REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 199° y 150°
SAN CARLOS 15 DE ABRIL DE 2010
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2010-000018

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2010-000018, interpuesto el ciudadano LUIS EGARDO RAMIREZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad numero V-10.750.582, asistido por la abogada GRACIELA INES NUÑEZ, inscrita en el IPSA Nº. 61.684. en su carácter de parte actora, en contra de decisión de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil diez (2010) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Desistido el Procedimiento incoado en contra del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en dos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día jueves ocho (08) de abril del año 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:







“Que se recurre de la sentencia, la cual declaró desistida la demanda, la cual se fundamenta en los siguientes hechos: Que existió un error excusable o hecho del príncipe, ya que el motivo de la incomparecencia del actor se debió a un hecho de la administración de justicia. Que se puede observar de la página del T.S.J. que aparece publicada la fecha de celebración de la audiencia, las 10:30 a.m. siendo la hora correcta las 9:30 a.m. Que la mayoría de los litigantes confían en lo que se pública en la página del T.S.J. como en el caso de las sentencias de las Salas, pues resulta difícil ver el físico. Que la Ley de Firmas de Datos y Contenidos Informáticos, indica que se debe tener como cierto lo allí publicado. Que se debe de revocar la decisión por los hechos antes señalados por ser un error excusable. ”

En la oportunidad de la réplica la parte accionada alegó:

“Que el artículo 130 es preciso al indicar que si el actor no asiste a la audiencia, se entenderá como desistida la demanda, y en el presente caso no existe caso fortuito o de fuerza mayor. Que la parte accionada asistió a la audiencia como estaba previsto. Que solicita sea declarada sin lugar la apelación.”

En la oportunidad de la réplica la parte accionante alegó:

“Que el desistimiento debe de entenderse como una falta de interés de la parte y en el presente caso no es así, ya que el trabajador acudió pero debido a un error no estuvo presente en la audiencia. Que si hubo un caso fortuito o de fuerza mayor, que le impidió asistir a la audiencia. Que se debe de confiar en estas páginas por ser páginas del gobierno venezolano, conforme Ley. ”

En la oportunidad de la contra replica la parte accionada alegó:

“Que los abogados litigantes deben de ser más diligentes al momento de ejercer su representación y deben de revisar el físico de los expedientes. Que el desistimiento es una sanción por la negligencia.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)…en el día hábil de hoy 16 de marzo del año 2010, siendo las 09:30 a.m. ….el ciudadano alguacil adscrito este Circuito Judicial del Trabajo, le manifestó a esta Juzgadora que al momento de anunciar la audiencia, solamente se encontraba presente la apoderada judicial de la demandada de autos….esta juzgadora en uso de las facultades, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Adjetiva del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DESISTIMIENTO del procedimiento en el presente Juicio… (Omissis)







A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.” (Subrayado del Tribunal)
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandante a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por desistido el procedimiento impidiéndole volver a proponer la demanda hasta que hubiesen transcurridos noventa (90) días continuos; a su vez el demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación




Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes, la cual es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado de la prolongación de la audiencia primigenia celebrada el día dieciséis (16) de marzo del presente año, debido a un error en la publicación de la hora de la audiencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia, que a su decir justifica su comparecencia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el asunto HP01-L-2008-000129. Consignó copia de la publicación en la página web a objeto de fundamentar y justificar la incomparecencia de la parte actora a la audiencia primigenia.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. Y así se declara.
Habiéndose establecido los parámetros, quien aquí decide procede a valorar las pruebas consignadas en la audiencia del recurso, por la parte actora y recurrente, conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así declara.


Folio 09 y 10. copia de pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se observa que el día 16 de marzo de 2010, se fijó audiencia de prolongación, de las partes LUIS EGARDO RAMIREZ MUÑOZ, contra en el que la parte Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a las 10:30 a.m., dicha documental se valora conforme a lo establecido en el artículo 1 y 4 del Decreto con fuerza de Ley, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que conforme a lo dispuesto en la referidas normas, dicha publicación corresponde con un acto del proceso sometidos a formalidades de Ley, por lo que si bien el contenido de lo publicado en la referida pagina web, denota un error material, en modo alguno puede surtir los mismos efectos en el procedimiento. Y así se aprecia.
Observar este Juzgador al folio 269 del asunto principal, que la parte actora ciudadano LUIS EGARDO RAMIREZ MUÑOZ, antes identificado, asistió en fecha 23 de febrero de 2010 a las 9:00 a.m., a la audiencia de prolongación, sin la asistencia de profesional del derecho, tal y como consta en acta de esa fecha por él suscrita, por lo que se acordó diferir la celebración de la audiencia para el día 16 de marzo de 2010, a las 9:30 a.m., indicándosele que se presentara con la asistencia de abogado. Lo anterior demuestra que la parte recurrente efectivamente se encontraba a derecho y notificado de la hora y el día en que se iba a realizar la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que era su deber asistir en la fecha y hora indicada en la referida acta, pese a observar un error material en la publicación en la página web de las audiencias. Y así se aprecia.
Se observar que en el presente asunto, la circunstancia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de preliminar, no se encuentra debidamente justificada, en virtud de haber quedado notificado en acta de fecha 23/02/2010, de la fecha y hora de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Verificando igualmente esta Superioridad, del archivo de publicación en cartelera de la agenda de audiencias y ejecuciones forzosas para el mes de marzo de 2010, correspondiente a los días 15/03/2010 al 19/03/2010, que la fecha día y hora de la audiencia respectiva a la cual debía comparecer el actor, era el día 16/03/2010 a las 09:30 a.m. tal y como fue informado el trabajador en la audiencia precedente.



Por las razones antes expuestas, este Juzgador considera, que la parte actora y recurrente, no logró demostrar que la causa de la falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se debió a caso fortuito o de fuerza mayor, debiendo ser desechados los alegatos expuestos en la presente apelación, por lo que se debe declarar Sin Lugar la misma, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal de Trabajo
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el ciudadano LUIS EGARDO RAMIREZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad numero V-10.750.582, asistido por la abogada GRACIELA INES NUÑEZ, inscrita en el IPSA Nº. 61.684. en su carácter de parte actora, en contra de decisión de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil diez (2010) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Desistido el Procedimiento incoado en contra del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). En consecuencia se revoca la decisión recurrida, ordenándose reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad, para la celebración de la audiencia preliminar. Por lo que se ratifica el fallo recurrido.
No hay condenatoria en Costas.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los quince (15) días del mes de abril del Año 2010.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ




EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y diecinueve minutos de la mañana (10:19 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.









HP01-R-2010-000018.
OAGRBP/JJG.-