REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 30 DE ABRIL DE 2.010.
199° y 151º


Calificación de flagrancia causa 1C-1920-10-
Expediente Fiscal: 09-F05- 0106-10

JUEZA: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. SOLANGEL MERIDA
ALGUACIL DE GUARDIA:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL AUXILIAR: ABG. YORLENY CARMONA
IMPUTADAS:IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEFENSORA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ

En audiencia celebrada con las formalidades de ley y en garantía de los derechos constitucionales y procesales el día Viernes 30 de Abril de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de las aprehendidas IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En este estado, el Tribunal impuso a las imputadas del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogados de su confianza que las asistieran, manifestando las mismas no tener abogado defensor, por lo que se le nombra al Defensor pública Abg. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, quien estando presente en la sede del Tribunal manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”.Presentes la Jueza, Abg. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO; la Secretaria, Abg. SOLANGEL MERIDA PEREZ, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Yorleny Yesenia Carmona García, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y de la defensora pública Abg. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ. Se le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Acto seguido la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto. Se cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. YORLENY YESENIA CARMONA GARCIA quien en primer lugar procedió a efectuar la imputación formal a las adolescentes IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de lesiones personales menos graves previsto en el articulo 413 del Código Penal, expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre las aprehendidas y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de las mismas, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para las imputadas supra señaladas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario la calificación provisional realizada en este acto, toda vez que no cuenta en este momento con la valoración medico forense a pesar de haber sido ordenada y realizada. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contenida en el articulo 582 literal “c” consistente en la presentación periódica de la adolescente durante el tiempo y en las condiciones que disponga ese tribunal. Con respecto a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, solicita en este acto la DETENCION PREVENTIVA PARA SU IDENTIFICACION, de conformidad a lo establecido en el artículo 558 DE LA Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes
Acto seguido la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando las imputadas que no desean declarar en este momento.
En este Estado la Jueza cede el derecho de palabra al Defensora Abg. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, quien alegó: “Revisadas las actuaciones y de las conversaciones realizadas con mis defendidas, considero que en este caso existen intereses contrapuestos por lo cual las mismas no deben declarar en este momento, y solicito les se solicite a la Coordinación de la Defensa Pública la designación de otra defensora que represente los interés de cada imputada, Por cuanto es evidente la situación social de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quienes manifiestan que no saben su edad, fecha de nacimiento ni su cedula de identidad, solicito le sea practicada una valoración social a los fines de determinar la situación real de las mismas, solicito la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 5,6,7 referidas a declaraciones rendidas por las imputadas en la sede de la policía la cual fueron tomadas en violación flagrante a derechos fundamentales nulidad que fundamento en los artículos 192 del Código Orgánico Procesal penal así mismo solicito la libertad plena de mis representadas por que no constan en actas elementos suficientes de convicción, para atribuir a las mismas los hechos imputados ya que no existe victima y en este caso todas son imputadas y concurre a su vez en ellas mismas la condición de victimas, no consta el examen medico forense que acredite que efectivamente existen lesiones y cual es su tipo y tiempo de curación por lo cual sea desestimada la flagrancia y se otorgue la libertad plena de mis defendidas, en caso contrario atendiendo al principio de inocencia y afirmación de libertad, se le imponga una medida cautelar de posible cumplimiento, solicito la valoración Psicológica, que se solicite con urgencia a medicatura forense la remisión del examen medico forense y que el tribunal realice todo lo necesario para lograr la identificación plena de las adolescente y por último pido copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en la presente audiencia, y en forma oral pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de las imputadas de autos, por los hechos anteriormente descritos.
Se evidencia que las adolescentes imputadas fueron presentadas por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto su detención se produjo aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana del día viernes (30) de abril del año 2010 y fueron presentadas ante este Tribunal en el mismo dia de hoy viernes treinta (30) de abril del año 2010, a las 4:05 horas de la tarde; tal y como se desprende al folio 14 de la presente causa donde consta el sello húmedo del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
Ahora bien de los hechos que dieron objeto a la presente solicitud fiscal, se observa que la presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al destacamento policial numero 8 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, cuando en fecha 30 de abril de 2010, en horas de la mañana, los funcionarios C/2do ROMERO NICOLAS en compañía del Agente RONIEL DELGADO, encontrándose en labores de patrullaje preventivo en la unidad RP-04 por diferentes sectores del municipio Rómulo Gallegos, del Estado Cojedes, recibieron reporte por radio, y les informaron que se trasladaran a la avenida Principal al frente del Comercial la Chinita diagonal a plaza Bolívar de las vegas, ya que un ciudadano que no se quiso identificar realizo llamada policial al comando indicando que allí se estaba suscitando una riña, se trasladaron al sitio, y al llegar observaron a tres adolescentes maltratándose entre si, se acercaron y las separaron y les pidieron que se tranquilizaran, y que los acompañaran hasta el comando, sin oponer resistencia, luego fueron identificadas e impuestas de sus derechos, resultando ser: IDENTIDADES OMITIDAS, fueron seguidamente trasladadas al Hospital General de San Carlos Estado Cojedes, las cuales fueron atendidas por el Dr. JUAN LOPEZ, medico Cirujano, Cedula de identidad N° V-16.597.662, inscrito en el colegio de médicos bajo el Nro. 1777, quien le diagnostico a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no presento traumatismo. A la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no presento traumatismo, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presento traumatismo en orbita izquierda y hematoma molar. Seguidamente fueron trasladadas nuevamente al comando policial para formular sus denuncias y seguidamente fueron puestas a la orden de la fiscalía quinta del Ministerio Publico.

Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:
1.- Acta de investigación policial S/N de fecha 30/04/2010, efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes destacamento policial N° 08, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión de las investigadas. (FOLIO 4)
2.- Denuncia interpuesta por la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ante el destacamento policial N° 08.- (FOLIO 5)
3.-Denuncia interpuesta por la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ante el destacamento policial N° 08.- (FOLIO 6)
4.- 2.- Denuncia interpuesta por la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ante el destacamento policial N° 08. (FOLIO 7)
5.- Constancias medicas de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en la que dejan constancia de las lesiones que presentan, emitida por el medico tratante Dr. JUAN LOPEZ, medico Cirujano, Cedula de identidad N° V-16.597.662, inscrito en el colegio de médicos bajo el Nro. 1777, en la Misión Barrio Adentro de San Carlos estado Cojedes.
6.- Consta al folio 15 de las actuaciones, auto de inicio de la correspondiente investigación penal de fecha 30-04-2010, y al folio 14 el Oficio N° F05-C-0593-10, de fecha 30 de abril de 2010, en el cual el Ministerio Publico comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas a fin de que practiquen las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en la investigación seguida a las adolescentes IDENTIDADES IMITIDAS por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. En este caso in comento, las adolescentes fueron aprehendidas cuando se estaba suscitando una riña, es decir se estaba suscitando un hecho. Se trata de la captura e identificación del sujeto en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL, según lo expuesto en el Acta Policial que señala: “……..en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios adscritos funcionarios adscritos al destacamento policial numero 8 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, cuando en fecha 30 de abril de 2010, en horas de la mañana, los funcionarios C/2do ROMERO NICOLAS en compañía del Agente RONIEL DELGADO, encontrándose en labores de patrullaje preventivo en la unidad RP-04 por diferentes sectores del municipio Rómulo Gallegos, del Estado Cojedes, recibieron reporte por radio, y les informaron que se trasladaran a la avenida Principal al frente del Comercial la Chinita diagonal a plaza Bolívar de las vegas, ya que un ciudadano que no se quiso identificar realizo llamada policial al comando indicando que allí se estaba suscitando una riña, se trasladaron al sitio, y al llegar observaron a tres adolescentes maltratándose entre si, se acercaron y las separaron y les pidieron que se tranquilizaran, y que los acompañaran hasta el comando, sin oponer resistencia……. (Folio 4).
Ahora bien, ante lo expuesto se determina que la detención de las imputadas de autos se encuadran en los supuestos estipulados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera procedente CALIFICAR LA APREHENSION FLAGRANTE, de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS a quienes el Ministerio Publico les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal. Precalificación esta que es compartida por esta juzgadora por cuanto aun no consta en actas el resultado de la experticia medica forense que determine el tipo de lesión y su tiempo de curación y si estas efectivamente son presentadas por todas o ninguna de las adolescentes. En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía quinta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley. En cuanto a LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, pues no se encuentra encuadrado en los supuestos contenidos en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a”, pues el delito imputado es LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal. Se observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que la investigación se encuentra en una fase incipiente con muchas diligencias de las ordenadas en el auto de apertura aun por realizar, se hace procedente para quien aquí decide declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y acuerda imponer a la ciudadana imputada IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes, se ordena en este acto su libertad y se oficia a la Unidad de alguacilazgo para que procedan a aperturar el folio de presentaciones correspondiente. Considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR a esta adolescente y en consecuencia se DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de LIBERTAD PLENA por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tal medida, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de la prenombrada adolescente a los sucesivos actos procesales.
Con respecto a las imputadas IDENTIDADES OMITIDAS quienes no se encuentran es esta audiencia debidamente identificadas, y no se encuentra ninguna persona presente en la audiencia que se haga responsable de las mismas, y que de alguna manera manifieste que efectivamente son quienes dicen ser, a tenor del contenido del articulo 558 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO DE INPONER a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS LA DETENCION PREVENTIVA PARA SU IDENTIFICACION hasta por noventa y seis horas, ordenando en este acto su ingreso al Centro Socio educativo para Hembras San Carlos de Austria, se ordena librar la boleta de ingreso y el oficio correspondiente a la comandancia de policía para su traslado. Por cuanto las adolescentes aportaron en la audiencia el Nro de teléfono 0426-7790090, para comunicarnos con sus familiares, el tribunal acuerda notificar a los mismos en ese número sobre la ubicación de las adolescentes y el requerimiento de sus documentos para su identificación plena. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de Las ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS.
SEGUNDO: Acepta la calificación provisional dada por el Ministerio Publico a los hechos presuntamente la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, A LA CIUDADANA IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes, se ordena en este acto su libertad y se oficia a la Unidad de alguacilazgo para que procedan a aperturar el folio de presentaciones correspondiente.
QUINTO: SE DECRETA A LAS ADOLESCENTES IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes no se encuentran es esta audiencia debidamente identificadas, a tenor del contenido del articulo 558 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, LA DETENCION PREVENTIVA PARA SU IDENTIFICACION hasta por noventa y seis horas, ordenando en este acto su ingreso al Centro Socio educativo para Hembras San Carlos de Austria, se ordena librar la boleta de ingreso y el oficio correspondiente a la comandancia de policía para su traslado.
SEXTO: Se Acuerda librar oficio a la medicatura forense para que sea remitido a este Tribunal con carácter de urgencia, examen medico forense practicado a las adolescentes supra señaladas.
SEPTIMO: SE DECRETA LA NULIDAD, de las actas procesales que rielan a los folios 5, 6, 7, de la presente causa, por cuanto las mismas son violatorios de principios constitucionales y legales nulidad que se decreta en virtud de lo pautado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal .
OCTAVO: Se acuerdan los exámenes Psicológicos y sociales y se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese los oficios y las boletas. TERMINO SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN


ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01



SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. SOLANGEL MERIDA