REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
EXPEDIENTE Nº 10.945
MOTIVO: Acción Mero Declarativa
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
ACCIONANTE:
ANA MATILDE RIVERO, Cédula de Identidad Nº V-7.595.830.
APODERADO JUDICIAL:
CARMEN AMÉRICA VARGAS, Cédula de Identidad Nº V-3.690.232 e Inpreabogado Nº 117.700.
ACCIONADOS:
EDUARDO RAMÓN GUTIERREZ RIVERO, DIONICIO ALBERTO GUTIERREZ RIVERO, WILLIAM DEL CARMEN GUTIERREZ RIVERO, MARIELA JOSEFINA GUTIERREZ RIVERO, WENDY SEGUNDO GUTIERREZ RIVERO, JAIRO DANIEL GUTIERREZ RIVERO, NAISBEL LIDISETH GUTIERREZ RIVERO, KEICI LISMARA GUTIERREZ RIVERO, DARWIN BORY GUTIERREZ RIVERO, MAKTERSON FRAZIER GUTIERREZ RIVERO, Cédulas de Identidad Nos V-9.565.739, V-9.566.038, V-8.655.735, V-11.082.307, V-13.352.379, V-13.702.633, V-15.693.128, V-15.341.202, V-19.357.784 y V-20.644.149 respectivamente; y HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante DIONICIO ARSENIO GUTIERREZ.
DEFENSOR JUDICIAL de los
Herederos Desconocidos: ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, Cédula de Identidad Nº V-12.767.035 e Inpreabogado Nº 129.187.
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Se inició la presente acción Mero Declarativa, mediante escrito presentado formalmente por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Enero de 2009, la ciudadana ANA MATILDE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.595.830, domiciliada en Guásimo Mayita, Municipio Girardot del Estado Cojedes; asistida debidamente por la abogada CARMEN AMÉRICA VARGAS GALEO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.232 e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 117.700. Realizada la Distribución correspondió conocer a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 30 de Enero de 2009, signándole el Nº 10.945, de la nomenclatura interna de este Juzgado.
La demanda en cuestión fue admitida, en fecha 04 de Febrero de 2009, ordenándose seguir la tramitación del asunto mediante procedimiento ordinario, por lo que se ordenó la citación de los ciudadanos EDUARDO RAMÓN GUTIERREZ RIVERO, DIONICIO ALBERTO GUTIERREZ RIVERO, WILLIAM DEL CARMEN GUTIERREZ RIVERO, MARIELA JOSEFINA GUTIERREZ RIVERO, WENDY SEGUNDO GUTIERREZ RIVERO, JAIRO DANIEL GUTIERREZ RIVERO, NAISBEL LIDISETH GUTIERREZ RIVERO, KEICI LISMARA GUTIERREZ RIVERO, DARWIN BORY GUTIERREZ RIVERO, MAKTERSON FRAZIER GUTIERREZ RIVERO, en su condición de herederos inmediatos de DIONICIO ARSENIO GUTIERREZ, e igualmente se ordenó la citación de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante mediante Edicto, publicado en los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “La Opinión”, dos veces por semana durante 60 días, ordenándose igualmente la notificación correspondiente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de Febrero de 2009, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la fijación del Edicto en la cartelera del Tribunal; y en fecha 25 y 26 del referido mes y año, dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas de citación, y haber entregado al Alguacil la compulsa y boleta correspondiente al Ministerio Público (folio 51 y 54).
Verificada la citación del Ministerio Público, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha 04 de Marzo de 2009.
Consta al folio 56 de este expediente, nota secretarial fechada el 03 de marzo de 2009, mediante la cual la Secretaria Titular de este Juzgado deja constancia de la remisión de las respectivas compulsas al Tribunal comisionado a los fines de las citaciones ordenadas.
Practicada como fue la citación de los herederos inmediatos del causante DIONICIO ARSENIO GUTIERREZ, fue agregada a los autos la constancia de recibo de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha en fecha 03 de Abril de 2009 (folios 60 al 77).
Por diligencia de fecha 17 de Junio de 2009, la ciudadana ANA MATILDE RIVERO, en su carácter de parte actora, consignó los EDICTOS de los Herederos Desconocidos del Causante DIONICIO ARSENIO GUTIERREZ, publicados en los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “La Opinión”, en sus ediciones del 30 de marzo de 2009; 03, 06, 11, 14, 17, 21 y 24 de abril de 2009; y 02, 04, 08, 11, 15, 18, 23, 25 y 29 de mayo de 2009; seguidamente mediante auto, se ordenó desglosar de los diarios las páginas donde se encuentran publicados dichos Edictos, quedando agregados a los folios 81 al 131.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, la ciudadana ANA MATILDE RIVERO, debidamente asistida de la abogada en ejercicio CARMEN AMÉRICA VARGAS, solicitó nombramiento de defensor judicial a los herederos desconocidos del ya referido causante; y seguidamente la mencionada ANA MATILDE RIVERO, otorgó poder apud actas a la abogada asistente (folios 136 al 138).
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2009, el Tribunal designó defensor judicial de los Herederos desconocidos del causante, en la persona del Abogado en ejercicio ELEAZAR ACOSTA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado 129.187, ordenándose su notificación, la cual se hizo efectiva y quedó agregada a los autos en fecha 25 del referido mes y año (folio 143).
El día 30 de Septiembre de 2009, el defensor designado compareció al Tribunal, aceptó el cargo el cargo para el cual fue designado y prestó el correspondiente juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 1º de Octubre de 2009, la abogada en ejercicio CARMEN AMÉRICA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.700, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación PERSONAL del defensor designado ELEAZAR ACOSTA OCHOA, lo cual fue providenciado por auto de fecha 07 del mismo mes y año.
En fecha 21 de Octubre de 2009, se verificó la citación personal del defensor designado, quedando agregada la constancia de su recibo al folio 150.
El día 29 de Octubre de 2009, estando dentro de la oportunidad procesal compareció el abogado en ejercicio ELEAZAR ACOSTA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.187, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del causante DIONICIO ARSENIO GUTIERREZ, y consignó escrito contentivo de contestación a la demanda (folio 151).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, de lo cual dejó constancia la Secretaria mediante nota Secretarial de fecha 09 de Diciembre de 2009 (folio 153).
Mediante auto del 08 de Enero de 2009, encontrándose vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregar a los autos el referido escrito probatorio, el cual quedó agregado a los folios 155 al 158 de este expediente, providenciándose las mismas por auto de fecha 18 de Enero de 2009.
El 04 de Marzo de 2009, se fijó el décimo quinto (15º) día para que las partes presentaran sus respectivos informes (folio 160), y en fecha 19 del referido mes y año, siendo ésta dicha oportunidad, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y el Tribunal dijo “Vistos”.
Por consiguiente, estando dentro del término legal establecido para dictar sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo este sentenciador, en los siguientes términos:
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En el presente caso la controversia se centra en determinar que entre la ciudadana ANA MATILDE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.595.830, y el ciudadano DIONICIO ARSENIO GUTIERREZ, existió una comunidad concubinaria desde el año 1958. Con tal propósito se precisa analizar los alegatos y defensas esgrimidos por las partes en el procedimiento, y a tal efecto el Tribunal observa:
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión.
Alegatos de la parte solicitante en su escrito libelar:
• Que desde el año 1958 inició unión concubinaria con el ciudadano DIONICIO ARSENIO GUTIERREZ, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y vecinos de los sitios donde vivieron, específicamente en el lugar donde establecieron su residencia: Calle 02, Casa Nº 33, Barrio Las Palmitas, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
• Que procrearon diez (10) hijos de nombres: EDUARDO RAMÓN GUTIERREZ RIVERO, DIONICIO ALBERTO GUTIERREZ RIVERO, WILLIAM DEL CARMEN GUTIERREZ RIVERO, MARIELA JOSEFINA GUTIERREZ RIVERO, WENDY SEGUNDO GUTIERREZ RIVERO, JAIRO DANIEL GUTIERREZ RIVERO, NAISBEL LIDISETH GUTIERREZ RIVERO, KEICI LISMARA GUTIERREZ RIVERO, DARWIN BORY GUTIERREZ RIVERO, MAKTERSON FRAZIER GUTIERREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-9.565.739, V-9.566.038, V-8.655.735, V-11.082.307, V-13.352.379, V-13.702.633, V-15.693.128, V-15.341.202, V-19.357.784 y V-20.644.149 respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento y Cédulas de Identidad, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”.
• Que durante su relación su concubino reconoció a sus hijos, y mantuvieron una relación concubinaria por cuarenta y cinco (45) años.
• Que adquirieron unas bienhechurías ubicadas en el Sector La Esperanza, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Cojedes, Parcelas Nos 60 y 61, según se evidencia de documento otorgado por la Comisión Regional Presidencial del Poder Popular, Consejo Comunal La Esperanza, cuya copia fotostática acompañó marcada “U”.
• Que su prenombrado concubino DIONICIO ARSENIO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.199.841, falleció ab-intestato en fecha 02 de octubre de 2003, a las 07:00 p.m., en el Hospital Central del Municipio Autónomo Araure, Estado Portuguesa, a consecuencia de Sepsis punto de partida respiratorio, infección respiratoria baja, según certificación médica expedida por la Dra. Venus Villegas, cuya partida de defunción acompañó marcada “V”.
• Que en todo el tiempo que duró la relación procuró su bienestar, se dedicó al hogar, al trabajo de agricultura, al cuidado de sus hijos y de su concubino, con quien estuvo en su lecho de muerte, al cuidado y compañía en toda su enfermedad.
• Que en la virtud, y en la forma que ha quedado establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente, solicita se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el causante y ella, que comenzó el año 1958.
• Que consigna constancia de concubinato emitida por la Coordinación del registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa, marcado con la letra “W”.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil vigente en su último Aparte, solicita que se declare el cuido esmerado que siempre le dio a su compañero y a sus hijos comunes, se ordene la publicación de un edicto y se haga la respectiva participación a los organismos correspondientes de acuerdo a las leyes.
-IV-
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE:
A fin de probar los hechos narrados en el libelo de la demanda la parte demandante trajo a los autos y promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática del acta de Defunción de DIONICIO ARSENIO GUTIERREZ, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 29-08-08, marcada “V” (folio 10).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se tiene por fidedigno y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Se extrae de esta prueba instrumental que el día 1º de octubre de 2003, falleció en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, el ciudadano DIONICIO ARSENIO GUTIERREZ.
2.- Marcadas con las letras “A” y “C”, copias fotostáticas de dos (02) partidas de nacimiento inscritas en los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Miguel Municipio Urdaneta del Estado Lara, insertas a los folios 11 y 12 del presente expediente.
Estos instrumentos constituyen documentos públicos, producidos en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se tienen por fidedignos y se aprecian con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
Se extrae de esta prueba instrumental que el día 13 de octubre de 1962, nació EDUARDO RAMON GUTIERREZ RIVERO, hijo de MATILDE RIVERO y de DIONICIO ARCENIO GUTIERREZ; que el día 28 de octubre de 1964, nació DIONICIO ALBERTO GUTIERREZ, hijo de MATILDE RIVERO y DIONICIO GUTIERREZ.
3.- Marcadas con las letras “E” y “G”, copias fotostáticas de dos (02) partidas de nacimiento inscritas en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Payara, Distrito Páez del Estado Portuguesa, insertas a los folios 13 y 14.
Estos instrumentos constituyen documentos públicos, producidos en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se tienen por fidedignos y se aprecian con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
Se extrae de esta prueba instrumental que el día 19 de junio de 1967, nació WILLIAM DEL CARMEN GUTIERREZ RIVERO, hijo de MATILDE RIVERO y de DIONICIO GUTIERREZ; que el día 12 de enero de 1970, nació MARIELA JOSEFINA GUTIERREZ RIVERO, hija de MATILDE RIVERO y DIONICIO ARSENIO GUTIERREZ.
4.- Marcadas con las letras “I”, “K”, “M”, “O”, “Q” y “S”, copias fotostáticas de cinco (05) partidas de nacimiento inscritas en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Distrito Páez, Estado Portuguesa, insertas a los folios 15 al 20.
Estos instrumentos constituyen documentos públicos, producidos en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se tienen por fidedignos y se aprecian con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
Se extrae de estas pruebas que la accionante ANA MATILDE RIVERO y el difunto DIONICIO ARSENIO GUTIERREZ, son los padres de los co-demandados de autos, EDUARDO RAMÓN GUTIERREZ RIVERO, DIONICIO ALBERTO GUTIERREZ RIVERO, WILLIAM DEL CARMEN GUTIERREZ RIVERO, MARIELA JOSEFINA GUTIERREZ RIVERO, WENDY SEGUNDO GUTIERREZ RIVERO, JAIRO DANIEL GUTIERREZ RIVERO, NAISBEL LIDISETH GUTIERREZ RIVERO, KEICI LISMARA GUTIERREZ RIVERO, DARWIN BORY GUTIERREZ RIVERO, MAKTERSON FRAZIER GUTIERREZ RIVERO, quienes nacieron el 13 de octubre de 1962; 27 de septiembre de 1964; 19 de junio de 1967; 12 de enero de 1970; 10 de junio de 1975; 26 de mayo de 1977; 07 de marzo de 1979; 15 de marzo de 1981; 13 de marzo de 1984 y 22 de abril de 1985, respectivamente.
5.- Marcada “U”, copia fotostática de Constancia de convivencia, emanada por la Comisión Regional Presidencial del Poder Popular, Consejo Comunal La Esperanza (folio 21).
Este instrumento por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se tiene por fidedigno y en consecuencia este Juzgador le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
6.- Marcada “W”, Constancia fotostática de Concubinato emanada de la Oficina Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Estado Portuguesa, en fecha 08/12/2006 folio 22.
Este instrumento por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se tiene por fidedigno. Esta constancia fue expedida por funcionario público, basada en declaraciones rendidas por dos (2) testigos, cuyas deposiciones fueron obtenidas sin cumplir con el principio de control probatorio, razón por la que este Juzgador le otorga valor solo como prueba indiciaria, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
7.- Marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “F”, “H”, “J”, “L”, “N”, “P”, “R” y “T” folios 33 al 42, copias fotostáticas de once (11) cédulas de identidad, de la demandante ANA MATILDE RIVERO y sus hijos EDUARDO RAMÓN GUTIERREZ RIVERO, DIONICIO ALBERTO GUTIERREZ RIVERO, WILLIAM DEL CARMEN GUTIERREZ RIVERO, MARIELA JOSEFINA GUTIERREZ RIVERO, WENDY SEGUNDO GUTIERREZ RIVERO, JAIRO DANIEL GUTIERREZ RIVERO, NAISBEL LIDISETH GUTIERREZ RIVERO, KEICI LISMARA GUTIERREZ RIVERO, DARWIN BORY GUTIERREZ RIVERO, MAKTERSON FRAZIER GUTIERREZ RIVERO.
Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue se aprecia con valor probatorio.
Se extrae de esta prueba instrumental que la ciudadana ANA MATILDE RIVERO, es titular de la cédula de identidad No. V-7.595.830; EDUARDO RAMÓN GUTIERREZ RIVERO, es titular de la cedula de identidad Nº V-9.565.739; DIONICIO ALBERTO GUTIERREZ RIVERO, es titular de la cedula de identidad Nº V-9.566.038; WILLIAM DEL CARMEN GUTIERREZ RIVERO, es titular de la cedula de identidad Nº V-8.655.735; MARIELA JOSEFINA GUTIERREZ RIVERO, es titular de la cedula de identidad Nº V-11.082.307; WENDY SEGUNDO GUTIERREZ RIVERO, es titular de la cedula de identidad Nº V-13. 702.379; JAIRO DANIEL GUTIERREZ RIVERO, es titular de la cedula de identidad Nº V-13.702.632; NAISBEL LIDISETH GUTIERREZ RIVERO, es titular de la cedula de identidad Nº V-15.693.128; KEICI LISMARA GUTIERREZ RIVERO, es titular de la cedula de identidad Nº V-15.341.202; DARWIN BORY GUTIERREZ RIVERO, es titular de la cedula de identidad Nº V-19.357.784; y MAKTERSON FRAZIER GUTIERREZ RIVERO, es titular de la cedula de identidad Nº V-20.644.149.
-IV-
MOTIVACION
El análisis del cúmulo probatorio antes especificado, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos” es capaz de crear en este juzgador la certidumbre de que entre ANA MATILDE RIVERO y DIONICIO ARSENIO GUTIERREZ, existió en efecto una unión concubinaria, desde el año 1958 hasta la fecha de la muerte del segundo de los nombrados.
Tal conclusión es forzosa al quedar evidenciado en autos, con prueba instrumental, que ANA MATILDE RIVERO y DIONICIO ARSENIO GUTIERREZ, concibieron diez (10) hijos que nacieron entre el 13 de octubre de 1962 y el 22 de abril de 1985, de nombres EDUARDO RAMÓN GUTIERREZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.565.739; DIONICIO ALBERTO GUTIERREZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.566.038; WILLIAM DEL CARMEN GUTIERREZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.655.735; MARIELA JOSEFINA GUTIERREZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.082.307; WENDY SEGUNDO GUTIERREZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-13. 702.379; JAIRO DANIEL GUTIERREZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.702.632; NAISBEL LIDISETH GUTIERREZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.693.128; KEICI LISMARA GUTIERREZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.341.202; DARWIN BORY GUTIERREZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.357.784; y MAKTERSON FRAZIER GUTIERREZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.644.149, que hace presumir la existencia entre ellos de una relación sólida, estable.
Asimismo esa conclusión es forzosa, como consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos narrados en el escrito libelar, que surgió a raíz de la falta de contestación por parte de los descendientes de DIONICIO ARSENIO GUTIERREZ, y por estar corroborada con otras pruebas traídas a los autos, que surgen como indicios, tales como:
• Constancia de convivencia, emanada por la Comisión Regional Presidencial del Poder Popular, Consejo Comunal La Esperanza, marcada con la letra “U”, folio 21.
• Constancia de Concubinato emanada de la Oficina Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Estado Portuguesa, en fecha 08/12/2006, marcada con la letra “w”, folio 22.
Por las razones expuestas la acción mero declarativa propuesta debe prosperar y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA propuesta por ANA MATILDE RIVERO y en consecuencia declara: PRIMERO: Que entre ANA MATILDE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.595.830 y DIONICIO ARSENIO GUTIERREZ, fallecido en El Municipio Araure Estado Portuguesa en fecha 02 de octubre de 2003, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.199.841, existió una UNION ESTABLE DE CONCUBINATO que se inicio en el año 1958 y culminó el día del fallecimiento de DIONICIO ARSENIO GUTIERREZ. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
LEGS/HMCM/Ana
EXP Nº 10.945
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