REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos 22 de abril de 2010
Exp. No. HP01-R-2010-000006.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado ORLANDO LORETO REYES, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número 42.993, representante judicial de la parte accionante ciudadano CARLOS EMILIO SANDOVAL VELOZ, titular de la cédula de identidad Nro: 1.035.117, parte actora, en contra la decisión de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada y recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día miércoles catorce (14) de Abril presente año, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alegò:
“Que el motivo del presente recurso, es solo contra el punto de la sentencia respecto a la cesta ticket, estando conforme con los





demás puntos del fallo. Que fue solicitado en el libelo de demanda, el pago de este concepto, sobre la base del 0,50 % de la unidad tributaria vigente, pero el Tribunal ordeno en su sentencia el pago sobre la base de un 0,25% de la unidad tributaria. Que se fundamenta la apelación, en virtud de que en la contestación de la demanda, la apoderada de la demandada sólo se limito en negar y rechazar, de manera pura y simple la demandada. Que la Juez de Juicio para establecer el monto de 0,25%, hace mención a una sentencia de la Sala de Casación Social, la cual no era aplicable al presente caso. Que existe incongruencia por cuanto una cosa fue lo que se debatió en juicio por este concepto y otra cosa fue lo que se acordó. Que se debe calcular el pago de este concepto desde 28/08/2001 al 18/01/2008, con excepción de los 15 días que se cancelaron. Que solicita sea declarada con lugar la presente apelación. .


En la oportunidad de la Replica la parte accionada alegó:

Que la sentencia determino la relación laboral y los conceptos. Que en relación al concepto de bono de alimentación o cesta ticket, se planteo en la audiencia de juicio, que si bien es cierto le correspondía al trabajador este concepto, la Alcaldía reconocía, que le paga a sus trabajadores sobre la base del 0,37%, no obstante se debe manifestar que el calculo sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria actual, es una indemnización adicional por lo que no se ve perjudicado. Que en Juicio la apoderada judicial de la accionada reconoció igualmente que el pago de la cesta ticket, lo realizaba la demandada en razón de un 0,37% de la unidad tributaria. .

En la oportunidad de la Replica la parte actora alegó:

Que se insiste en que se debe calcular este concepto sobre la base de un 0,50% unidad tributaria. Que estos derechos no fueron reconocidos durante la relación laboral, lo que en justicia debe ser calculada sobre la base 0,50% de la unidad tributaria vigente.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:
“…(Omissis)Respecto al bono de alimentación, con respecto a este concepto, en virtud que no fue demostrado el pago en su totalidad y por cuanto el actor dejó de percibir el beneficio, el cual obedece a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores a partir del año 1999, ahora Ley de Alimentación para los Trabajadores, del 27-12-2004, se declara procedente el beneficio reclamado, al 0,25% de la unidad tributaria vigente a la presente fecha del fallo. Así se Decide.
En consecuencia, a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente aplicar el cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra




COPAVIN CA. y el ESTADO COJEDES de fecha 10-07-2007, en Control de la Legalidad, por motivo de cobro de beneficio de alimentación o cobro de cesta ticket, en el asunto Nº HP01-L-2006-000140, de este mismo Circuito Laboral.
Por lo que se estima una media, esto es, 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T que multiplicados por los años de servicio, arrojará el total adeudado, desde el 28-08-2001 hasta el 18-01-2008... (Omissis)


A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Visto los alegatos esgrimidos por la parte actora y recurrente en el presente recurso, considera este sentenciador de alzada, que el Thema decidendum, se centran a saber: En que solicita se modifique de la sentencia únicamente el monto base para el calculo del pago del concepto de bono de alimentación o cesta ticket en un 0,50% de la unidad tributaria vigente, en virtud de haber sido acordado en el fallo recurrido, sobre la base de un 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno de ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Ahora bien, la parte actora reclama el pago del bono de alimentación sobre la base de un 0,50%, quien fundamenta que es procedente dicho porcentaje, en virtud de la forma en que fue contestada la demanda y el hecho de no haber sido cancelado oportunamente este beneficio.
La Ley de Alimentación Para Trabajadores, en su artículo 5, parágrafo primero, señala:
“En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma




veinticinco por ciento unidades tributarias (0,25% U.T.) ni superior a cero coma cincuenta por ciento unidades tributarias (0,50% U.T.).”

Conforme a la norma en comento, el patrono satisface el cumplimiento de esta obligación al trabajador, con el pago de este beneficio, dentro del los porcentajes o los límites indicados, es decir: entre el 0,25% y el 0,50%, del valor de la unidad tributaria.
Siendo necesario en el presente caso, establecer el porcentaje que la demandada paga a sus trabajadores, por jornada de trabajo laborada. observa este Juzgador, que la Apoderada Judicial de la parte accionada, manifestó en la audiencia del recurso, que su representada paga por concepto de cesta ticket a sus trabajadores, el equivalente a un 0,37 %, de la unidad tributaria, indicando que dicho monto fue alegado en la audiencia de Juicio, apreciándose de la reproducción audiovisual, de la audiencia de Juicio, celebrada en día 08 de febrero de 2010, que la apoderada judicial de la demandada efectivamente manifiesto a la Juez de Juicio, que el monto cancelado por la Alcaldía por concepto de cesta ticket, es de 0,30 %.
En este sentido, es preciso invocar sentencia numero 1007 de fecha 08/06/2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos






hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Esta Alzada a objeto de determinar el valor del porcentaje de la unidad tributaria, base para el calculo del cesta ticket, aprecia de la declaración de parte, pese a que existe contradicción, respecto al monto del porcentaje de la unidad tributaria, manifestado por la apoderad judicial de la accionada, tanto en la audiencia de juicio, como en la audiencia del recurso, siendo prudente tomar el manifestado ante esta Superioridad, por haber sido corroborado por este Tribunal dicho porcentaje, como el que efectivamente cancela la accionada a sus trabajadores es decir, sobre la base de un cero coma treinta y siete por ciento del valor de la unidad tributaria (0,37%) y no siendo procedente lo solicitado por el recurrente, en cuanto a que se calculara sobre la base del cero coma cincuenta por ciento del valor de la unidad tributaria (0,50% U.T.). Y así se declara.
Se ordena el cálculo de este beneficio desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de finalización, tal y como fue indicado por el recurrente en la audiencia es decir desde el 28/08/2001 hasta 18/01/2008, con la exclusión de los quince (15) días efectivamente cancelados por este concepto, en virtud de observarse un error material en cuanto a la fecha indicada en la recurrida, para el calculo del bono de alimentación, siendo procedente lo denunciado por el recurrente. Y así se declara.
BONO DE ALIMENTACION:
Se ordena pagar a la demandada:
28/08/2001 al 18-01-2008
Tiempo laborado: 06 años, 04 meses y 20 días
= 21 cupones por mes x 12 meses del año = 252 cupones anuales x 6 años = 1512 cupones + 4 mesesx21=84 + 5 días TOTAL CUPONES: 1.601 cupones x 0,37% U/T actual Bs. 24,05 = Bs. 38.504,05
Debiendo ser recalculados dicho monto, por experto designado por el Tribunal conforme con lo establecido en los artículos 17 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006; es decir deberán ser pagados en dinero efectivo, con la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago.


Por lo que se modifica la sentencia recurrida, en lo referente al pago del Bono de Alimentación, quedando firme los demás puntos. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza de fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso ejercido por el Abogado ORLANDO LORETO REYES, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número 42.993, representante judicial de la parte accionante ciudadano CARLOS EMILIO SANDOVAL VELOZ, titular de la cédula de identidad Nro: 1.035.117, parte actora, en contra la decisión de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.
En consecuencia se modifica el fallo recurrido, condenándose a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos al ciudadano CARLOS EMILIO SANDOVAL VELOZ, titular de la cédula de identidad Nro: 1.035.117:
Antigüedad: Bs. 3.812,85
Vacaciones y bono vacacional: Bs. 3.390,32
Utilidades: Bs. 5.798,00.
Bono de Alimentación: Bs. 38.504,05
TOTAL: Bs. 51.505,22
Para un total general de Cincuenta y Un Mil Quinientos Cinco con veintidós céntimos (Bs. 51.505,22)
En consecuencia se modifica el fallo recurrido en lo referente al Bono de Alimentación, quedando firme los demás conceptos.
No hay condenatoria en Costa en el presente recurso, en virtud de la naturaleza del fallo.



Se ordena la notificación de la presente sentencia definitiva al Ciudadano (a) Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 la Ley orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Abril del Año 2010.
EL JUEZ
ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.









HP01-R-2010-000006.
OAGRBP/JJG.-