Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


N° 602/10


EXPEDIENTE N°: 0828


Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2010, presentado ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el abogado Alberico Ángelo Enso, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.898, interpuso acción de Amparo Constitucional, contra el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la supuesta violación de los artículos 26, 27, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la garantía constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, derecho ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la protección del honor y la reputación de todos los ciudadanos y ciudadanas.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES


Presentada y recibida la solicitud de Amparo Constitucional, en fecha 20 de abril de 2010, se le dio entrada por auto de fecha 21 de abril de 2010, bajo el N° 0828.


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Alega el recurrente en amparo, que los hechos que dan origen a estas violaciones constitucionales denunciadas ocurren a raíz de una demanda judicial que introdujeron los abogados Rafael Tovías Arteaga y Gustavo Añez Torrealba, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, cuyo juez provisorio es el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo; dicha acción fue con motivo de solicitar la nulidad de algunas transacciones debidamente homologadas en otros expedientes en los que era parte la sociedad de comercio Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., la cual se le dio entrada bajo en N° 5.242.
Que los mencionados abogados actuaron sin consignar el respectivo mandato judicial o Poder que los faculte para intentas la demanda.
Que desde el día primero de diciembre de 2008, día en que se consigna el libelo de demanda, hasta el día 23 de marzo de 2009, fecha esta en la cual es consignado el autos el poder para ejercer la representación de la sociedad de comercio Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.
Que todos estos hechos irregulares se producen y el tribunal los permite en violación al debido proceso.
Que en fecha 05 de diciembre de 2008, el abogado Rafael Tovías Arteaga, suscribe diligencia en las actas del expediente 5.242, atribuyéndose ilegalmente la representación de la empresa de seguros.
Que en fecha 08 de diciembre de 2008, el tribunal admite la demanda, a la cual se le asigna la denominación de la acción como Fraude Procesal, sin haber presentado los abogados demandantes poder para representar a la compañía de seguros.
Que en fecha 17 de diciembre de 2008, el abogado Rafael Tovías Arteaga, atribuyéndose ilegalmente la representación de la empresa de seguros, procedió a solicitar la citación de los demandados; realizando otras actividades en fecha 19 de enero de 2009; de igual manera en fecha 11 de febrero de 2009, el abogado demandante, solicita ser nombrado como Correo Especial, siendo formalmente designado y juramentado en fecha 16 de febrero de 2009, por el juez provisorio Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Que de igual manera, el abogado Rafael Tovías Arteaga, en fecha 17 de marzo de 2009, solicitó una medida cautelar innominada de suspensión de diversas transacciones judiciales, homologadas todas ellas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo decretada dicha medida en fecha 25 de marzo de 2009.
Que todos estos hechos irregulares han sido denunciados en las actas que conforman ese juicio.
Que igualmente se le ha impedido el acceso a las actas del expediente N° 5.242 en diversas oportunidades.
Que al manifestar que el Juez del Tribunal nada ha hecho y en nada se ha pronunciado sobre los elementos de su denuncia y por el contrario el Juez Provisorio Alfonso Elías Caraballo Caraballo, le impuso una multa de cuatro (4) unidades Tributarias como amonestación por faltarle el respeto supuestamente al Tribunal.
Que intenta la presente acción de Amparo Constitucional, contra la Multa impuesta mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Que la imposición de la Multa de cuatro (4) unidades tributarias como amonestación o ilegítima sanción es un acto lesivo por ser ilegal y no cumplir con el debido proceso, vulnerando su derecho a la defensa.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el abogado Alberico Ángelo Enso, interpone el presente recurso de Amparo Constitucional, ante la imposibilidad de tener acceso a las actas procesales de la causa y no existir otra vía por medio del cual obtener el establecimiento de los derechos constitucionales violados, considerando que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, está incurriendo en la violación de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 26, 27, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos la garantía constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, derecho ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la protección del honor y la reputación de todos los ciudadanos y ciudadanas.
En tal sentido, solicita se decrete Mandamiento de Amparo donde se anule la Multa impuesta en fecha 28 de octubre de 2009; igualmente, de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete una medida cautelar innominada, en tanto se decide el presente recurso de Amparo Constitucional, sea librado oficio dirigido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Cojedes, participándole de la medida cautelar dictada y se le designe Correo Especial a los fines de la consignación del referido oficio.


CAPÍTULO III
COMPETENCIA


Debe previamente este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa; que en el presente caso, se ejerce una acción de amparo constitucional contra el ciudadano Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, razón por la cual este Juzgado resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así se declara.


ÚNICO


Determinada como fue la competencia, este Juzgado Superior observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el 28 de octubre de 2009, mediante la cual se le impuso una multa de cuatro (4) unidades Tributarias como amonestación por faltarle el respeto supuestamente al Tribunal.
Ahora bien, este Juzgado Superior hace notar que al interponer el amparo la parte accionante no consignó, junto con el libelo, copia de la decisión objeto del presente Amparo Constitucional, incumpliendo con su deber de acompañar con la demanda copia simple o certificada de la sentencia que, en su criterio, le causó un gravamen, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades verbigracia sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía).
En ese sentido, la misma Sala Constitucional, señaló, en la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini), lo siguiente:


“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.


Igualmente, en la sentencia N° 778, del 3 de mayo de 2004 (caso: Keivis José Suárez), la Sala sostuvo lo siguiente:


“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.


La anterior doctrina, ha sido ratificada en diversas oportunidades por la Sala Constitucional, luego de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que se puede constatar del contenido de las sentencias N° 3434/05, 4523/05, en entre otras, en las que se declara la inadmisibilidad de la acción de amparo, de acuerdo con el contenido del párrafo quinto del artículo 19 de ese texto normativo, que dispone:


“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Resaltado de este fallo).


Siendo ello así, y visto que la parte actora no cumplió con su deber de acompañar conjuntamente con el libelo de amparo, copia por lo menos simple, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el 28 de octubre de 2009, esta Juzgado Superior declara inadmisible la acción de amparo, conforme a lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo sostenido en la sentencia N° 7/2000.


DECISIÓN


Con fundamento a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Alberico Ángelo Enso, contra el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Publíquese, regístrese y compúlsense las copias necesarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Sede Constitucional, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Antonio J. Meneses D.
Juez Provisorio


Abg. Eglee S. Matute D.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).


La Secretaria


Interlocutoria (Amparo)


Exp. N° 0828


AM/EM/jg.