REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 15 de abril de 2.010
199º y 151º
EXPEDIENTE N°: 10.746
MOTIVO: Divorcio
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JESUS ANTONIO VASQUEZ ARTILES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.930.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR ANTONIO LOPEZ, Inpreabogado N° 11.729
DEMANDADA: GLADYS ELENA MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.388.491.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de la demanda de DIVORCIO, presentada en fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2.008), por el ciudadano JESUS ANTONIO VASQUEZ ARTILES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.690.930, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, en contra de su legítima cónyuge ciudadana GLADYS ELENA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.388.491, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil
Admitida la demanda por auto de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2.008), se ordenó la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se comisionó al Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la citación de la demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público se consumó en fecha seis (06) de mayo de dos mil ocho (2.008), obra al folio 17 boleta de citación del mismo.-
Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2.009), se recibió comisión sin cumplir, proveniente del Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2.009), el Tribunal ordenó desglosar la comisión recibida y remitirla al Juzgado comisionado a los fines de que cumpla con lo peticionado.-
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2.009), se agregó a los autos comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve (2.009), tuvo oportunidad el primer acto reconciliatorio del juicio, se dejó constancia de la presencia del ciudadano JESUS ANTONIO VASQUEZ ARTILES, asistido por el Abogado en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, así como la Abogado YELITZA MARYORI CORTEZ RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
Por auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2.009), tuvo oportunidad el segundo acto reconciliatorio del juicio, se dejó constancia de la presencia del ciudadano JESUS ANTONIO VASQUEZ ARTILES, asistido por el Abogado en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, así como la Abogada YELITZA M. CORTEZ RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2.009), oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano JESUS ANTONIO VASQUEZ ARTILES, asistido por el Abogado en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y declaró el juicio abierto a pruebas.-
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2.009), el ciudadano JESUS ANTONIO VASQUEZ ARTILES, asistido por el Abogado en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, promovió pruebas.-
Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2.009), el Tribunal ordenó agregar a los autos escrito de Pruebas presentado por la parte actora, y declaró abierto el lapso a que se refiere el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2.009), el Tribunal admitió las pruebas testificales referidas en el primer capítulo del escrito de pruebas presentado por la parte actora y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2.009), el Tribunal declaró desierto la oportunidad para la declaración de la testigo ORLIMAR JOSEFINA MARTINEZ MENA, por cuanto no se presentó, en la misma fecha se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos GERTRUDIS TORO DE LATOUCHET, LILA MARIA SANCHEZ y MARIA ALEJANDRA ABREU.
Por auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2.010), el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2.010), siendo la oportunidad para el acto de Informes, no compareció ninguna de las partes, el Tribunal dijo vistos.-
-III-
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar el Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio esbozada; estos es, la verificación de la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil como fundamento de la demanda incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO VASQUEZ ARTILES.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-
Siguiendo este esquema procesal, quien aquí decide procede a analizar los argumentos expresados por la parte actora, así como el material probatorio aportado por ella, y de seguidas observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Consta a los folios 05 y 06 de este expediente libelo providenciado en fecha 09 de abril de 2.008, mediante el cual el ciudadano JESUS ANTONIO VASQUEZ ARTILES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.690.930, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, bloque 09, apartamento 00-02, Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, demandó por DIVORCIO a su legítima cónyuge ciudadana GLADYS ELENA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.388.491, fundamentando su acción en el Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.-
Alegó el actor en el libelo:
• Que en fecha 29 de marzo de 1.975, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Pao del Estado Cojedes, (hoy Registro Civil del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes), con la ciudadana GLADYS ELENA MORENO, quedando anotado bajo el N° 09, folio 19, vto. 20, 21, de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1.975, tal como se evidencia de acta que acompañó marcada “A”.
• Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos JESUS RAMON VASQUEZ MORENO, JUAN JESUS VASQUEZ MORENO y MAYEIDYS JOSEFINA VASQUEZ MORENO, todos mayores de edad.
• Que una vez que contrajeron el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la ciudad del Pao, donde convivieron por un espacio de tiempo aproximado de 05 años, ya que a principios de 1.980 se mudaron a la ciudad de Tinaquillo y establecieron su hogar en una casa ubicada en la Avenida Carabobo, signada con la nomenclatura catastral 11-62 y de allí en el año 2.000, se trasladaron a una casa en la calle Páez signada con el N° 4-20.
• Que desde un comienzo vivieron en plena armonía y comprensión cumpliendo cada uno con los deberes que le impone las leyes, criando a sus hijos dentro de los principios morales, religiosos y políticos, procurando darle la educación correspondiente.
• Que esa situación se mantuvo así aproximadamente hasta el año 2.006, ya que a los finales de dicho año su señora esposa comenzó a faltar a sus deberes conyugales y ante los constante reclamos que le hacia en este sentido por toda respuesta obtenía o un no o el silencio total.
• Que todos esos hechos dieron lugar a que él se trasladara a vivir a otro inmueble ubicado en la misma ciudad de Tinaquillo, donde vive su señora madre CONSTANZA ANTONIA ARTILES DE VASQUEZ, ubicada en la Urbanización Buenos Aires, bloque 09, apartamento 00-02, sin embargo a pesar de haberse mudado a la casa de su madre siguió cumpliendo sus deberes para con su señora esposa y para con sus hijos que aunque mayores de edad siguen viviendo en la casa de su señora esposa.
• Que sin duda alguna los hechos narrados encuadran perfectamente en los supuestos del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
• Que por estas razones acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandó en divorcio a su esposa GLADYS ELENA MORENO ampliamente identificada, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente o sea por abandono voluntario, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
• Que señaló como domicilio procesal el siguiente: Escritorio Jurídico “CESAR ANTONIO LOPEZ & ASOCIADOS”, Avenida Miranda c/c calle Colina, centro Comercial San Jorge, oficina 2, Tinaquillo Estado Cojedes.-
Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio aportado por la parte actora, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la parte actora, promovió las testimoniales de las ciudadanas: ORLIMAR JOSEFINA MARTINEZ MENA, GERTRUDIS TORO DE LATOUCHET, LILA MARIA SANCHEZ y MARIA ALEJANDRA ABREU, evacuándose éstas ante este Juzgado, en fecha 04 de diciembre de 2.009, cuyas declaraciones obran a los folios 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de este expediente, deposiciones estas que pasa este Tribunal a analizar como de seguidas se muestra:
Preguntas: testigo GERTRUDIS TORO DE LATOUCHET
Afirmó conocer al matrimonio integrado por los ciudadanos JESUS ANTONIO VASQUEZ y GLADYS ELENA MORENO, 2.- Que le consta que el matrimonio VASQUEZ MORENO, estableció su hogar y domicilio conyugal en la ciudad de Tinaquillo, en una casa ubicada en el cruce de la Avenida Carabobo, en la casa signada con el N° 11-62, hasta el año 2.000, que lo establecieron en el mismo inmueble pero con entrada por la calle Páez, en la casa N° 4-20; 3.- Que le consta que la ciudadana GLADYS MORENO, después de mudarse al último inmueble comenzó a faltar a sus deberes conyugales; 4.- Que le consta que se vio en la necesidad de mudarse a la casa de su señora madre CONSTANZA ANTONIA ARTILES DE VASQUEZ, ubicada en la Urbanización Buenos Aires, bloque N° 09, apartamento N° 00-02, de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes; 5.- Todo lo dicho le consta porque visitaba la casa de ellos, le vendía productos a la señora y ella le contaba la situación que se presentaba.
Preguntas: testigo LILA MARIA SANCHEZ
Expuso que conoce al matrimonio integrado por los ciudadanos JESUS ANTONIO VASQUEZ y GLADYS ELENA MORENO, de trato vista y comunicación por muchos años, 2.- Que le consta que el matrimonio VASQUEZ MORENO, estableció su hogar y domicilio conyugal en la ciudad de Tinaquillo, en una casa ubicada en el cruce de la Avenida Carabobo, en la casa signada con el N° 11-62, hasta el año 2.000, que lo establecieron en el mismo inmueble pero con entrada por la calle Páez, en la casa N° 4-20; 3.- Que le consta que la ciudadana GLADYS MORENO, después de mudarse al último inmueble comenzó a faltar a sus deberes conyugales; 4.- Que le consta que se vio en la necesidad de mudarse a la casa de su señora madre CONSTANZA ANTONIA ARTILES DE VASQUEZ, ubicada en la Urbanización Buenos Aires, bloque N° 09, apartamento N° 00-02, de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes; 5.- Todo lo dicho le consta porque iba constantemente al hogar de los VASQUEZ MORENO, porque era amiga de uno de sus hijos y el le contaba los problemas de sus padres.-
Preguntas: testigo MARIA ALEJANDRA ABREU
Testificó conocer al matrimonio integrado por los ciudadanos JESUS ANTONIO VASQUEZ y GLADYS ELENA MORENO, 2.- Que le consta que el matrimonio VASQUEZ MORENO, estableció su hogar y domicilio conyugal en la ciudad de Tinaquillo, en una casa ubicada en el cruce de la Avenida Carabobo, en la casa signada con el N° 11-62, hasta el año 2.000, que lo establecieron en el mismo inmueble pero con entrada por la calle Páez, en la casa N° 4-20; 3.- Que le consta que la ciudadana GLADYS MORENO, después de mudarse al último inmueble comenzó a faltar a sus deberes conyugales; 4.- Que le consta que se vio en la necesidad de mudarse a la casa de su señora madre CONSTANZA ANTONIA ARTILES DE VASQUEZ, ubicada en la Urbanización Buenos Aires, bloque N° 09, apartamento N° 00-02, de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes; 5.- Todo lo dicho le consta porque iba constantemente al hogar de los VASQUEZ MORENO, porque era amiga de su hija MAYEIDYS JOSEFINA VASQUEZ, y ella le contaba los problemas de sus padres.-
-V-
ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN PROBATORIA
En virtud de que la parte demandada no presentó elemento probatorio alguno en su defensa, el análisis y valoración probatoria que aquí se hace sólo comprenderá los elementos probatorios aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezca la prueba testimonial.
El vinculo matrimonial cuya disolución se demanda, en encuentra probado en autos mediante documento público, constituido por copia certificada acompañada marcada “A”, cursante al folio 07, que deja evidencia que el actor y la demandada, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Pao del Estado Cojedes, (hoy Registro Civil del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes), en fecha 29 de marzo de 1975, según acta anotada bajo el N° 09, folio 19, vto. 20, 21, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1.975.
Encuentra este Tribunal de las declaraciones rendidas por las testigos GERTRUDIS TORO DE LATOUCHET, LILA MARIA SANCHEZ y MARIA ALEJANDRA ABREU, que fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges JESUS ANTONIO VASQUEZ ARTILES y GLADYS ELENA MORENO; que convivían en la ciudad de Tinaquillo, en una casa ubicada en el cruce de la Avenida Carabobo, en la casa signada con el N° 11-62, hasta el año 2.000, que lo establecieron en el mismo inmueble pero con entrada por la calle Páez, en la casa N° 4-20. Que la ciudadana GLADYS MORENO, después de mudarse al último inmueble comenzó a faltar a sus deberes conyugales. Que el actor se vio en la necesidad de mudarse a la casa de su señora madre CONSTANZA ANTONIA ARTILES DE VASQUEZ, ubicada en la Urbanización Buenos Aires, bloque N° 09, apartamento N° 00-02, de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes.-
Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, considera evidenciadas la existencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 de nuestro vigente Código Civil, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes contendientes, por lo que Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO VASQUEZ ARTILES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.930, contra su legitima cónyuge ciudadana GLADYS ELENA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.388.491, y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por JESUS ANTONIO VASQUEZ ARTILES y GLADYS ELENA MORENO, en fecha 29 de marzo de 1.975, por ante la Prefectura del Distrito Pao del Estado Cojedes (hoy Registro Civil del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes), cuya acta quedo anotada bajo el N° 09, folio 19, vuelto 20, 21, Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1.975.-
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.-
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las 10:07 a.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-
Exp. Nº 10.746
LEGS/HMCM/Misledy.-
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