REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 200° y 150°
SAN CARLOS 28 DE ABRIL DE 2010
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2010-000019.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto el abogado CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.410., parte actora, en contra de sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, que declaro Extinguido el Proceso, por cobro de prestaciones sociales incoado en contra, del MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en dos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día miércoles veintiuno (21) de abril del año 2010, a las diez de la mañana (11:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;


En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Que actúa en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses. Que se recurre de la cual declaró desistida la demanda, ya que la incomparecencia del apoderado judicial de la actora se debió a hechos no imputables. Que padece de dolores de espalda y el día de la audiencia presento fuertes dolores en la cervical, que





requirieron de asistencia médica y reposo, además de tratamiento con medicamentos. Que las circunstancias de la no comparecencia no se debieron a hechos imputables al actor, sino a de fuerza mayor. Que solicita se revoque la decisión y sea declarada con lugar la apelación y se ordene realizar la audiencia por ante el Tribunal de Juicio. ”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)…se deja constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en el presente juicio … (Omissis)….éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, de la demanda incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.410., de conformidad con lo ordenado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.



Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado del Tribunal)

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandante a la apertura de la audiencia juicio, la ley tiene por desistido el procedimiento; a su vez el demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia de las partes a las respectivas audiencias, la cual es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. Y así se declara.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, alegó en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir el actor, al llamado de la audiencia oral y pública de juicio, fijada para ser celebrada el



día dieciocho (18) de marzo del presente año, por presentar problemas de salud, que le impidió su comparecencia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto HP01-L-2009-000193.
Fueron consignados ante esta Superioridad, medios de pruebas a objeto de fundamentar y justificar la incomparecencia de la parte actora a la audiencia Juicio.
Habiéndose estableciéndose los parámetros, quien aquí decide procede a valorar las pruebas consignadas en la audiencia del recurso, por la parte actora y recurrente, conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Documental que riela al folio: 05 del cuaderno del recurso:
Folio 05. Original de Constancia Médica, emanada del Hospital “Joaquina De Rotandaro”, documento público administrativo, el cual no fuere impugnado. Demostrativo: de que el ciudadano CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.410,sufrió en fecha 17 de marzo de 2010, de cervicobraquialgia derecha reagudizada, con un periodo de incapacidad de cinco (05) días, quien fue atendido por la Médico Loly Guerra, M.P.P.S: 59.535, Y así se aprecia.
Se observar que en el presente asunto, la circunstancia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, se encuentra debidamente justificada, en virtud de la imposibilidad por causa de enfermedad del demandante para asistir a la referida audiencia, lo que constituye aquella eventualidades que la doctrina y la jurisprudencia, han definido como motivos eximentes de responsabilidad en la obligación que tienen las partes de comparecer a las audiencia en la fecha prevista.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador, considera que la parte actora y recurrente, logró demostrar que la causa de su no comparecencia a la audiencia oral y pública de Juicio, encuadran dentro del caso fortuito o de fuerza mayor, debiendo prosperar la presente apelación, por lo que debe ser declarada Con Lugar la misma.
En consecuencia se ordena repone la causa, al estado en que se fije nueva oportunidad, para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en el asunto principal. Por lo que se revoca la decisión recurrida. No condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.



Notifíquese de la presente decisión al ciudadano (a) Sindico Procurador Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.410., parte actora, en contra de sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, que declaro Extinguido el Proceso, por cobro de prestaciones sociales incoado en contra, del MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES. En consecuencia se revoca la decisión recurrida, ordenándose reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad, para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano (a) Sindico Procurador Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de abril del Año 2010.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ





EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (08:32 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.




















HP01-R-2010-000019.
OAGRBP/JJG.-