REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 13 DE ABRIL DE 2.010.
199° y 151º

JUEZA: ABG. NELVA VALECILLOS
SECRETARIO: ABG. LISBETH JEANETH CASTRO MORENO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCÍA.
DEFENSA: ABGS. CARLOS MORATINOS Y KAREN FERNANDEZ
IMPUTADO: Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMAS: JOSE VELOZ Y ERIKA ARANGUREN
DELITOS: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y/O ROBO
CAUSA N° 1C-1917-10.

En el dia de hoy MARTES, TRECE (13) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 6:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de esta Circunscripción Judicial, integrado por la Jueza de Control ABG. NELVA VALECILLOS, el Secretario del Tribunal, ABG. LISBETH JEANETH CASTRO MORENO, y el alguacil Javier Meléndez, para celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa N° 1C-1915-10, seguida en contra del Adolescente: Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes; encontrándose presentes la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCIA; Defensores Privados Abgs. Carlos Moratinos y Karen Fernández, y el adolescente imputado: Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, se procede a dar inicio a la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de uno los delitos COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y/O ROBO, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal y 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su orden. En este estado el adolescente imputado Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiesta al Tribunal que designa en este acto como su defensores privados a los abogados Carlos Moratinos y Karen Fernández, venezolano, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.922 y 134.420, con domicilio procesal en Edificio General Manuel Manrique planta baja oficina 8 Calle Sucre San Carlos estado Cojedes, teléfonos: 0414/940.62.45 y 0412/752.91.64. Seguidamente la Jueza le toma el juramento de ley de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Juran Ustedes cumplir fielmente con el cargo de Defensores Privados, para lo cual han sido designado por el adolescente antes identificada, a lo que el abogado respondió levantando su mano derecha: “Si Juró cumplir fielmente con la designación que se me ha conferido”. La Jueza le señala: si es así que dios y la patria os premie si no que os castigue. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCÍA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, presento e imputo ante este Tribunal al Adolescente: Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos). En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público, precalifica los hechos como los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y/O ROBO, previstos en los artículos 458 y 286 del Codigo Penal y 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su orden, en perjuicio de los ciudadanos JOSE VELOZ Y ERIKA ARANGUREN; sin perjuicio a cambiar la presente calificación. Como quiera que el Ministerio es único e indivisible hago de esta representación fiscal las diligencias de investigación realizadas conforme la orden de apertura de investigación de fecha 12/04/2010, suscrita por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Pùblico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Maritza Zambrano, sin perjuicio de solicitar las diligencias complementarias de investigación que consideremos necesarias. Solicito que se califique la detención en flagrancia, conforme lo previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que estamos en una fase incipiente de la investigación y por último solicito a este honorable Tribunal se acuerde la medida cautelar de la prevista en el articulo 582 literal “G” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esto es la constitución de Fianza y presentación periódica. Igualmente, solicito una rueda de reconocimiento para el imputado de autos, por parte de la victima, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone al adolescente imputado, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el Artículo 49, Ordinal 5°, así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 y 654, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y artículos 125 y 131 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la declaración del adolescente imputado de autos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente: Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien manifestó: “Lo que fue que estamos en los 15 años de mi hermana y mi padrastro me dice que le montara las cajas en el carro y yo lo hice, me dijo que lo acompañara y yo lo hice porque estaba el estaba tomando, pero él que estaba manejando le dijo que fueran a la Herrereña porque a esa hora no hay nada abierto, que la licorería quedaba cerca de la Herreña yo me quede adormitado, entonces èl me llama porque íbamos llegando ala licorería pero el dice que ahí venden a toda hora, el se baja y dice que no estaba abierta, ahí llega la policía cuando el chamo iba a arrancar, pero la policía nos dijo que nos pararon, les dijimos que que pasaba y dijeron que en el comando nos decían, nos fuimos al Comando la policía dice que alli nos explica, cuando llegamos, nos quitaron la cedula y cuando el policía vio que era menor de edad, me tiro la cedula y me dijo que eso era pa que me jodiera, y me paso como mayor de edad, es primera vez que yo estoy en esto yo no sabia nada eso. Es todo. La Fiscal del Ministerio Publico pregunta al imputado y lo hace asi: 1.- Que le incauta cuando es aprehendido por los funcionarios policiales? R. Nos dijo que nos montáramos en la patrulla, y yo me asusto pero el chamo que andaba con nosotros me dijo que nos montáramos, pero no me quitaron nada. 2.- Estaba alguien presente parte de los funcionarios?. R. No solo los funcionarios. 3.- Recuerda el nombre del funcionario que le tiro la cedula?. R. No porque tenemos tres días detenidos, yo no le vi casi la cara porque después de ahí mas nunca lo vi. 4.- Tuvo contacto con mas nadie, pudo decirle a alguien mas que era adolescente? No. 5.- Usted leyó lo que firmo?. R. No fue muy rápido. La defensa interroga al imputado y lo hace así: 1.- Al momento que los aprehenden los funcionarios, a Ud. le quitaron arma de fuego?. R. No. 2.- Al momento en que llegan al sitio donde se encuentra la licorería en la Herrereña Ud. se bajo del vehiculo a solicitar que le vendieran la cerveza?. R. No. La Jueza pregunta al imputado y lo hace así: 1.- Ud. se encuentra aquí porque el vehiculo donde Ud. andaba esta solicitado por Robo?. R. Hace como cinco días mi padrastro me dijo que había comprado ese carro, pero no se a quien se lo compro, me entere que es robado porque allá me dijeron. 2.- Porque cree Ud. que las victimas los están señalando como responsables del hecho? R. Yo creo que es porque ellos dicen que era un carro blanco y nosotros andábamos en un carro blanco. 3.- A Uds. le incautaron el bolso y los objetos que dicen las victimas? R. No. Es todo. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. KAREN FERNANDEZ quien expone: “Oído como ha sido en la tarde de hoy la intervención del Ministerio Publico en la cual presenta al adolescente Jonatan Sira, nuestro defendido esta defensa en ejerció del articulo lo 49 de la CRBV pasa a hacer las siguientes observaciones: como primer punto, nos encontramos ante una violación flagrante al articulo 557 de la LOPNNA, toda vez que el mismo establece que una que es aprehendido un menor de edad debe ser presentado dentro de las 24 horas ante el Ministerio publico, en este caso, el órgano aprehensor que fue la Policía del estado Cojedes, presento a nuestro defendido ante la Fiscalía del Ministerio publico 34 horas después de la aprehensión y pero aun, es presentado ante la Fiscalía V del Ministerio Publico 60 horas después de la aprehensión y aun sabiendo luego de haber oído a nuestro defendido que el órgano aprehensor sabia que era un adolescente, es por lo que solicitamos ciudadana jueza la nulidad del procedimiento, toda vez que se viola el debido proceso, por consiguiente esta defensa solicita la libertad plena de nuestro defendido una vez que no se pueden fundar decisiones cuando se ha violado el debido proceso, Con respecto a acta de entrevista la cual corre inserta al folio 10 de la presente causa, esta defensa solicita la nulidad de la misma toda vez que no se encuentra suscrita por ningún funcionario, así como de igual forma el acta que corre al folio 7, 8, 9 de la presente causa, ya que ninguna esta suscrita. Por todas estas series de violaciones observadas por la defensa solicitamos como ya lo expuse anteriormente la libertad plena para nuestro defendido Jonatan Sira. Es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. CARLOS MORATINOS quien expone: En atención a la imputación hecha de forma verbal a este Tribunal por el Ministerio Publico, donde se le señala a nuestro representado como presunto autor, del delito de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con respecto la Agavillamiento nuestro Código Penal hace referencia expresa a que el delito se comete cuando mas de una persona se asocia para cometer el delito y claramente aquí esta establecido una vez que oída la intervención del imputado donde señala que el se encontraba dormitado dentro del vehiculo de su padrastro como que también se observa en la declaración de una de las supuestas victimas, que fue solo una persona que le dijo que le entregara las pertenencias, no configurándose el delito de Agavillamiento. Con respecto de la imputación de Aprovechamiento de vehiculo Automotor, no puede trasladársele en ningún momento a nuestro representado ese delito porque si bien es cierto el referido vehiculo tiene una solicitud no es menos cierto que fue su padrastro quien adquirió el mencionado vehiculo automotor. Y con respecto al imputado delito de Robo Agravado donde de las actas se observa que supuestamente el delito supuestamente fue cometido con un facsímile es decir, con una pistola de juguete de `plástico con las características allí señaladas, con respecto e a esto el Tribunal Supremo de Justicia bien claro ha sido al considerar ciertamente que el delito de Robo cometido con un arma de juguete se equipara al delito de Robo Genérico, y voy a permitirme señalar varias jurisprudencias en este sentido, Sala de Casación Penal, Juez Ponente Julio Elías Mayoudon, donde ciertamente se cambia la calificación de Robo Agravado con Facsímile a Robo Genérico, de igual manera señalo decisión de Eladio Aponte Aponte en Sala de Casación Penal expediente Nº 2005-00126, de fecha 13/04/2005, y expediente 032573, del mismo Tribunal Supremo de Justicia; de igual manera decisión de la Sala de casación penal Alejandro Angulo Fontiveros quien acogen el criterio del hecho de que cuando se produce un Robo con Facsímile debe equipararse al delito de Robo Genérico. Fundamentando también esta defensa en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional 2008 0287, Magistrado Ponente Arcadio Rosales donde se suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafos 4 del articulo 460, entre otros, en atención a ello, y a que existe en el procedimiento una serie de irregularidades como son las violaciones al debido proceso como lo ha señalado la co defensa, quien de manera explícita a hecho referencia de la violación a la norma del artículo 557 de la ley especial referido a los lapsos de presentación ante el Ministerio Publico y el tribunal, y en consideración a tratarse de un adolescente primario que tiene conducta intachable y con domicilio en esta jurisdicción; le solicito le sea acordada la libertad plena, y si el Tribunal no considerare la petición de la defensa, esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa para nuestro representado, consigno a tales efectos, constancia de residencia y buena conducta de nuestro representado en dos folios útiles. Por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo. El Tribunal, oídas como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, y la Representación de la Defensa; en relación a lo manifestado por la defensa en que el funcionario policial conocía el que el adolescente era menor de edad al momento de la aprehensión, este Tribunal una vez revisadas las actas procesales que rielan a la presente causa, observa que conforme el proceso penal que se inicio se tiene por primera vez conocimiento que el ciudadano es adolescente, en la Audiencia de Presentación celebrada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en esta misma fecha 13/04/2010, siendo remitida la causa a este Tribunal el día de hoy siendo recibido a las 4:08 horas de la tarde, por la Unidad de Alguacilazgo, por lo que considera este Tribunal que el adolescente esta siendo presentado a este tribunal especial dentro del lapso legal, por lo que desestima la solicitud de la defensa. Con respecto a las nulidades solicitadas por la defensa el Tribunal observa que, efectivamente se observa que al folio 10 no consta el vuelto del acta procesal penal de fecha 11/04/2010, y en relación a los vueltos de las actas que rielan a los folios 7, 8 y 9 de la presente causa, por lo que se acuerda solicitar con carácter urgente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remita copia certificadas de la causa original completa a este Tribunal, dentro de las 24 horas siguientes a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud de la defensa, asimismo conforme el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena a la Fiscal del Ministerio Publico, a Subsanar tales actas. Seguidamente el Tribunal hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se legitima la Detención practicada al adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho, en razón que se desprende del Acta Procesal Penal, de fecha 11/04/2010, que riela al 9, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana Destacamento Uno del estado Cojedes, se evidencia que siendo aproximadamente las 01:35 horas de la madrugada del día de hoy Domingo, 11-04-10, los funcionarios actuantes avistaron a un ciudadano, que al percatarse de la presencia de la unidad hace levantando las maños y cuando llegaron a él, les manifestó que había sido victima de un robo y que los sujetos iban en un vehiculo color blanco que se acababa de ir del lugar del hecho, iniciaron los funcionarios la persecución y aproximadamente a 300 metros le dieron alcance y al detener el vehiculo, se bajaron tres ciudadanos y acaparados en el articulo 205 del COPP, le realizaron una inspección, encontrándose a uno de ellos del lado derecho de la pretina del pantalón una pistola de juguete de color cromado con la cacha de plástico de color negro, de igual forma le hicieron una inspección al vehiculo amparados en el articulo 207 del COPP, encontrando en el puesto trasero un teléfono celular y un bolso, los cuales la victima reconoció que se lo habían despojado. SEGUNDO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho, ya que por las circunstancias que rodearon al hecho se permite concluir que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de Coautor, previsto en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y/O ROBO, previsto en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delitos éstos de Acción Publica y que no se encuentran evidentemente prescritos; Sin embargo, el tribunal se aparta con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, toda vez que considera que de los hechos no se configura este hecho punible. Por lo que esta Juzgadora acoge tentativamente y en forma parcial la precalificación dada por el Ministerio Publico. CUARTO: En cuanto a la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público en que se imponga una medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 582 literales “G” y “C” de la LOPNNA, asimismo, la solicitud realizada por la Defensa en que se otorgue la libertad plena, esta Juzgadora acuerda la medida cautelar menos gravosa, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la presentación periódica cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda fijar el acto de reconocimiento de imputado para el Jueves, 15 del presente mes y año, a las 10:00 de la mañana, quedando los presentes convocados. Cítese a las victimas. SEXTO: Se ordena realizar informe social al adolescente y a su núcleo familiar. SEPTIMO: Se acuerda copia simple del acta a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de libertad y ofíciese lo conducente.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Califica de flagrante la aprehensión del adolescente, satisfechos como están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, con respecto a la precalificación de los delitos en contra del adolescente por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de Coautor, previsto en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de JOSE VELOZ Y ERIKA ARANGUREN, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y/O ROBO, previsto en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues de de la revisión del presente asunto se desprenden suficientes elementos de convicción que hace presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, se evidencia efectivamente la existencia de unos delitos y los mismos no se encuentran prescrito. Sin embargo, el tribunal se aparta con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que considera que de los hechos no se configura este hecho punible. CUARTO: En aras de mantener al adolescente sujeto a la investigación es por lo que cual considera esta Juzgadora que ajustado a derecho y procedente es decretar las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley, el cual es consistente en la Presentación Periódica cada OCHO (08) días por ante la coordinación de alguacilazgo de esta sección al ciudadano Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena fijar el reconocimiento de rueda de individuos solicitada por el Ministerio Publico para el día jueves 15 de abril de 2009 a las 10:00 a.m., en la sede del palacio de justicia, se ordena notificar a los reconocedores ciudadanos JOSE VELOZ Y ERIKA ARANGUREN para que comparezcan a la misma. SEXTO: Se ordena de oficio realizar informe social al adolescente y a su núcleo familiar. SEPTIMO: Se acuerda solicitar con carácter urgente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir copia certificadas de la causa original completa a este Tribunal, dentro de las 24 horas siguientes a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud de la defensa, asimismo conforme el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena a la Fiscal del Ministerio Publico, a Subsanar tales actas. Es todo. Termino, siendo las 07:15 horas de la mañana, se leyó y conformen Firman:


LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABG. NELVA VALECILLOS





FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUCIA GARCIA


DEFENSORA PRIVADA


ABG. CARLOS MORATINOS


ABG. KAREN FERNANDEZ





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EL IMPUTADO


LA REPRESENTANTE LEGAL

ALGUACIL




LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. LISBETH JEANETH CASTRO MORENO





CAUSA N° 1C-1917-10