REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 22 de Abril de 2010.
199° y 151°
Visto que en fecha 20-04-2010, este Tribunal recibió escrito de los ABG. (S) EULER GENARO FERNANDEZ Y ANNY KARINA CASTILLO RUIZ, Defensores Privados del acusado (identidad omitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en la causa Nº 1M-178-10, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, mediante el cual solicitan: sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y sea sustituida por una medida menos gravosa contenida en el articulo 582 literal “c” eiusdem.
Este Tribunal, para decidir observa:
Cabe destacar que el Principio de la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
Considera importante esta Juzgadora, citar parcialmente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 492, de fecha 01/04/2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que sentó lo siguiente:
“Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, Sala Constitucional).
Siguiendo esta línea de criterio, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, tomando en consideración el Interés Superior del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el Titulo II, Derechos Garantias y Deberes, Capitulo II, estableció el Derecho a la Libertad Personal, según el cual:
Artículo 37.Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.
Parágrafo Segundo: Todos los niños y adolescentes tienen derecho al control judicial, de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la Ley.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, será conducido de inmediato por ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentara al Juez de Control.
Bajo la paronímica abordada, esta Juzgadora a los fines de verificar la complejidad del asunto, aplicando el debido proceso por cuanto constituye un instrumento fundamental para el desarrollo de la justicia, para que no opere la impunidad por los hechos graves cometidos en contra de la ley, dado que en presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto en el articulo 272 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal, estando el primer delito mencionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, artículo 628 de la Privación de Libertad, Parágrafo Segundo literal “a” establecido en los delitos a los que se les podrá aplicar la privación de libertad; siendo vulnerados el derecho a la vida y a la propiedad de las victimas en el presente proceso, y la pena que podría llegar a imponerse, permiten confirmar que estamos ante un asunto complejo.
Al respecto cabe referir, Exp. N° 04-000270, Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, Sala de Casación Penal, de fecha 19-06-2005
“El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio”.
Así las cosas, en virtud de que se cometió una presunta conducta delictiva, el Ministerio Publico, presento acusación siendo esta admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y encontrándose en esta oportunidad procesal en la fase de Juzgamiento el adolescente (identidad omitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), aunque la norma estable el Derecho a la Libertad Personal, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo este Derecho de rango Constitucional, también existe excepcionalidad de la Privación de Libertad prevista en el articulo 548 concatenado con el artículo 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se observa que la Defensa consigno:
Carnet de Estudiante del ciudadano (identidad omitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), Fundación Misión Rivas.
Constancia de Residencia del Consejo Comunal “Villas de Santa Maria, Tinaquillo, Estado Cojedes, donde se deja constancia que el adolescente (identidad omitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), lo que no determina que ha sido su domicilio o residencia habitual.
Constancia de Buena Conducta, del Consejo Comunal “Villas de Santa Maria, Tinaquillo, Estado Cojedes y Constancia de Trabajo, donde se señala que el adolescente (identidad omitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) es de reconocida Buena Conducta.
Constancia de Trabajo, donde se menciona que al adolescente (identidad omitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), labora como carpintero, no señalándose el nombre de la carpintería solo el nombre del propietario, ni el tiempo de antigüedad.
Expuesto lo anterior, permite determinar a esta Juzgadora que existe un riesgo razonable de que el adolescente podría evadir el proceso, por cuanto de la constancia de residencia se determina que tiene dos (2) años domiciliado en la Urbanización Villas de Santa Maria, Estado Cojedes; igualmente existe temor fundado en la obstaculización de las de las pruebas promovidas para la celebración del Juicio, así como el peligro grave en que podría influir en las victimas, denunciantes o testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducieran a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la realización del juicio oral y privado.
De las anteriores consideraciones, este Tribunal dada solicitud de los ABG. (S) EULER GENARO FERNANDEZ Y ANNY KARINA CASTILLO RUIZ, de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y sea sustituida por una medida menos gravosa contenida en el articulo 582 literal “c” eiusdem, ACUERDA NEGAR lo peticionado, y MANTIENE LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, del acusado (identidad omitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el artículo 581 en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 548 eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide Cúmplase.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1 SECCION DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA NEGAR lo peticionado por los ABG. (S) EULER GENARO FERNANDEZ Y ANNY KARINA CASTILLO RUIZ, Defensores Privados, y MANTIENE LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, del acusado (identidad omitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el artículo 581 en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 548 eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 1
ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.
SECRETARIA
ABG. LISBETH CASTRO
Causa Nº 1M-178-10