REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 199° y 150°
San Carlos 14 de abril de 2010.
Exp. No. HP01-R-2010-000007.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del Recurso de Apelación Nº HP01-R-2010-000007, interpuestos por los Abogados. GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.970, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano SERGIO DE JESUS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.140.734, y por el Abogados TOVIAS ARTEAGA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.372, con carácter de apoderado judicial de la parte demandada TRANSPORTE E INVERSIONES NUNES MENDONCA, en contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
Frente a la anterior apelación, la causa fue recibida en esta Alzada, recursos que cursan a los folio dos (02) y cuatro (04) del cuaderno del recurso, procediéndose a la fijación de la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día viernes veinticuatro (24) de marzo del año 2010, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) difiriéndose el dispositivo del fallo por única vez para el día miércoles siete (07) de abril del presente año a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento:

“Que se recurre de la sentencia, solo respecto de la negativa de la a quo, en acordar las horas extras demandadas. Que el





pronunciamiento de la Juez sobre este petitorio, se observa que la Juez hace un análisis jurisprudencial de la jornada de trabajo, de los trabajadores del transporte, que como fue reconocido, el actor era un trabajador del transporte de carga pesada, pero la Juez erró por una parte, al haber quedado admitido y probado que el trabajador realizaba dos (02) diario y un total de diez (10) semanales, e igualmente admitido el salario diario de Bs.226,67 , por lo que al haber quedado admitido, la jornada laboral en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 328, no señala de la Jornadas establecidas por convenio colectivo o por el ministerio, y al no establecerse una jornada especifica, se debe aplicar lo estipulado en el artículo 329, por lo tanto existe un contradicción en la sentencia por lo que al haber sido admitido los viajes diarios y el salario. Que ha sido reiterada la jurisprudencia en señalara, que en relación a las horas extras que se reclaman, la carga de la prueba es del actor, pero esto no es absoluto, ya que la misma jurisprudencia ha dicho que ello depende de la forma en que se de contestación a la demanda, de la contestación de la demanda se observa que esto no fue un hecho negativo absoluto, ya que la parte demandada indico que no era dos (02) viaje, sino uno (01), por lo que en este caso la carga de la prueba la tenia la parte demandada, debió entonces señalar cual era el horario, y no lo hizo, por lo que se entiende como admitido el horario que el trabajador señala en la demanda. Que el trabajador fue sometido a un intenso interrogatorio de parte, y el expreso con su verbo como era la jornada de trabajo, y la Juez silencia en la sentencia este interrogatorio, el cual adminiculado con otros elementos probatorios, se determinaba la jornada y las horas extras. Que la ciudadana Juez fundamenta su decisión en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es incorrecto, por cuanto nosotros mismos y jurisprudencialmente se ha establecido que la jornada de los trabajadores del transporte era la del artículo 198 de la Ley en concordancia con el numeral cuarto. Que se cumplió con la carga de demostrar en que momento se han establecido las horas extras, como se indico en la demanda. Que se solicita se modifique la sentencia en este aspecto y se acuerde el pago de las horas extras“

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento:

“Que existe falta de motivación en la sentencia. Que la Juez hace una revisión de las pruebas y de la copia de un oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo indica que son instrumentos públicos administrativos, y que sin motivo establece que el trabajador realizaba dos (02) viajes. Que valoró estas documentales sin ningún tipo de motivación, no indica las razones de hecho y de derecho para valorar dichos instrumentos, no indica las razones que la llevan a tomar su decisión sancionatoría .Que los instrumentos privados fueron valorados sin ningún tipo de motivación. Que la Juez al entrar a decidir la incidencia de tacha, lo hace de una manera si se quiera rápida en la sentencia, la declara con lugar, y se observa




el vicio de falta de motivación, en dichas documentales se indicaba de manera detallada los viajes que realizaba el actor, los cuales eran uno diario y cuando era requerido. Que existen dos hechos controvertidos en la sentencia: el salario y despido injustificado, la Juez obvio lo que se dijo durante todo el juicio, sobre que el demandado realizaba un viaje diario y no todos los días, y obvio el hecho controvertido pues el actor alegó que dos (02) viajes diarios y diez (10) semanales, indicando la Juez que no había horas extras, lo cual no se entiende, pues si no hay horas extras como iba a realizar dos (02) viajes diarios, puesto que viajar a la ciudad de Acarigua implica hacer ciertos tramites, no es solo de ir y venir. Que en términos generales la sentencia adolece de vicios.”

En la oportunidad de la replica la parte accionate alegó:

“Que la parte demandada, no decanta de que apela, lo cual debe indicar tal y como ha señalado la jurisprudencia. Que la sentencia en los aspectos que indica la parte accionada esta bien delineada, que la ciudadana Juez resolvió los puntos contradictorios, pues negó la accionada, que fuera despedido el actor y señala un abandono de trabajo y que esto aconteció un día sábado, pero como se indico en el libelo los días de descanso eran sábados y domingo. Que la carga de la prueba del salario era del patrono, ellos traen unas facturas mercantiles para demostrar el salario, no trajeron recibos de pago, lo cual fue delimitado en el escrito de promoción de pruebas de la tacha, la Juez estableció que dichas facturas no eran medios de pruebas idóneos, pertinentes, ni legales para demostrar el salario. Que la apelación de la parte accionada debe de desecharse y se debe declarar con lugar la interpuesta por el actor y modificar el fallo en relación a las horas extras”.

En la oportunidad de la contra replica la parte accionada alegó:

“Que se indico que se ataca la sentencia, por adolecer de vicio de inmotivación. Que en cuanto a las horas extras, siempre se estuvo en contra de dicho pedimento, siempre se rechazo y esto lo declaro el tribunal, de lo cual se esta de acuerdo. Que se esta aquí respecto a la falta de motivación de la Juez respecto a la tacha, la Juez no motiva, ya que eran diez (10) anexos y ella solo señala tres (03): Que existe imprecisión, falta de motivación sobre el hecho controvertido, con respecto a la tacha.”

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

“...(Omissis)… Para la Sala es claro que la parte recurrente llama a su favor la norma que contiene la jornada de ocho (8) horas, por lo que es necesario dilucidar primeramente ese punto. Al respecto la Sala informa a la parte recurrente que la jurisprudencia patria ha sido reiterada en afirmar que “la materia de transporte terrestre es una actividad fundamental





para el desarrollo nacional, y dada las características particulares de condición, tiempo, modo y lugar en que se desarrolla esta actividad en el país, obliga la aplicación de la legislación interna que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral, y no en base a ocho (8) horas diarias como lo solicitó el accionante y estableció el sentenciador de la recurrida”. (…) En su escrito libelar señaló expresamente lo siguiente: El trabajador José Manuel Piamo, ejerciendo las funciones de operador, cumplía un horario diario de siete de la noche (7:00 p.m.), a las seis de la mañana (6:00 a.m.)., de lunes a domingo de cada semana sin que la empresa demandada, le cancelara el día domingo trabajado; así mismo tampoco le otorgaba el día adicional de descanso, al cual tiene derecho los trabajadores por ser una disposición de Orden Público; ni les cancelaban las horas de sobretiempo diurnas y nocturnas, ni bono nocturno que diariamente laboraba el trabajador reclamante,…” Por tanto, siendo las horas extras supuestamente laboradas un hecho controvertido en la presente causa, correspondía a la parte demandante la prueba de ello. Al respecto la Alzada, dejó sentado lo siguiente…(Omissis)… Quien sentencia, con fundamento a la doctrina patria, en el presente asunto, al tratarse de un trabajador que le es aplicable la jornada especial de 11 horas, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que la jornada laboral de los trabajadores del transporte terrestre, se ve inmersa en una serie de circunstancias, como lo son, la distancia de partida y llegada, de las interrupciones, atrasos o prolongaciones del viaje no imputables al trabajador, le corresponde al actor, probar el exceso legal demandado, y analizadas las actas procesales, no se evidencia su comprobación, es por lo que esta Juzgadora declara la improcedencia de las horas extras reclamadas. Así se Decide...(Omissis)”

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Visto los alegatos esgrimidos por las parte en el presente recurso, considera este sentenciador de alzada, que el Thema decidendum, se centran en relación a la parte actora: en la negativa de la Juez a quo de acordar las horas extras reclamadas. En cuanto a la accionada: Sobre el supuesto vicio de falta de motivación del fallo recurrido.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno de ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en



que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En primer lugar este Tribunal Superior, se pronunciara respecto al alegato de la parte actora, en relación a la negativa del concepto de horas extras, quien señala que debió ser acordado por haber sido establecida su procedencia en el juicio.
Al respecto se observa, a los folios 94 al 105 de la pieza 01, escrito de contestación de la demanda, mediante el cual el apoderado judicial de la parte accionada, señala de manera expresa que rechaza, niega y contradice, las afirmaciones de la parte actora en relación a las horas extras laboradas.
La Sala de Casación Social número 1903 de fecha 25 de septiembre de 2007, que señala:
“El fundamento de la Alzada para la procedencia de las horas extras reclamadas versa en la manera en que fueron, según los alegatos del actor, trabajadas por éste, es decir, según el Juzgador al ser laboradas tales horas extras de manera regular, era el patrono quien debía probar un horario distinto.
Expresamente señala el Juzgador de la recurrida lo siguiente: “…dichas horas extras son realizadas de manera regular, en virtud de que el horario que cumple sobrepasa el tiempo de labor diario permitido en la Ley; en ese caso le corresponde a la demandada la carga de desvirtuar el horario de trabajo alegado por el actor; por el contrario, cuando se demandan unas horas extras eventuales que por alguna circunstancia excepcional el actor haya debido laborar, tanto la carga de las alegaciones, como la carga probatoria, corresponde al trabajador, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sus decisiones. De este modo al establecer que el horario de trabajo era de once (11) horas diarias, siendo que la jornada laboral diaria máxima es de ocho (8) horas, por mandato legal, es por lo que se condena a la demandada al pago de 3 horas extras diarias, la cual genera en la semana dieciocho (18) horas extras, así como su incidencia en las prestaciones sociales…”.
A todas luces, resulta errado el fundamento de la Alzada para declarar la procedencia de las horas extras en el caso objeto de estudio, al quebrantar el orden público laboral y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, específicamente, en materia de distribución de la carga probatoria.
Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las





causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subrayado y cursiva de la Sala).
En este orden de ideas, ha sido clara esta Sala, al establecer sobre quien recae la carga de probar las horas extras trabajadas, así, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló que “…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…” (Negrillas de la Sala).
En este sentido, erradamente el Juzgador de Alzada consideró que era la demandada quien debía probar las horas extras alegadas por el actor, ya que dichas horas extras eran trabajadas “… de manera regular…”, de tal manera que al tratarse de circunstancias de hecho especiales, como lo son las horas extras, y en virtud de su negación, debe quien las alega demostrar y exponer las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales se consideran procedentes. Así se decide.





Así mismo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Juicio, sentencia 290 de fecha 26 de marzo 2010:
En este sentido, el ciudadano Luis Manuel Ocanto, parte demandante en el presente juicio, inició la prestación de su servicio como Supervisor de Caja, cargo que por la naturaleza de sus labores era de confianza y, culminó su relación como Gerente de Sucursal, al cual de conformidad con lo resuelto precedentemente se le otorga el carácter de trabajador de dirección, así las cosas, de conformidad con la norma antes transcrita, él mismo no esta sometido a las restricciones en la jornada de trabajo, establecidas en el Dispositivo Técnico Legal 195 de la Ley Sustantiva del Trabajo.
No obstante lo anterior, aun cuando se trate de un trabajador de dirección o de confianza, ciertamente su jornada de trabajo esta limitada por la Ley, según se desprende del artículo 198, antes transcrito, es decir, las mismas no podrán exceder de once (11) horas diarias.
Ahora bien, del libelo de demanda y de las pruebas traídas a los autos, no desprende esta Sala, que la parte actora, haya especificado el número de horas extraordinarias laboradas, las cuales constituyen pretensiones en exceso de las legales y, en consecuencia, resultan carga procesal única y exclusiva de la parte actora, independientemente de la forma como la demandada de contestación a la demanda.
En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de incidencia de horas extras. Así se decide.

Alega el apoderado judicial en la audiencia del recurso que las horas extras habían sido reconocidas por la accionada en la contestación, lo cual no es cierto a criterio de este Juzgador, siendo por el contrario negado de manera expresa en el escrito contestación.
De igual manera alega el recurrente, que el haber sido reconocido el salario y que la jornada diaria que comprendía dos viajes diarios a la ciudad de Acarigua. La jornada laboral indicada en la demanda debió haber sido desvirtuado por la parte accionada.
Los anteriores alegatos, resultan contrarios a los criterios reiterados de la Sala de Casación Social, en relación a la carga de la prueba, pues si bien se estableció que el trabajador realizaba dos (02) viajes diarios, en modo alguno esto puede dar por demostrado la procedencia de los conceptos exorbitantes pretendidos por el actor.
Visto que conforme a la reiterada jurisprudencia, la Juez de Juicio estableció de manera clara que la jornada diaria de este trabajador era de once (11) horas diarias.



Por lo que debía el actor, probar las horas extras alegadas, lo cual de un análisis minucioso de los autos que conforman el presente asunto, así como de reproducción las pruebas testimoniales, tales hechos, no fueron probados.
Ahora bien, visto lo anterior y conforme a los criterios antes señalados, se aprecia que la parte actora no cumplió con su carga procesal, de probar las horas extras reclamadas en su libelo de demanda, siendo forzoso para esta Superioridad declarar la improcedencia del pago de este concepto, por lo que se debe de declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y recurrente. Y así se decide.
Pasa esta Alzada a analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien alego en la audiencia del recurso, que la sentencia recurrida adolecía del vicio de falta de motivación, al no indicar la Juez las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta.
De los alegatos hechos por el recurrente en la audiencia del recurso, se observa imprecisión en los argumentos y falta de determinación en los mismos, indicando que las pruebas fueron valoradas de una manera ligera y que la Juez no explico bien en que se fundamenta, además señala que existió falta de motivación respecto a las pruebas promovidas en la incidencia de tacha.
Este Tribunal Superior entrara a analizar, a objeto de comprobar la existencia de los vicios denunciados, en este sentido, ha señalado la Sala de Casación Social, que la motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Siendo por el contrario la falta de motivación, el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.



Ha establecido esta Sala de Casación Social, en su función pedagógica, mediante la sentencia Nº 368 de fecha 9 de agosto de 2000, lo siguiente:
"La motivación de la sentencia por parte del Juez es un deber establecido en el Código de Procedimiento Civil que implica la expresión en la sentencia del enlace lógico entre una situación particular y una previsión abstracta contenida en la ley, para lo cual el Juez debe determinar los hechos y luego subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo de la sentencia".
De igual manera ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la in motivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad.
Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
Por lo que conforme a los anteriores criterios, este Juzgador aprecia del fallo recurrido, que la Juez a quo, valoró suficientemente los medios probatorios promovidos y evacuados, tanto en el juicio, como en la incidencia de tacha, como se puede observar del texto in extenso de la sentencia recurrida. Siendo así, no incurrió la a quo en el vicio de inmotivación que se le imputa. Así se resuelve.
Por las razones antes expuestas este juzgador considera como improcedente los alegaos expuestos por la parte accionada y recurrente,


debiendo ser declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación. En consecuencia se confirmar la sentencia recurrida, en cada una de sus partes. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas en el presente recurso dada la naturaleza del fallo.
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.970, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano SERGIO DE JESUS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.140.734, y SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado TOVIAS ARTEAGA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.372, con carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa TRANSPORTE E INVERSIONES NUNES MENDONCA, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales. Por lo que se ratifica el fallo recurrido.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los catorce (14) días del mes de abril del Año 2010.

EL JUEZ
ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.




En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.































HP01-R-2009-000007.
OAGR/LH/JJG.-