera la consecuencia establecida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe apreciarse como contradicción de la demanda en todas sus partes, por tal motivo, corresponde a la parte actora la carga de la prueba de conformidad con lo indicado en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y era carga del actor JOSÉ DAVID BORJAS, probar la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge, con fundamento en los hechos narrados en el libelo.
En el presente caso, se observa que si bien se encuentra demostrado el vínculo matrimonial que une al actor y a la demandada mediante copia certificada de acta de matrimonio que riela al folio 3 y su vuelto, y que se aprecia en todo su valor probatorio, no encuentran probados los hechos a debatir que debían configurar la causal de abandono voluntario invocada por el accionante como fundamento de su pretensión, pues de las actas procesales, no emerge una sola prueba que permita a este juzgador, formarse convicción de que la cónyuge ciudadana MARÍA MARGARITA MENESES, haya Abandonado voluntariamente al actor, supuestos de la Causal de “Abandono Voluntario” contemplado en el artículo 185 en su Ordinal 2° del Código Civil Venezolano vigente, desde la misma fecha de celebración del matrimonio, es decir, desde el 04 de agosto del año 1977.
En el caso de marras, como ya se dijo, no existe prueba alguna que demuestre las afirmaciones de hechos esgrimidas por el actor; todos estos elementos conducen a concluir que la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocada por el accionante JOSÉ DAVID BORJAS bajo el supuesto de Abandono Voluntario, no puede prosperar, razón por la cual este sentenciador considera que no se encuentran comprobados los extremos que hacen procedente la disolución del vínculo matrimonial solicitada por el demandante, resultando forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la pretensión. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JOSÉ DAVID BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.799, contra su cónyuge ciudadana MARÍA MARGARITA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.531.413.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada en el Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las doce y veinte post meridiem (12:20 P.M.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 11.014
LEGS/HMCM/Ana