REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
199º Y 151º


CAUSA Nº 1C-1907-10
JUEZA: NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIO: LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI
ALGUACIL: JOSEPH MENDOZA
FISCAL: LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
IMPUTADO: Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMAS: JIAN JUECEN, CHAOZHUO CEN, EMILY CEN Y ARTURO JOSÉ PEÑA ARIAS
DEFENSOR PRIVADO: ZENOBIO OJEDA SOLÁ
DELITOS: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0050-10


En el día de hoy, MARTES TRECE (13) DE ABRIL DE 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituye el Juzgado Primero en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conformado por la Jueza de Control NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, el Secretario LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI y el Alguacil JOSEPH MENDOZA, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano: Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 Numeral 1, 272 en relación con el 277 y 418 todos del Código Penal; respectivamente, en grado de CO-AUTOR. Acto seguido, el Tribunal verificada la presencia de las partes, deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinta LUCIA GARCIA SEQUERA, del Defensor Privado ZENOBIO OJEDA SOLÁ y el imputado Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como la incomparecencia de las víctimas. En este estado, la Jueza de Control procede a juramentar al abogado ZENOBIO OJEDA SOLÁ, IPSA Nº 16.041, con domicilio procesal en El Sector Punta de Mata, Calle Principal, Casa Nº 1-52. Tinaquillo, Estado Cojedes. Teléfono 0416-8402116. Al efecto le pregunta: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo par el cual ha sido designado?. Contestó: Si. Lo juro. Si así fuere que Dios y la patria os premien. Si no que os demande. Seguidamente, la ciudadana Juez de Control le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ratifico el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 03/03/2010, en el cual esta representación fiscal acusa al ciudadano Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 Numeral 1, 272 en relación con el 277 y 418 todos del Código Penal; respectivamente, en grado de CO-AUTOR., por los hechos ocurridos en fecha 25/02/2010 (la fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Solicito a este tribunal se sirva admitir totalmente la acusación presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes. Solicito EL ENJUICIAMIENTO del adolescente imputado. Solicito se le IMPONGA la medida de prisión preventiva, de conformidad con el Artículo 581, por encontrarse llenos los supuestos previstos en los literales “a”, “b” y “c”. En cuanto a la sanción solicitada por esta representación fiscal, se considera que debe ser LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un plazo de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 ejusdem. Por último, solicito copia de la presente acta. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al imputado Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expone: “Cuando sucedieron esos hechos yo estaba cerca del negocio, cuando salieron los chamos allí veo a unos chamos corriendo con armas de fuego y yo también corrí. Me agarraron a golpes y me decía que me querían matar. Yo no tengo nada que ver con eso. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ZENOBIO OJEDA SOLÁ, quien expone: “Antes de todo la defensa quiere hacerle le siguiente pregunta a mi defendido ¿Que tiene que decir sobre la declaración de los funcionarios policiales de que le fue incautado mil bolívares fuertes, varios teléfonos celulares y un arma de fuego?. Contestó: Cuando la gente me estaba golpeando ellos me empezaron a meter cosas en los bolsillos cuando yo estaba en el suelo. Después que yo estaba esposado. Me quitaron mi celular. La Fiscala no realizó preguntas. En este estado, a pesar que presuntamente existen elementos de convicción en las actas procesales, que hacen presumir que el adolescente se encuentra incurso en delitos de acción pública, rechazo y contradigo, a todo evento, los cargos presentados por la fiscal quinta auxiliar del Ministerio Público, en contra de mi defendido Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tanto en los hechos como en el derecho, y por cuanto mi defendido rechaza tajantemente tener algo que ver con el hecho que hoy nos ocupa, y ratifica su plena inocencia. Existen fundados rumores en la ciudad de tinaquillo de que el ciudadano que mencionan como Arturo y que presuntamente golpeó a mi defendido, abalanzándosele encima tratando de desarmarlo, manifestó públicamente que el muchacho que golpeó la policía y alguno transeúntes, no es el mismo con el cual el peleó, es decir, al cual se le abalanzó, golpeándolo y sacándolo fuera del local comercial. Al parecer, el sujeto al cual este ciudadano de nombre Arturo golpeó y sacó fuera del local, cuando estaba siendo rodeado por las personas que se encontraban afuera, se despojó del arma, dinero y celulares lanzándolos al pavimento y emprendió la carrera y en la confusión mi defendido trató de salir corriendo también, sin que tuviera nada que ver con los hechos, lo agarraron a golpes, mientras que el verdadero delincuente escapaba. A los pocos minutos, llegaron al sitio varios funcionarios policiales, quienes también comenzaron a golpearlo, uno de los funcionarios, tomó el arma que estaba en el suelo, e igualmente recogieron el dinero y los celulares, mientras mi defendido les gritaba que no tenia nada que ver con eso; manifestando ante este tribunal y ante el Ministerio Público, que un policía le introducía cosas en el bolsillo, que él no tenía ninguna arma. Si bien riela insertos en las actas procesales, elementos de convicción, con los cuáles de conformidad con el Artículo 581 de la LOPNNA, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita la prisión preventiva como medida cautelar, para mi defendido, no es menos cierto de que existen dudas razonables, las cuáles serán deducidas en el juicio oral y privado del adolescente. En consecuencia, solicito respetuosamente de la ciudadana juez de control, decrete una medida cautelar de las contenidas en el Artículo 582 de la mencionada Ley Orgánica, por cuanto el adolescente no va a evadir el proceso, ni mucho menos destruir pruebas ni va a proceder en contra de los testigos ni victimas, medida cautelar que puede ser, conjuntamente, con fianza de dos o mas personas idóneas o caución real, ya que este ni su familia, tienen medios económicas para prestar caución económica, mi defendido tiene dirección en el Sector Villas de Santa Maria, Terraza Nº 5, Casa S/N. Tinaquillo, Estado Cojedes, constancia que será presentada posteriormente. Solicito en este acto copia simple de la causa. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal finalizada la presente audiencia, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y las exposiciones y alegatos de la defensa privada, pasa a decidir en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, respecto de cada uno de los literales del Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el Artículo 83 y 272 en relación con el 277 todos del Código Penal; respectivamente, en grado de CO-AUTOR, en perjuicio de los ciudadanos JIAN JUECEN, CHAOZHUO CEN, EMILY CEN Y ARTURO JOSÉ PEÑA ARIAS Y DEL ESTADO VENEZOLANO; observando quién aquí decide, luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no se encuentra acreditada; ya que del acta policial que riela al folio 8 de la causa, se evidencia que los funcionarios policiales al presentarse al lugar de los hechos, por tener conocimiento de que se estaba cometiendo un robo, presenciaron que un grupo de personas que se encontraban golpeando a un sujeto, que resulto ser el presunto atracador de un establecimiento comercial; por lo que procedieron a apartar a la multitud, aprehendiendo al imputado sin que este opusiere ningún tipo de resistencia, no existió orden por parte de la autoridad policial que el imputado hubiese desacatado. Con respecto al delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, no se admite porque en primer lugar se observa del auto de apertura de la investigación, que no fue ordenada la valoración médica forense de las victimas, como diligencia útil, pertinente y necesaria. En las actuaciones solo se evidencia constancias médicas de las víctimas, y se evidencia que no fueron promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, razón por la cual no se puede determinar sin un informe medico forense determinar que tipo de lesiones presuntamente sufrieron las víctimas. En este estado, la jueza de control le explica al imputado sobre el procedimiento de admisión de los hechos y al efecto le pregunta al imputado Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes ¿admite usted los hechos acusados por el Ministerio Público?. Contestó: No. No los admito. En consecuencia, SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO DE AUTOS, cuyo auto se realizara separadamente. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Literal b.-Este tribunal observa que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma ya sea material o sustancial, en virtud de que el escrito de acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente, es decir, en cuanto contiene: a) la identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; b)la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo lugar de ejecución, c) contiene la indicación y el aporte de las pruebas recogidas en la investigación, d) la expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, e) la indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en juicio los elementos que componen la calificación principal a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado, f) presenta la solicitud de que se imponga la prisión preventiva como medida cautelar, para asegurar la comparecencia del acusado al Juicio, e) contempla la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo del cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en Juicio. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Literal c. consiste en resolver las excepciones y las cuestiones previas; en este sentido, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que, en razón que el delito por el cual el tribunal admite la presente acusación se encuentra subsumido los hechos en el tipo penal comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el Artículo 83 y 272 en relación con el 277 todos del Código Penal; respectivamente, en grado de CO-AUTOR, en este caso los acuerdos conciliatorios no son procedente por cuanto los delitos ameritan como sanción la Medida de Privación de Libertad y que esta contenida dentro del Staff de tipos penales a los que hace referencia el artículo 628 parágrafo 2 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el Robo Agravado, por lo que tal y como lo determina el artículo 564 ejusdem, que establece que la conciliación solo es procedente cuando se trate de hechos punibles en donde no sea procedente la privación de libertad como sanción. ASI SE DECIDE. QUINTO: Literal e, Respecto del Literal “e”, y en cuanto a la solicitud de la Fiscalía de imponer la medida de prisión judicial preventiva de libertad y del Defensor Privado de imponer una medida menos gravosa, esta Juzgadora considera que concurren los extremos previstos en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las circunstancias siguientes: El delito de Robo Agravado es uno de los delitos en los que procede la privación privativa de libertad; por considerarse como delito GRAVE, merecedor de sanción privativa de libertad; igualmente, no riela en las actuaciones ningún tipo de constancia que acredite la dirección exacta de residencia del adolescente; por lo que para esta juzgadora concurre tanto el fumus bonis iuris como el periculum in mora. Por lo antes expuesto, se IMPONE la medida de prisión judicial preventiva de libertad, de conformidad con el Artículo 581 literales a, b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE. SEXTO: Literal f, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo no es aplicable en este caso pues el adolescente no admitió hecho alguno. SÉPTIMO: RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, oído como fue acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el juicio oral, este Tribunal las admite en su totalidad por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, de igual forma lícitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, las referidas pruebas son las siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1) DILWER MALAVE Y CARLOS GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que fue quienes practicaron la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 194, de fecha 26-02-10. 2) Testimonio del Funcionario DILWER MALAVE, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, ya que fue quien practicó EL DICTAMEN PERICIAL Nº 041, de fecha 28/02/2010; 3) Testimonio del Funcionario agente ALBERT GALOFRE, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, ya que fue quien recibió el procedimiento y la evidencia incautada. TESTIMONIALES: 1) con el testimonio de los funcionarios SARGENTO FELIX GUERRA, AGENTE JUAN CONDE, AGENTE JUAN MEDINA Y AGENTE GENSY MORALES, adscritos al Destacamento Nº 02 del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, lugar donde pueden ser ubicados; por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias por que estos funcionarios fueron quienes practicaron la aprehensión del adolescente y explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; 2) Con el testimonio del ciudadano JIAN JUACEN, quien es victima y testigo presencial del presente hecho punible por ser útil, legal, pertinente y necesario, 3) Con el testimonio del ciudadano ARTURO JOSÉ PEÑA ARIAS, quien es victima y testigo presencial del presente hecho punible por ser útil, legal, pertinente y necesario, 4) Con el testimonio del ciudadano CHAOZHUO CEN, quien es victima y testigo presencial del presente hecho punible por ser útil, legal, pertinente y necesario y 5) Con el testimonio de la ciudadana EMILY CEN, quien es victima y testigo presencial del presente hecho punible por ser útil, legal, pertinente y necesario DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, estas son: 1.-ACTA DE DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALÍSTICA Nº 194, de fecha 26/02/2010, suscrita por los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Cojedes, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 2) DICTAMEN PERICIAL Nº 041 de fecha 28/02/2010, realizado por el funcionario DILWER MALAVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que se les permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 3) ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 26/02/2010, suscrita por el funcionario agente CARLOS GIONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que se les permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario y 4) ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 26/02/2010, suscrita por el funcionario agente ALFRED GALOFRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, a los fines de que se les permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. Con Respecto a la Defensa privada, este Tribunal hace constar que la misma no presento escrito en el cual ofreciera algún medio de prueba y los hechos que van a ser objeto de juicio son los expuestos en el escrito de acusación. OCTAVO: SE ACUERDA la copia solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Privada. Por todo lo expuesto ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO. ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal V del Ministerio Público en contra del adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el Artículo 83 y 272 en relación con el 277 todos del Código Penal; respectivamente, en grado de CO-AUTOR, en perjuicio de los ciudadanos JIAN JUECEN, CHAOZHUO CEN, EMILY CEN Y ARTURO JOSÉ PEÑA ARIAS, por lo que SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO DE AUTOS. En consecuencia, se ordena realizar separadamente el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda IMPONER la medida de prisión judicial preventiva de libertad, de conformidad con el Artículo 581 literales a, b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda la copia simple solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada. Término siendo las 11:00 a.m., se leyó y conformes firman:

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL.
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO


LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO
LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA

DEFENSOR PRIVADO
ZENOBIO OJEDA SOLÁ
EL ACUSADO


EL SECRETARIO DE CONTROL
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI


EL ALGUACIL
JOSEPH MENDOZA

CAUSA Nº 1C-1907-10
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09F05-0050-10