REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 26 DE ABRIL DE 2.010.
199° y 151º
AUTO
Causa Penal Nº 1C-1.918-10 Expediente Fiscal Nº. 09-F05-0104-10

Corresponde a este tribunal publicar resolución motivada de la decisión dictada en sala en fecha 26 de Abril de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a cargo de quien suscribe Abg. Nelva Esther Valecillos Alvarado, a fin de celebrar AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, relacionada con la causa Nº 1C-1918-10 instruida en contra del adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA ALEJANDRA VAZQUEZ MORA, de conformidad con el artículo 582 del Literales C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Una vez verificada la presencia de las partes en sala, en presencia la defensora Pública ABG: MARIA ELADIA OJEDA PEREZ. Se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: que colocaba a disposición del Tribunal al ciudadano Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes a quien en la audiencia IMPUTO FORMALMENTE la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expuso los hechos, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, enumerando todos y cada uno de los elementos de convicción existentes en el presente procedimiento, para demostrar que existen suficientes elementos que demuestran su participación en la comisión del delito imputado a los fines de demostrar su participación como autor material del hecho y por ultimo solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 del Literales “c” la cual consiste en la presentación periódica al tribunal y que se ordene la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al investigado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestaron los adolescente NO querer declarar, cediéndole la palabra a su Defensora la Abg. Maria Eladia Ojeda Pérez, Defensora pública Penal especializada, quien expuso: “Solicito la libertad plena de mi defendido, en virtud que de las actuaciones se observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe en los hechos imputados, no existe en las actuaciones la prueba de orientación practicada sobre la sustancia presuntamente incautada ni mucho menos la experticia botánica. Solicito la práctica del examen psico-social y las experticias previstas en el Artículo 105 de la Ley Especial que rige la materia de drogas. Por último, solicito copia simple del acta. Es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de las abogadas Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Publica en el presente procedimiento este tribunal antes de decidir realiza el presente análisis: La Fiscalía del Ministerio público presentó en tiempo útil al adolescente de marras por el delito de POSESIÓN, contenido en el articulo 34 de la Ley orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece lo siguiente:
Artículo 34. Posesión ilícita…El que ilícita posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al de consumo personal establecido en el articulo 70, será penado con prisión de uno a dos años…….A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados…y hasta veinte gramos en los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre el cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima de experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media….”

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción:
• Acta de investigación penal fecha 26 de abril de 2010, que riela a los folio 4, 5 y 6 suscrita por el Sargento Mayor de Primera JOEL ALEXANDER BARRETO GUEVARA y el sargento mayor de tercera JOSE ALFREDO LEAL AGUILAR, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 02, destacamento Nº 23 segunda compañía el Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, en la cual narra las circunstancias de tiempo lugar y modo en la cual practicaron la aprehensión del adolescente, destacando de dicha acta que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 5:00 de la mañana, estando de guardia en un centro de control móvil, avistaron que se acercaba un vehiculo donde viajaban cuatro personas mas el conductor, a quienes le señalamos que se estacionara a la derecha, ……se les solicito la documentación y solicitándose a todos los pasajeros que tomaran su equipaje y realizamos la inspección minuciosa y en presencia de los testigos Ramón Enrique Moreno y Nelson Adrián Matute, encontrando en el interior de un morral de Jeans de color azul con tres cierres dos bolsillos y dos agarraderos de espalda un envoltorio de material sintético de color amarillo amarrado con hilo de color negro contentivo de residuos vegetales de color marrón de presunta droga denominada marihuana, se procedió a solicitar al propietario del morral la respectiva cedula resultando ser y llamarse Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes procediendo a la aprehensión definitiva y luego fueron puestos a la orden de la fiscal especializada.
• Consta al folio 8 y su vto., acta de entrevista de fecha 26-04-2010, rendida por el ciudadano NELSON ADRIAN MATUTE, por ante el Destacamento de la Guardia Nacional Nº 23 comando el Baúl estado Cojedes, quien expuso: “Yo traía desde Arismendi Estado Barinas un viaje para Tinaco Estado Cojedes, como todos los días porque ese es mi trabajo, traía cuatro personas y en la alcabala de mata palos nos paro una alcabala móvil de la Guardia Nacional revisaron el carro y le encontraron un muchacho, dentro de un bolso de color azul una supuesta droga. Es todo”.
• Consta en acta que riela al folio 7 y su vto., declaración rendida por el ciudadano RAMON ENRIQUE MORENO, de fecha 26-04-2010 quien manifestó en la sede del destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional, segunda compañía del Comando El Baúl, Estado Cojedes lo siguiente:“Yo venia en un carro de trasporte de pasajeros desde la población de Arismendi Estado Barinas Hasta Tinaco Estado Cojedes, en compañía de tres pasajeros mas y en la alcabala de Mata Palos, estaba una alcabala móvil, nos pararon y revisaron el carro, encontrándole a un muchacho que perece menor de edad dentro de un morral de color azul un envoltorio de color amarillo, que según era droga. “Es todo”.
Como se observa el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, un acta policial en la cual los funcionarios policiales dejan constancia de la aprehensión del adolescente y de la sustancia incautada presuntamente cannabis sativa, y por cuanto, este tribunal observa, que según el acta policial supra identificada, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes, según la cual, en base a las máximas de experiencia los funcionarios de investigación pueden emitir un pronunciamiento previo sobre la naturaleza de las sustancia incautada, en base a las máximas de experiencia o pruebas de orientación y que con posterioridad la misma sustancia podrá ser objeto de experticia química y botánica según el caso, sin embargo en la fase inicial, es suficiente para considerar fundadamente la existencia de un hecho punible.
Ahora bien, Por cuanto la sustancia incautada según consta en acta que riela al folio 13 de la causa, referida a registro de cadena de custodia de la sustancia incautada, se trata de veinte gramos de presunta MARIHUANA, lo cual hace presumir que esta dentro de los limites permitidos para el consumo, analizando entonces los elementos presentados, este cúmulo de elementos, los cuales son concordantes entre sí, son suficientes para estimar en forma fundada que estamos en presencia de un hecho punible, el cual por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, por ser la sustancia incautada, según consta en actas presuntamente cannabis sativa, que la sustancia, lo que configura la presunta comisión del delito de POSESION que no esta sancionado por la ley especial cuando la cantidad no sea mayor a 20 gr., sin embargo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sanciona con privativa de libertad en su articulo 628 al adolescente que incurran en algunos de los supuestos del primer aparte… trafico de drogas en cualquiera de sus modalidades… Este tribunal luego de sostener que existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia del delito de POSESIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que existen fundadas sospechas de que el adolescente pudiera ser responsable penalmente por su comisión, corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, en tal sentido, se observa que el Ministerio Público como titular de la acción penal y quien tiene el monopolio de la acción penal, ha solicitado al Tribunal la imposición de una medida cautelar como lo es la prevista en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, considera, esta Juzgadora que la misma es procedente, y se le decreta la cautelar de presentación cada 30 días al la oficina del alguacilazgo. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Publica de libertad plena. Se declara Con Lugar la solicitud de la defensora publica de ordenar informe Psicológico, Psiquiátrico y Social y de experticias toxicologicas por lo cual se oficiara lo conducente al CICPC y al equipo multidisciplinario de esta sección. En relación al procedimiento, se decreta la Flagrancia, se acepta la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena que la averiguación continué por la vía del procedimiento ordinario solicitado por la fiscalía. Y así se decide.



DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 26 de abril de 2010, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputado el adolescente:, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud Fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Publico a los hechos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, PROPUESTA POR LA REPRESENTANTE FISCAL, de las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiendo esta juzgadora solo la contenida en el literal “c” Ejusdem, a favor del adolescente imputado Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente obligación: Presentarse ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) días y cada vez que sea requerido por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena oficiar lo conducente a la unidad de alguacilazgo para que aperturen el correspondiente folio de presentaciones. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado. QUINTO: ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se Acuerdan la practica de los exámenes Psicológicos, Siquiátricos y la valoración Social, así como las experticias Toxicologicas de Orina, sangre y raspado de dedos solicitada por la defensa al adolescente, ordenándose oficiar lo conducente al equipo multidisciplinario de esta sección y al CICPC delegación San Carlos del estado Cojedes. SÉPTIMO: Se Declara sin lugar la solicitud de la Defensa de Libertad Plena y se conceden las copias simples de la presente acta al Fiscal y a la Defensa. Con la firma del acta quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
JUEZA TITULAR PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI
SECRETARIA DE GUARDIA
Causa Penal Nº 1C-1.918-10
Expediente Fiscal Nº. 09-F05-0104-10