REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 199° y 150°
SAN CARLOS 13 DE ABRIL DE 2010
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2010-000017


Son remitidas as presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana DAYCY MORAYDA ENCINOZA HERRERA, titular de la cédula de identidad numero V-16.158.636, asistida por la Abg. CELIA IRENE ROSARIO, inscrita en el IPSA Nº. 122.300, en su carácter de parte actora, en contra de decisión de fecha once (11) de marzo del año dos mil diez (2010) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Desistido el Procedimiento incoado en contra del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en dos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes seis (06) de abril del año 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;










En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Que se recurre de la sentencia, la cual declaró desistida la demanda, la cual se fundamenta en los siguientes hechos: Que la parte actora tenia un reposo médico, lo que le impidió asistir a la celebración de la audiencia preliminar. Que la abogada recurrente quien actuaba como Procuradora del Trabajo, tenia más de un año de reposo médico, por lo que la abogada que interpone el recurso es otra. Que la abogada de la recurrente manifiesta que no tuvo contacto con los trabajadores por estar de reposo y al ser una audiencia primigenia, debía presentar pruebas y pero por tal circunstancia que pruebas iba a promover. Que el presente recurso básicamente se fundamenta en el reposo de la Trabajadora y en el hecho público y notorio de que la abogada Graciela Núñez, quien fungía como procuradora del trabajo estuvo más de un año de reposo. Que solicita sea declarada con lugar la apelación y se celebre nuevamente la audiencia preliminar.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)…en el día de hoy 11 de marzo del año 2010, siendo las (10:00 a.m.) día y hora fijada por este tribunal para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, se deja constancia de la NO COMPARECENCIA ni por si, ni por medio de apoderado judicial de la parte demandante DAYCY MORAYDA ENCINOZA, C.I. 12.767.726…(Omissis)…DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y da por terminado el PROCESO … (Omissis)…

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.




Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.” (Subrayado del Tribunal)
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandante a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por desistido el procedimiento impidiéndole volver a proponer la demanda hasta que hubiesen transcurridos noventa (90) días continuos; a su vez el demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes, la cual es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudieron concurrir los apoderados judiciales de los accionantes, al llamado de la audiencia primigenia celebrada el día once (11) de marzo del presente año, por cuanto presentaron inconvenientes, que les impidieron su comparecencia ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el asunto HP01-L-2008-000134. Consignó medios de pruebas a objeto de fundamentar y justificar la incomparecencia de la parte actora a la audiencia primigenia.




Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. Y así se declara.
Habiéndose estableciéndose los parámetros, quien aquí decide procede a valorar las pruebas consignadas en la audiencia del recurso, por la parte actora y recurrente, conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así declara.
Folio 09. Original de constancias médicas en las que se evidencia que el día 11 de marzo del presente año fue atendida en el “Hospital Egor Nucete”, de la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, la ciudadana DAYCY MORAYDA ENCINOZA HERRERA, titular de la cédula de identidad numero V-16.158.636, parte actora, por la médico Blanca Tortoletro León, M.S.D.S Nº 59.222, a quien se le diagnostico Lumbalgia Mecánica Aguda, con reposo por tres (03) días. Y así se aprecia.
Que conforme a lo manifestado por la parte recurrente, constituye un hecho notorio judicial, para esta Alzada, el hecho de que la abogada GRACIELA INES NUÑEZ, inscrita en el IPSA Nº. 61.684., quien actuaba como Procuradora Especial del Trabajo y apoderada de la actora, tuvo un reposo médico prolongado, durante el año 2009. Y así se aprecia.
Se observar que en el presente asunto, la circunstancia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de preliminar, se




encuentra debidamente justificada, en virtud de la imposibilidad por causa de enfermedad de la trabajadora DAYCY MORAYDA ENCINOZA HERRERA, así como, de su representante judicial abogada, GRACIELA INES NUÑEZ, antes identificadas. Los Anteriores hechos fuero debidamente probados en el presente recurso, siendo estos aquellas eventualidades que la doctrina y la jurisprudencia, han definido como motivos eximentes de responsabilidad en la obligación que tienen las partes de comparecer a las audiencia en la fecha prevista.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador, considera que la parte actora y recurrente, logró demostrar que la causa de la no comparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, encuadran dentro del caso fortuito o de fuerza mayor, debiendo prosperar la presente apelación, siendo declarada Con Lugar la misma. Por lo que se repone la causa, al estado en que se fije nueva oportunidad, para la celebración de la audiencia preliminar en el asunto principal. Y así se decide.
Se ordena notificar de la presente sentencia al Ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto la ciudadana DAYCY MORAYDA ENCINOZA HERRERA, titular de la cédula de identidad numero V-16.158.636, asistida por la Abg. CELIA IRENE ROSARIO, inscrita en el IPSA Nº. 122.300, en su carácter de parte actora, en contra de decisión de fecha once (11) de marzo del año dos mil diez (2010) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Desistido el Procedimiento incoado en contra del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). En consecuencia se revoca la decisión recurrida, ordenándose reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad, para la celebración de la audiencia preliminar.



No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los trece (13) días del mes de abril del Año 2010.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.













HP01-R-2010-000017.
OAGRBP/JJG.-