REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

SAN CARLOS, VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2010
200° y 151°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Audiencia realizada en el día de hoy en ocasión de celebrar la Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las Obligaciones pactadas, con ocasión a la Audiencia de Conciliación, celebrada en la presente causa seguida a los adolescentes identidad que se omite a tenor de lo pautado en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada en la audiencia por la Fiscal quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LYSMARI GARCIA SEQUERA y por la Defensa Publica ABG. OMAIRA RODRIGUEZ, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actuaciones que conformen la causa se observa:
 PRIMERO: Las actuaciones ingresaron en fecha 13 de Noviembre de 2007, al Tribunal primero en funciones de Control, donde la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Lucia Lismay García, Notifica al Tribunal la apertura la investigación en contra de los referidos acusados el cual riela al folio (3) de la causa, oficio N° F05-C-1433-07.
 En esta misma fecha, el Ministerio Publico da inicio a la investigación mediante el correspondiente auto de apertura de la investigación penal que riela al folio 4 de la causa.
 La presente investigación se inicia por denuncia formulada por la victima de autos de fecha 06 de Noviembre de 2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas Delegación San Carlos, que riela al folio 06 de la causa donde la misma manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya que ayer en horas de la tarde, envié a mi hija María de los Ángeles a la bodega, tenia rato esperando que llegara la mande a buscar con unos amiguitos y nada cuando llego las 8:00 horas de la noche aproximadamente estaba llorando, yo le pregunte que le pasaba y me dijo que (IDENTIDAD Omitida) le habían quitado el dinero, yo fui y le reclame a los padres de los adolescentes le dije que ese era el dinero para viajar y ellos me lo regresaron en la noche y que trataron de abusar de ella. Es todo.”
 Consta en acta que riela al folio 23, de la causa, oficio N° 09-F05-C-0280-09 de fecha 16 de febrero de 2009, en el cual el Ministerio Publico solicita a la coordinadora de defensoría publica especializada, para que sea designado un defensor publico que asista a los adolescentes en investigados para que los asista en fecha miércoles 18 de 02-2009 en la audiencia de imputación formal.
 En fecha 18 de febrero de 2009 se realizó el acto de imputación formal por ante la Fiscalía V del Ministerio Publico en contra de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) cuyo acto se llevo a cabo en la sede del Despacho de la fiscalía Quinta del Ministerio Publico y quienes una vez impuestos de los derechos constitucionales y los derechos legales que les asiste, al mismo tiempo se les informó en compañía de su defensora pública ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, el hecho que se les imputa constituidos por los delitos de ROBO SIMPLE Y ACTOS LASCIVOS, previstos en los articulo 455, y 376 del Código Penal en perjuicio de la VICTIMA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA). (folios 32 al 36).
 En fecha 27 de febrero de 2009, ingresa la causa al Tribunal de Control Nº 01, del Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, procedente de la Fiscalía V del Ministerio Público en el cual dictó acto conclusivo de la investigación que riela a los folios 40 al 50 de la presente causa, referido a la acusación formal en contra de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) por el delito de ROBO SIMPLE previsto en el articulo 455 del Código Penal y solicito el sobreseimiento con respecto al delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 376 del Código Penal. El Tribunal dio por recibidas las Actuaciones en fecha 02 de Marzo de y se acordó poner a disposición de las partes las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
 En fecha 13 de marzo de 2009, por cuanto han transcurrido los cinco (5) días que establece el Articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda en auto que riela al folio 70 de la presente causa, fijar para el día 19 de Marzo de 2009 a las 11:00 AM. La oportunidad para llevar acabo la Audiencia Preliminar y en ella se debatirá la solicitud fiscal de sobreseimiento solicitado.
 En fecha 19 de Marzo de 2009, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, se acordó: La conciliación entre las partes por el delito de Robo simple, previsto en el articulo 455 del Código Penal, suspender el proceso a prueba por el lapso de un año y se pactaron las siguientes obligaciones:
1.-Residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicado al Juzgado de Control o a la Fiscalía del Ministerio Publico.
2.-Prohibición de poseer o portar armas de fuego o de cualquier tipo.
3.-Prohibición de ingerir cualquier tipo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
4.-Prohibición de acercarse a la victima.
5.-Con respecto a la adolescente identidad omitida sin identificar, se le impuso la obligación de realizar los trámites para la obtención de su documento de propiedad.
Así mismo, acordó el sobreseimiento definitivo de la causa con respecto al delito de Actos Lascivos.
 En fecha 19 de Agosto del 2004, el tribunal ordena fijar audiencia para el día 07 de Octubre del 2004 a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones.
 Seguidamente en fecha 19 de Marzo el Tribunal procedió a HOMOLOGAR la conciliación, y suspendió el proceso a prueba por el lapso de UN AÑO, conforme al articulo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, una vez culminado dicho lapso el Tribunal procedió a fijar una audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento o no de las obligaciones contenidas en esta conciliación pactadas entre los adolescentes acusados y la victima, y en caso de incumplimiento, se procederá conforme al Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente continuándose el proceso por el delito de “robo leve o arrebaton”, previsto en el Artículo 455 del Código Penal .
 En auto de fecha 19 de Marzo del 2010, el tribunal ordenó fijar audiencia para el día 07 de Abril del 2010 a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones. Dejándose constancia en auto de fecha 07 de abril de 2010, por secretaria fue diferida la audiencia fijada por cuanto la Jueza se encontraba cumpliendo funciones como jueza accidental en la corte de apelaciones de este circuito Judicial penal.
 Por auto de fecha 14 de abril de 2010, se fijo nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones la cual tendría lugar el jueves 22 de abril de 2010 a las 10:00 a., y se notifico a las partes.
 En la fecha acordada 22 de abril de 2010, siendo la hora fijada (10:00 am), Se dio inicio a la audiencia especial de verificación de cumplimiento de la Conciliación con la presencia de todas las partes, y de los adolescentes y victima acompañados de sus representantes legales, donde la jueza de control verifico cada una de las cinco (05) obligaciones contraídas en la audiencia de Conciliación de fecha 19 de Abril del 2009, procediendo a dar un plazo de TRES (03) días a los fines de que el adolescente consigne la cedula de identidad personal y una vez conste la constancia se procederá a dar cumplimiento con lo pautado en el Artículo 568 de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 23 de Abril del 2010 se consigno la Correspondiente Cedula de identidad personal por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA cumpliendo de esta manera con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal siendo en consecuencia procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON previsto en el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, dispone expresamente el artículo 568 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente: “…Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”. En tal sentido, observa este Tribunal, que el hecho objeto de la presente causa, se encuadra dentro del supuesto normativo contenido en el mencionado artículo, en virtud que los adolescente han dado cumplimiento en el plazo fijado con las obligaciones que fueron pactadas en la RESOLUCION JUDICIAL DE CONCILIACIÓN que riela a los folios 90 al 96 de la presente causa de fecha 19 de marzo del año 2009, la cual fue debidamente Homologado por el Tribunal de control y verificado como fue en el desarrollo de la audiencia el cumplimiento de las obligaciones Impuestas por este Tribunal en la Audiencia Oral para la audiencia preliminar, en la cual como incidencia se resolvió sobre la Conciliación, en la misma fecha de 19 de marzo de 2009, donde los Adolescentes Acusados IDENTIDADES OMITIDAS identificados en actas, se comprometieron a cumplir las siguientes obligaciones:
1.-Residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicado al Juzgado de Control o a la Fiscalía del Ministerio Publico.
2.-Prohibición de poseer o portar armas de fuego o de cualquier tipo.
3.-Prohibición de ingerir cualquier tipo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
4.-Prohibición de acercarse a la victima.
5.-Con respecto al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS sin identificar, se le impuso la obligación de realizar los trámites para la obtención de su documento de propiedad.

Y por cuanto, no se evidencia de las actas ni de las declaraciones de la victima algún elemento que demuestre de alguna forma que los adolescentes hubieren incumplido con las obligaciones impuestas, y oída como fue en la audiencia a la victima ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), quien asistida de su representante legal manifestó que los adolescentes no se habían metido con ella ni la habían perturbado en forma alguna y que además aun residen en el domicilio por cuanto son vecinos, y visto que el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS y su representante, en esta audiencia refieren que no han consignado la cedula de identidad por que se encontraban en el tramite de corrección del acta de nacimiento por ante el registro ya que la misma presentaba un error material y que consignaron en este acto el acta supra señalada corregida, además se comprometieron a presentar la cedula dentro de los tres días siguientes a la audiencia, concediéndole el tribunal el plazo correspondiente, y visto que la misma fue consignada en tiempo útil, considera esta juzgadora que es procedente la Declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo establecido en el Articulo 568 de la Ley Orgánica Parra la Protección del Niños y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: procede a Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y la víctima la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: HACE CESAR la Suspensión del Proceso seguido en su contra por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA TERCERO: Se Decreta LA LIBERTAD PLENA de los mismos y LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, se ordena el Archivo del Expediente una vez vencido el lapso de Ley. CUARTO: Se proveen las copias simples solicitadas por la defensa y la representación fiscal. QUINTO: Se ordena remitir la causa al Archivo central una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar quedando notificadas en la audiencia las partes para tal efecto. Así se decide. Diaricese. Cúmplase y publíquese.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
LA SECRETARIA
ABG. SOLANGEL DEL VALLE MERIDA PEREZ.
CAUSA: 1C-1738-09
EXPEDIENTE FISCAL: F05-0184-07