REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 14 de abril de 2.010
199º y 151º

EXPEDIENTE Nº 9.406

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INHIBICION.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: NELLY MEDINA MATUTE, Cédula de Identidad N° V-3.042.135, Inpreabogado N° 5.617.

DEMANDADO: LICORERIA SAN ANTONIO, S.R.L. (LICOSAN).

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Contienen estas actuaciones INHIBICION PROPUESTA por GLENDA ZULAY OVIEDO DE DELGADO, con el carácter de PRIMER CONJUEZ del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para conocer el juicio seguido ante ese Tribunal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por NELLY MEDINA MATUTE LICORERIA contra SAN ANTONIO, S.R.L. (LICOSAN).
-III-
MOTIVACION

La inhibición se encuentra expresamente regulada en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
La doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
En el caso bajo examen la funcionario inhibida expresa que “Por cuanto fui nombrada Secretaría de la Corte de Apelaciones en el Estado Cojedes, me INHIBO de seguir conociendo en el presente procedimiento”.
En tal sentido observa este Tribunal que el supuesto de hecho planteado por la Con-juez inhibida, como sustento a su INHIBICION no se subsume en ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que forzosamente la inhibición propuesta debe ser declarada SIN LUGAR.
Debe señalarse que la Juez inhibida, si consideraba que su nombramiento como Secretaría de la Corte de Apelaciones en el Estado Cojedes, le impedía el ejercicio del cargo de CONJUEZ, debió excusarse en este último cargo, más no invocarlo como causal de inhibición.
-VI-
DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR INHIBICION PROPUESTA por GLENDA ZULAY OVIEDO DE DELGADO, con el carácter de PRIMER CONJUEZ del el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide.
Remítanse estas actuaciones al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los CATORCE (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-


En la misma fecha, siendo las 11:07 a.m., se publicó la anterior sentencia.





La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-



Exp. Nº 9.406
LEGS/HMCM/Misledy.-