REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 199° y 150°
SAN CARLOS 08 DE ABRIL DE 2010
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2010-000014
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado GONMAR PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 83.721, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana JAIRELYS YINETH CAMERO, titular de la cedula de identidad No. 16.241.658, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010), que declaró Desistido el Procedimiento por Cobro De Prestaciones Sociales, incoada en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER AUTOS LOS LLANOS, C.A.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en dos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día , jueves veinticinco (25) de marzo del año 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Que se apela de la sentencia de fecha 04/03/2010, en la cual se decreta el desistimiento de la causa. Que no fue la intención de los abogados o de la demandante, dejar de asistir a dicha audiencia, que ello se debió a lo que se a denominado como hechos fortuitos




o de fuerza mayor, de los cuales se interponen las pruebas respectivas. Que los tres (03) abogados que representan a la actora son foráneos, las dos (02)) doctoras tienen su domicilio en la ciudad de Maracaibo estado Zulia y el abogado recurrente en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Que las razones de la incomparecencia son las siguientes: el abogado recurrente manifiesta, que él se encontraba ese día practicando un embargo preventivo en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conforme lo demuestra copia certificada de acta de embargo que consigna en la audiencia del recurso. Que la abogada Katherine Torres, con residencia en Maracaibo, se encontraba con un cuadro de hepatitis clase “A”, de lo cual se consigna constancia médica y carta de residencia. Que por ser tres (03) abogados, se reparten los asuntos, correspondiéndolo asistir ese día a la audiencia a la abogada Aida Ramones, quien se trasladaba de Maracaibo y sufrió un accidente en una población siguiente a Agua blanca, estado Portuguesa, de lo cual se consigna copia del acta de levantamiento del accidente de transito, en donde se demuestra la veracidad de los hechos, pese a ello la Doctora se traslado en un vehiculo taxi, dejando abandonado su vehiculo, de lo cual se consigna copia de factura del servicio de taxi, pero llego a la sala de audiencia a las 11.03 a.m. y no se le permitió el ingreso, se consigna constancia de residencia .Que vista las circunstancias solo quedaba un recurso, que era que la demandante ciudadana Jairelys, asistiera a la audiencia, pero por motivos personales no pudo asistir, por encontrándose practicando un examen médico forense, por una denuncia en contra de su esposo, y tal y como fue ordenado por la Fiscalia del Ministerio Público, de lo cual se consigna la respectiva prueba. Que es evidente la obligación de asistir a las audiencias, pero la jurisprudencia a dicho que en los casos fortuitos o de fuerza mayor, se justifica la imposibilidad de asistir, como ocurrió en el presente caso. Que se solicita se reponga la causa a la celebración de la audiencia respectiva.”

En la oportunidad de la Replica la parte accionada alego:

Que se oponemos a los alegatos expuestos, no les corresponde valorar los elementos que se traen. Que existen tres (03) abogados de los demandante con domicilio fuera de la jurisdicción, la accionada debió designar un abogado de la zona San Carlos, como previsión vista la dificulta de trasladarse a esta ciudad.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)…dar inicio a la PROLONGACIÓN de audiencia fijada para el día de hoy en el presente asunto Nº HP01-L-2009-000243. Seguidamente el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, le manifestó a esta Juzgadora que al momento de anunciar la audiencia, solamente se encontraba presente los apoderados judiciales de la empresa demandada, situación que fue verificada por esta sentenciadora. Una vez en la Sala de Mediación, se le otorga el derecho de palabra a la Abg. ANGELA SALAZAR, plenamente identificada en autos, quien



expuso: “…Ciudadana Juez, vista la incomparecencia a la audiencia preliminar de los accionantes, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, solicito al tribunal se aplique el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se declare el desistimiento del procedimiento. Es todo”. Vista la incomparecencia de la parte actora y de su representante judicial a la prolongación de la audiencia fijada para el día de hoy…(Omissis)...esta Juzgadora en uso de sus facultades, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DESISTIMIENTO del Procedimiento en el presente Juicio… (Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.” (Subrayado del Tribunal)



De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandante a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por desistido el procedimiento impidiéndole volver a proponer la demanda hasta que hubiesen transcurridos noventa (90) días continuos; a su vez el demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes, la cual es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudieron concurrir los apoderados judiciales de la accionante, ni la actora, a la prolongación de de la audiencia preliminar, celebrada el día 04 de marzo del presente año, por cuanto presentaron diversos inconvenientes, que impidieron la comparecencia de éstos ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el asunto HP01-L-2009-000243. Consignando medios de pruebas a objeto de fundamentar y justificar la incomparecencia de la parte actora a la audiencia.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos


evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. Y así se declara.
Habiéndose estableciéndose los parámetros, quien aquí decide procede a valorar las pruebas consignadas en la audiencia del recurso, por la parte actora y recurrente, conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Documentales que rielan a los folios: 16 al 54 del cuaderno del recurso:
Folios 16 al 37. Copia Certificada de expediente KP02-C-2010-0094, nomenclatura del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Documento Publico que no fue impugnada, al cual se la otorga valor probatorio, demostrativo de: a los folios 32 al 35, que el abogado Gonmar Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 83.721, se traslado en fecha 04 de marzo 2010, con dicho Tribunal a practicar medida de embargo preventivo, en la calle 5 entre 19 y 20 Nº 19-67 del Municipio Unión de Barquisimeto, Estado Lara, culminando la medida a las 2:30 p.m. con una duración de cinco hora cuarenta y cinco minutos (5,45”). Y así se aprecia.
Folios 37 y 38, Original de constancias médicas y de residencia. Documentos Publico Administrativos, que no fueron impugnados, al cual se le otorga valor probatorio, demostrativo de: que el día 24 de febrero del presente año, fue atendida en el “Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, del estado Zulia”, la ciudadana Ketherine Torres, titular de la cédula de identidad numero 14.208.824, apoderada judicial de la parte actora, por la médico Iván Añez Gómez, M.S.D.S Nº 62.481, quien se les diagnostico elevación de las bilirrubina y transaminazas , con reposo por 15 días, y que la ciudadana Ketherine Torres tiene su residencia actualmente en la avenida Prolongación Circunvalación 2, La Paragua, Edificio Curumutopo I, Piso 7. Apartamento 7-A jurisdicción de la Parroquia COQUIVACOA, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y así se aprecia.
Folios 39 al 49. Copia Certificada de expediente Nº 500, nomenclatura del U.E.V.T.T Nº 54 Portugesa. Documentos Publico Administrativos, que no fueron impugnados, al cual se le otorga valor probatorio, demostrativo de:


que el día 04 de marzo 2010, aproximadamente las 9:40 a.m., en el sector La Cascada del Municipio Agua Blanca, la ciudadana Aida Graciela Ramones Blanco, titular de la cedula de identidad 13.401.536, sufrió un accidente de transito en el vehiculo que la trasladaba con destino a la ciudad de San Carlos, estado Portuguesa. Y así se aprecia.
Folio 50. Original de factura de servicio de taxi. Por ser documentos emanados de terceros, los cuales deben ser ratificados mediante testimonio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgador No le otorga valor probatorio. Y así se aprecia.
Folio 52. Original de Constancia de Residencia emanada de la Secretaria General de Gobierno Intendencia de Seguridad de el Municipio Maracaibo, Gobernación del Zulia. Documentos Publico Administrativos, que no fueron impugnados, al cual se le otorga valor probatorio, demostrativo de: que la ciudadana Aída Graciela Ramones, titular de la cédula de identidad numero 13.401.536, tiene su residencia en la avenida 2 el Milagro, Residencias Martín, piso 15, apartamento 9-15, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Y así se aprecia.
Folio 53 al 54, copia de oficios emanados de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Documentos Publico Administrativos, que no fueron impugnados, al cual se le otorga valor probatorio, demostrativo de: que fue ordenado en fecha 03 de marzo, al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalistícas, practicar diligencia de investigación, examen médico forense y denuncia a la victima ciudadana Jairelys Yineth Camero, titular de la cedula de identidad no. 16.241.658, por el presunto delito previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se aprecia.
Se observar que en el presente asunto, quedaron demostradas los siguientes hechos: que los apoderados judiciales de la actora tienen constituido su domicilio fuera de la Jurisdicción del Estado Cojedes, y que las circunstancias su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de preliminar, se debió: a encontrase el día de la audiencia (04/03/2010) el abogado GONMAR PEREZ, practicando un embargo preventivo, a que la abogada KETHERINE TORRES, se encontraba igualmente ese día de reposo por causa de enfermedad y de igual forma que la abogada AÍDA GRACIELA RAMONES, se trasladaba ese día con destino a la ciudad de San Carlos y sufrió accidente de transito. De igual forma se evidencia que la actora JAIRELYS YINETH CAMERO, para la fecha presento problemas de índole familiar, que fueron sustanciados ante el Ministerio Público.
Los anteriores hechos, fueron debidamente probados en el presente recurso, lo que constituye aquellas eventualidades que la doctrina y la jurisprudencia, han definido como motivos eximentes de responsabilidad en la obligación que tienen las partes de comparecer a las audiencias en la fecha prevista.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador, considera que la parte actora y recurrente, logró demostrar que la causa de la no comparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, encuadran dentro del caso fortuito o de fuerza mayor, debiendo prosperar la presente apelación, siendo declarada Con Lugar la misma. Por lo que se repone la causa, al estado en que se fije nueva oportunidad, para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en el asunto principal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el Abogado GONMAR PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 83.721, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana JAIRELYS YINETH CAMERO, titular de la cedula de identidad No. 16.241.658, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010), que declaró Desistido el Procedimiento por Cobro De Prestaciones Sociales, incoada en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER AUTOS LOS LLANOS, C.A. En consecuencia se revoca la decisión recurrida, ordenándose reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad, para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.



PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los ocho (08) días del mes de abril del Año 2010.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.






HP01-R-2010-000014.
OAGR/LH/JJG.-