REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 14 de ABRIL de 2.010
199° y 151°

JUEZA: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
SECRETARIO: ABG. NESTOR GUTIERREZ.
FISCAL AUXILIAR: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA
VICTIMA: ELISA SALCEDO ZAMBRANO.
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.
DELITO: AMENAZAS.
CAUSA N° 1C-1916-10
EXP. F: 09-F05-0116-08
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-1916-10, de Fiscalía N° 09-F05-0116-08 seguida en contra de ciudadanos SIN IDENTIFICAR, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. y aclarada en fecha 24-05-05; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal. así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la tal como se desprende de la presente causa, sucedieron los hechos en fecha 23 DE Mayo de 2008, según Denuncia interpuesta por la ciudadana ELISA SALCEDO ZAMBRANO, la cual riela al folio 2 de la causa y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, es criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; de conformidad con el articulo 318 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS

SIN IDENTIFICAR.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA DIRECTA
Ciudadana ELISA SALCEDO ZAMBRANO,
II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos sucedieron en fecha 22 de Mayo de 2008, según se evidencia de denuncia interpuesta por la ciudadana ELISA SALCEDO ZAMBRANO, en fecha 23 de Mayo de 2008, ante la Comandancia General de Policía del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes inserto al folio 2 de la presente causa, en el cual manifiesta lo siguiente: “…Es un grupo de muchachos menores de edad, que se ponen en grupos en el sector callejón los mangos donde antes había policías y ya no los hay entonces me dicen que me van a caer a piedras y a botellas y se burlan de la gente haciendo alusión al comandante de la policía…” (sic)
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa:
1.-Que la presente investigación se inicio en fecha 18 de Junio de 2008, según se desprende de auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 05 de la presente causa, por la presunta comisión del delito de “VIOLENCIA FISICA”, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, debidamente suscrita por el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de este Estado para ese momento, ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Del Estado Cojedes. Igualmente se expidió Oficio Signado con el N° F05-C-0887-08, de fecha 18 de Junio de 2008 donde solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas Delegación San Carlos del Estado Cojedes, diligencias estas que no consta en actas que se hayan realizado.
2.-Que el Ministerio Publico presenta su acto conclusivo en escrito de fecha 13 de abril de 2003, en el cual concluye que la calificación de los hechos encuadran en el delito de AMENAZAS, previsto en el articulo 175 ultimo aparte del Código Penal.
3.- Que efectivamente se desprende de la causa que estamos en presencia de unos de los delitos contra Las personas específicamente el delito de Amenazas previsto en el último aparte del artículo 175 del Código penal vigente, no obstante, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal de adolescente alguno, ya que en principio solo se cuenta con el dicho de la victima, quien denuncia que unos menores la amenazan, ahora bien para que se pueda demostrar la existencia del delito de Amenazas es necesario e imperioso que exista una persona determinada a quien imputar tal hecho, por lo que la existencia del sujeto activo del delito no se pudo individualizar.
4.- Ahora bien, ya que desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado el cual fue el día 22 de Mayo DE 2008 hasta la presente fecha, han transcurrido UN (01) año, ONCE (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, tiempo más que suficiente para que opere esta figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la acción penal prescribirá a los SEIS (06) MESES, tratándose en este caso que establece el artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada.” (Subrayado del Tribunal). Mientras que el artículo 175 del Código Penal, ES UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, cuya acción consiste en amenazar al sujeto pasivo con causar un daño grave e injusto, cuya naturaleza tiene como característica primordial que es de la acción PRIVADA, enjuiciable solamente previa querella del amenazado. Observa esta Juzgadora, que al inicio de la investigación los hechos se precalificaron como uno de los delitos sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, ESPECIFICAMENTE EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, pero igualmente se observa que al presentar el acto conclusivo el Ministerio Publico califica los hechos denunciados como uno de los delitos contra la libertad individual, y los encuadra definitivamente en el delito de Amenazas, siendo este de Acción Privada, previa querella del amenazado, tal como lo establece el artículo 175 en su último aparte del Código Penal.
5.- Pero en virtud de que este delito ciertamente se encuentra prescrito, por ser un delito de instancia privada y haber transcurrido el lapso de UN (01) año, DIEZ (10) meses y VEINTICUATRO ( 4) días, desde la fecha de la denuncia hasta la presente fecha, Es por ello que lo procedente en este caso es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, concatenado con los artículos 561 literal “d”.- SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICION NECESARIA PARA IMPONER UNA SANCION, como lo es el hecho de que la acción penal se ha extinguido, por lo cual necesariamente debe ser adminiculada la ley especial con el contenido del ARTICULO 318 NUMERAL 3° DEL Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; pues la acción penal se ha extinguido. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada bajo el N° 1C-1916-10 a favor de los adolescentes sin identificar en base a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. y aclarada en fecha 24-05-05, seguida por la comisión del delito de AMENAZAS y en consecuencia el cese de sus condiciones de imputados, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el contenido de los artículos 615 y 561 litera “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, concatenado con los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la LOPNNA. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales de los adolescentes con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC Delegación del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-

EL SECRETARIO DE CONTROL
ABG. NESTOR GUTIERREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado por la jueza en el presente auto.



(Sctria)