REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 08 DE ABRIL DE 2.011.-
200° y 152º

JUEZ: ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS.
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCÁN FLORES.
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. PRÓSPERO FLORES
VICTIMAS: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.
CAUSA Nº 1C-1981-11
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0071-11.

En el día de hoy, VIERNES, OCHO (08) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011) siendo las 10:23 a.m., luego de un lapso de espera por las partes, se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el ciudadano Juez Abg. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, la ciudadana Secretaria de Control, ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES y el alguacil de sala JESSE GONZALEZ, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa N° 1C-1981-11, de Fiscalía N° 09-F05-0071-11 en la que figura como imputado el adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDADA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previstos en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, y AUTOR de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de: las ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA; del ciudadano Defensor Privado ABG. PRÓSPERO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.988.819, Inscrito en el Inpreabogado Nº 136.504 y con domicilio procesal, en El Potrero vía El Cacao, casa 95-116 a 300 mts de la cancha deportiva San Carlos Estado Cojedes. Teléfono 0416-5109301, encontrándose debidamente juramentado, del imputado de autos previo su traslado del IAPEC y de su Representante Legal, ciudadana, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas, antes mencionadas. Seguidamente, el ciudadano Juez le advierte a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre las previsiones contempladas para el desarrollo de la presente Audiencia, conforme a lo establecido en el Artículo 576 eiusdem; asimismo explica el alcance de la presente audiencia y las razones de hecho y de derecho vinculadas al asunto penal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCÍA SEQUERA, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 21 de marzo de 2.011, por esta Representación Fiscal, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del adolescente ciudadano: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA.. (En este estado la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los fundamentos de la acusación presentada, así como los medios de pruebas y cada uno de los particulares propios del escrito acusatorio, lo cual consta en la Causa, especificando los medios de pruebas que comprometen la responsabilidad penal del adolescente, antes identificado) y expone además: “En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales , útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados como CO-AUTOR por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el art. 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana Matute Oscares y AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el art. 458 del código penal, en perjuicio del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, indicando que se trataba de dos hechos ocurridos el mismo dia, uno como coautor acompañado de un adulto y otra como autor. Se refirió a los fundamentos de la acusación señalando las actuaciones que lo conforman Asimismo, solicito se le mantenga al adolescente mencionado la medida de prisión preventiva que viene cumpliendo, solicitada de conformidad con el artículo 559 y 560 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el Ministerio Público lo acusa por un hecho punible que tiene como sanción la Privación de Libertad, ya que consideró que la SANCIÓN que debe aplicárseles, es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CON UN PLAZO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con los arts, 622 y el Artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el acusado adolescente, ya que se trata de un hecho grave y se dan los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un delito pluriofensivo que afecta a la persona y la propiedad. Por otra parte, informo al tribunal que la madre del imputado fue a la casa de la victima Matute Oscarys, conminándola para que ésta retirara la denuncia. Igualmente, de conformidad con el art. 193 del Código Orgánico Procesal Penal paso a subsanar debido a que se evidencia en los elementos de convicción del numeral undécimo, cap. III del escrito acusatorio que dice: 18-10-2010 cuando es 2011, en el cuarto se verifica 17/03/2010 cuando es 2011 y en el tercero. Así mismo, paso a subsanar que la calificación jurídica además del delito mencionado ROBO AGRAVADO, estamos en presencia del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el art. 286 del Código Penal. Finalmente solicito que se decrete el Enjuiciamiento, admitiendo la acsuación y los emdios de pruebas presentados por el Ministerio Público y se le impoga al adolescente una medida de Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con el art. 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para lograr su comparecencia al Juicio. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez informa al imputado, sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en contra del mismo; además los IMPONE sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la figura de la Conciliación, prevista en el Artículo 564 eiusdem, por el tipo penal ante el cual nos encontramos: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, no procede por ser un delito grave, la única medida alternativa que procede es la admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y los medios probatorios. Además se les impuso de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el tribunal le pregunta al adolescente si desea rendir declaración manifestando “NO DESEO DECLARAR EN ESTOS MOMENTOS. ES TODO.” Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, ciudadano: ABG. PRÓSPERO FLORES quien expone: “Esta defensa después de haber revisado la causa se sorprende de la palabra del Ministerio Público, visto que existe contradicción tanto en la acusación como en las actas procesales. Ellos averiguaron que a mi defendido le fue incautado un celular, con esta son dos veces que acudimos al tribunal para la celebración de audiencias y las victimas no se han presentado, ocurre que, el único celular que le incautaron le pertenece a la mamá de mi defendido. Cuando la Guardia Nacional le hace la entrevista a IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, ella dijo que cuando el adulto forcejeaba con ella con una pistola la golpeó y quedó inconciente y dice el acta que inmediatamente venia la Guardia nacional los llamé y les dijo lo que pasó, pero luego de las actuaciones del Ministerio Público ya no se dice que ella quedó inconciente , después dice otra cosa; el adolescente manifestó que habian otras personas en el lugar de los hechos y dio el nombre de una tercera persona, dio el nombre de tres testigos que saben de que realmente a IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, le fue robado un celular pero que no fue mi defendido, fue un muchacho de piel negra le sacó presuntamente la pistola a y ella quedó inconciente, aseguró que el adolescente participó en los hechos y esto no puede ser por que ella no tiene conocimiento de los hechos, de la causa. Cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes hace la revisión del arma ellos establecieron que la misma puede ser usada como arma d e fuego, pero que realmente es un fascimil que puede ser usado incluso por deportistas. En todas las actas en ningún momento se incrimina al adolescente, cuando se hizo cacheo solo se encontró en su posesión el celular de su uso personal propiedad de su mamá, quien se lo entregó para que lo usara y allí se señalan cuatro teléfonos. El Ministerio Público en la Audiencia de Presentación demostró que el adolescente fue victima de maltrato por la Guardia nacional y pedí que se oficiara para que se averiguara y el mismo día que se retiró del recinto le dieron dos puñaladas. A él no se le consiguió objeto que demuestre que el es el autor del hecho. Seguidamente, el ciudadano Juez ordena remitir la solicitud formulada por la Defensa en esta audiencia de que se averigue sobre las presuntas lesiones sufridas por su defendido, ante el Fiscal Superior del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales y se ordena un Reconocimiento Médico Legal para determinar el tipo de lesiones sufridas y el tiempo de curación de las mismas entre otros aspectos. Continua la Defensa Privada y solicita una medida menos gravosa, y expone: “Solicito que se decrete el juicio, pero ahora presento a dos personas que pueden servir de fiadores como garantía de que mi defendido vendrá al tribunal y para que se le respete el derecho de ser juzgado en libertad. El Ministerio Público señala que la madre de mi defendido había conminado a la victima para que retire la denuncia eso es falso, de donde se señala el sitio donde ocurrieron los hechos hasta donde fue aprehendido el adolescente hay más de un kilómetro, también es ilógico que en una hora se hayan cometido dos delitos de robo. Presento a los testigos 1.-, vocero de la comunidad de los samanes. 2.-, uno de ellos recuperó el teléfono del adolescente. Consigno ante este tribunal documentos que tiene que ver con la incorporación de los testigos que demuestran que se trata de un muchacho dedicado a sus estudios, casa y trabajo, consigno constancia de residencia. No tengo objeción en cuanto a la pertinencia, utilidad, necesidad y licitud de las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Es todo” Seguidamente, s ele concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “Me opongo a la incorporación de los testigos presentados por la Defensa, por que de admitirse se estaría vulnerando el debido proceso, por que deja al Ministerio Público en estado de indefensión. Es todo”. Seguidamente, el Juez considera que la defensa debió haber solicitado que los testigos fueran evacuados ante el Ministerio Público en la etapa investigativa, siendo el Ministerio Público parte de buena fe, sin embargo se evidencia de las actas que el escrito mediante el cual la defensa privada presenta los testigos corre inserto a los autos al folio 48 antes de presentada la acusación lo que significa que el Ministerio Público tuvo la oportunidad de oponerse y no lo hizo. Seguidamente, el tribunal pregunta al imputado si desea declarar y manifestó: No deseo declarar. Acto seguido, el tribunal pregunta a la representante legal (Progenitora) del imputado si desea declarar y manifestó: No deseo declarar. En este estado, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y habiendo el Ministerio Público hecho modificación de la acusación, así como la precalificación agregando el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, el tribunal para pronunciarse pasa a realizar las siguientes consideraciones: 1.- Si bien es cierto que esta investigación se inicia el 17/03/2011 y que corre inserta en acta la AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, donde se acordó la privación judicial preventiva de libertad y el deber del Ministerio Público de presentar ACUSACION en 96 horas, no es menos cierto que lo prudente y ajustado a derecho por no existir oposición en cuanto a la pertinencia, utilidad, necesidad, y licitud de las pruebas presentadas por el Ministerio Público es admitir la acusación en contra del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, con la modificación formulada por la Fiscal en las formas señaladas en el escrito acusatorio, como Autor y Coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Con relación a la solicitud de las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada y consignadas en su oportunidad legal, este tribunal considera que debe ser admitida por que guarda estrecha relación al hecho investigado o al delito cometido en flagrancia. 2.-La Defensa hace mención expresa de que una de las victimas reconoce a su defendido y actúa contra él con mala fe, el cual esto debe ser debatido en juicio y no en esta etapa del proceso. 3.- Con relación a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el art. 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un delito pluriofensivo por existir gran peligro a la vida, peligro a las victimas, lo prudente es acordar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para que tenga lugar el juicio y al adolescente no se están vulnerando con ello sus derechos, en virtud de que se le esta garantizando resolver el asunto penal en el que aparece como imputado por las vías jurídicas reguladas por el mismo estado y su detención preventiva es para garantizar las resultas del juicio, por existir en este caso peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que pudiera el adolescente influir en testigos y victimas, además de que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que la motivaron como para sustituirla por una menos gravosa y así tanto los elementos de hechos como de derecho permitirán a este juzgador dictar el auto de enjuiciamiento en esta misma fecha. Quedando las partes presentes notificadas. Se ordena oficiar lo conducente a fin de garantizar la integridad personal al adolescente en el Centro de Formación Integral FRAY PEDRO DE BERJAS, para que lo mantenga separado del resto de la población. Igualmente se ordena remitir la denuncia formulada por la defensa privada en esta audiencia al Fiscal superior para que ordene la apertura de una investigación a los funcionarios actuantes por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio del adolescente imputado. Se ordena así mismo, la practica del examen médico legal para constatar als presuntas lesiones sufridas por el imputado. Fundaméntese la privación por auto separado. Remítase a Juicio dentro de las 48 horas siguientes conforme a derecho. Una vez hechas las consideraciones precedentes este Tribunal ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito de Acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, según los elementos de convicción siguientes: ui es LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, hasta por el plazo de Cinco [05) años, de corl(oçm(dad con (os artículos 620 literal “f “ en Concordancia con lo establecido en el articulo 628 Parágrafo Segundo literal “a’
ambos de la LOPNNA, tomando en consideración el daño ca usado y la naturaleza y ¿ gravedad del hecho perpetrado, el grado de responsabilidad del mismo, la edad y
la capacidad para cumplir (a misma aunado a que el delito que cometió el adolescente supra mencionado como lo es el delito COAUTOR del delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, y AUTOR de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, merecen la aplicación de la medida de privación de libertad. Además de tomar en Consideración que este tipo de delito es considerado como PLURIOFENSIVO ya que atentó gravemente contra la integridad física, mental y económica de las victimas de autos, sumado al hecho de que en este caso en particular fue a mano armada, lo que es lo mismo decir que el adolescente y su coautor utilizaron EL FASCIMIL, como medio intimidante (amenaza a la vida) para el apoderamiento (de los celulares, propiedad de las victimas de autos) como fin. De manera que esta Representación Fiscal, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional a los delitos cometidos, de conformidad con los parámetros que establece la LOPNNA en el artículo 622 y de esta manera lograr que el adolescente aprenda lo relativo la formación integral del mismo y la búsqueda de SU adecuada convivencia familiar y social.

CAPITULO VIII
OFRECIMIENTOS DE PRUEBAS
A los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre,
esta Representación Fiscal del Ministerio Público, promueve como prueba las siguientes:
PRIMERO: Con el testimonio del funcionario:, adscrito al :uerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación n Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, cesario y pertinente su testimonio por ser uno de los funcionarios que realizo 1 Inspección Técnica Criminalística K-11.0258-00003, de fecha:
8/O3/20fl.peftinencja Porque fue una de las personas que la realizo y para que Ja amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para mostrar la existencia del sitio de aprehensión de los adolescente. Licitud. De la eba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
NDO: Con el testimonio del funcionario: HAMILTON RIVAS, adscrito al ¡po de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, ésario y pertinente su testimonio por ser uno de los funcionarios que realizo Inspección Técnica Crim analística, K- 11.0258-00003 de fecha:
O3/2O11.Pertinencia Porque fue una de las personas que la realizo y para la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para ostrar la existencia del sitio de aprehensión del adolescente. Licitud. De la , esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el Agente OSCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser uno de los funcionarios que realizo la Dictamen Pericial Nº 099 de fecha: l.7/O3/2011, Perijnencja Porque fue una de las personas que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de la evidencia incautada, así como su estado de uso y conservación Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
ÇUARTO: Con el testimonio de los funcionarios:, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Criminalística S/NO, de fecha: 19/O3/2011.Peij:inencia Porque fueron las personas que la realizaron para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de los diferentes sitios de sucesos. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TESTIGOS:
PRIMERO: Con el testimonio del Funcionario, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro.23, del Comando Regional Nro.2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fue la persona que practicó LA APRENSION DEL ADOLESCENTE para que la amplié y
explique.. De la prueba, ya que es importante su testimonio PARA
DEMOSTRAR LA COMISION DEL HECHO Y LA PARTICIPACION DEL ADOLESCENTE ACUSADO, licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COpp, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonio de los Funcionarios:, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro.23, del Comando Regional Nro.2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fue la persona que practicó LA APRENSION DEL ADOLESCENTE para que la amplié y explique. ! De la prueba, ya que es importante su testimonio PARA
DEMOSTRAR LA COMISION DEL HECHO Y LA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO. licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
TERCERO: Con el testimonio de los Funcionarios, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro.23, del Comando Regional Nro.2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fue ¡a persona que practicó LA APRENSION DEL ADOLESCENTE para que la, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser uno de los funcionarios que realizo la Dictamen Pericial NO 099 de fecha: l.7/O3/2011.Perijnencja Porque fue una de las personas que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de la evidencia incautada, así como su estado de uso y conservación Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
ÇUARTO: Con el testimonio de los funcionarios: adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Criminalística S/NO, de fecha: 19/O3/2011.Peij:inencia Porque fueron las personas que la realizaron para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de los diferentes sitios de sucesos. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TESTIGOS:
PRIMERO: Con el testimonio del Funcionario: adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro.23, del Comando Regional Nro.2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fue la persona que practicó LA APRENSION DEL ADOLESCENTE para que la amplié y
explique. ljecesidarj. De la prueba, ya que es importante su testimonio PARA
DEMOSTRAR LA COMISION DEL HECHO Y LA PARTICIPACION DEL ADOLESCENTE ACUSADO, licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonio de los Funcionarios:, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro.23, del Comando Regional Nro.2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fue la persona que practicó LA APRENSION DEL ADOLESCENTE para que la amplié y explique. !. De la prueba, ya que es importante su testimonio PARA
DEMOSTRAR LA COMISION DEL HECHO Y LA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
TERCERO: Con el testimonio de los Funcionarios:, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro.23, del Comando Regional Nro.2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fue ¡a persona que practicó LA APRENSION DEL ADOLESCENTE para que :Con las Actas de Inspección Técnica Criminalística S/N°, de fecha:
/2Oi1, suscrita por los Funcionarios _-S, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y minalísticas, Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes, mediante la cual dejan
- de la cantidad de sustancia incautada, y se le permita a los funcionarios
rla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario
CAPITULO IX
PETITORIO:
En virtud de los fundamentos de hechos y derechos ya expuestos, esta
‘J Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Cojedes, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad i Adolescente, presenta formal acusación contra el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, como COAUTOR del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, y AUTOR E ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 ejusdem; por lo que solicito admitida la misma, conjuntamente con sus medios de pruebas ofrecidos en el nte escrito, por ser los mismos legales y pertinentes a los fines del proceso, r haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los
tal como lo establece los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal
, así mismo solicito se ordene el enjuiciamiento del adolescente
y se decrete la medida de prisión preventiva de libertad como
a como medida cautelar, a los fines de asegurar su comparecencia juicio oral y privado que con ocasión a esta causa se celebre, de
con el articulo 581. de la LOPNNA.
Y así mismo ADMITE las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, estas son: Elementos estos todos suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que existe responsabilidad del adolescente imputado de autos IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal. Por todos los razonamientos antes expuestos, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del acusado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previstos en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO de los mismos. En consecuencia, se dictará separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. SEGUNDO: Se acuerda la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales efectos, realícese por separado el auto de privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. CUARTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..SEXTO: Se ordena remitir la denuncia formulada por la defensa privada en esta audiencia al Fiscal Superior para que ordene la apertura de una investigación a los funcionarios actuantes por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio del adolescente imputado. SEPTIMO. Se ordena así mismo, la practica del examen médico legal para constatar las presuntas lesiones sufridas por el imputado. OCTAVO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. Terminó siendo las se leyó y estando conformes firman.