REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos
-I-
RECURRENTES: SOCIEDADES MERCANTILES: 1.) HARAS OROPAL C.A., empresa con domicilio en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Enero de 2.002, bajo el No. 40, Tomo 5-A-Pro., con reforma en sus estatutos sociales como se infiere de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de mayo de 2.004, e inscrita en la referida Oficina de Registro Mercantil, en fecha 20 de julio de 2.004, bajo el No. 13, Tomo 117-A-Pro.; 2.) CENTRO DE ENTRENAMIENTO PEMARO C.A. empresa con domicilio en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Abril de 2.001, bajo el No. 41, Tomo 189-A-Pro.; 3.) INVERSIONES BALLOCH C.A. empresa con domicilio en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de Septiembre de 1997, bajo el No. 20, Tomo 152-A-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES: HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.519, 1.267, 52.055 y 52.533, respectivamente, con domicilio procesal en la Esquina de Pastor a Puente Victoria, Edificio Centro Villasmil, Piso 14, Oficina 14-07, Parque Carabobo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, según se evidencia de instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil Haras Oropal C.A., en la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 10 de marzo de 2.010, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 15. De igual forma en el instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil Centro de Entrenamiento Pemaro C.A., en la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de marzo de 2.010, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 14; y en el instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil Inversiones Balloch C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de Marzo de 2.010, quedando anotado bajo el No. 01, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones respectivo.-
RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión N° 294-10, Punto de Cuenta N° 289 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 27 de Enero de 2010.-
ASUNTO: Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en ocasión al recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
EXPEDIENTE: Nº 803/10.-
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Manifiesta el solicitante que ocurre ante este Tribunal para interponer a través del presente escrito Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Parcial del Acto administrativo de Efectos Particulares, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión N° 294-10, Punto de Cuenta N° 289 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 27 de Enero de 2010 con Medida Cautelar de Suspensión Parcial de los Efectos de dicho acto, contentivo del Rescate del lote de terreno perteneciente al Haras Oropal, C.A., ubicado en el estado Aragua, Municipio Zamora, Parroquia Capital, Sector Caño Rico, con una superficie de ciento once hectáreas con siete mil setenta y cinco metros cuadrados con siete mil sesenta y cinco metros cuadrados (111 has con7.065 Mts2)
Aducen que solicitan conjuntamente con su escrito recursivo Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto Administrativo impugnado de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mientras se tramita el juicio principal, y en tal sentido, la fundamento de la forma siguiente:
Que en el presente caso, el acto administrativo impugnado transgrede los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, de acceso a la información, de petición y a la obtención de oportuna respuesta, a la propiedad y a la libertad de comercio de sus mandantes consagrados en los artículos 49, numerales 1,2,51 112 y 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en ese sentido pasa a exponer y demostrar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada:
Fumus Boni Juris:
la presunción de buen derecho de sus representadas puede verificarse, en primer lugar, tanto de la descripción del tracto sucesivo del inmueble objeto del acto recurrido anteriormente descrito, así como de las copias de cada uno de los instrumentos que integran dicha cadena o tracto, los cuales se han presentado adjuntos al presente escrito.
Que en el presente caso, es claro que la solicitud no es tan solo una apariencia de buen derecho, sino que con mayor fuerza, es diáfano y contundente que los hechos alegados son ciertos y el derecho que le asiste no está en duda. De este modo se determina, que no solo esta en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con toda la impecable cadena titulativa o tracto sucesivo que ha sido consignada.-
Que de esta manera se encuentra perfectamente satisfecho el primer requisito exigido por ley para la procedencia de la medida cautelar peticionada.-
Periculum In Damni:
Que de conformidad con las normas adjetivas, la doctrina y la jurisprudencia patrias, el segundo requisito exigible a los fines del otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo consiste en la concurrencia del peligro de que el transcurso del tiempo haga inejecutable la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia planteada, específicamente, por la existencia del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado. –
Que en el marco de la acreditación del periculum in damni, resulta relevante mencionar que la ejecución del acto administrativo impugnado comporta particularmente a) la regularización, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dándole prioridad a los ocupantes y a todos los venezolanos y venezolanas que se encuentran dispuestos a convertir las tierras en unidades económicas productivas, previa solicitud escrita y cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, el otorgamiento del correspondiente instrumento será emitido previa determinación de la ubicación exacta de la superficie, los linderos y otras especificaciones del terreno, todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14, 17 y 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y b) la inminente paralización de las actividades económicas desarrolladas por sus representadas.-
Que existen una serie de elementos de carácter fáctico y jurídico de los cuales podrá colegirse que las tierras comprendidas en el inmueble, propiedad de sus representadas, no solamente son inadecuadas para una explotación agrícola sustentable, sino que en atención al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de La Cuenca del Lago de Valencia que le es aplicable en razón de su ubicación y de sus características ambientales particulares, ya que en el presente caso sus representadas, están llevando a cabo una actividad agropecuaria permitida por las normas de uso de la tierra en la zona ambiental ribereña del Lago de Valencia.-
Que la actividad de desarrollo equino y de naturaleza agropecuaria, esta protegida como multiplicadora de empleo y promotora de inversiones en el sector agropecuario por el Ejecutivo Nacional, según consta de Resolución N° DM-82, del Ministerio de Agricultura y Cría de fecha 11 de abril del año 1996, la cual fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.939, de fecha 15 de abril del año 1996.-
Que asimismo consta igualmente en el Decreto Presidencial N° 2.310 de fecha 05 de junio de 1992, el cual contiene el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, en sus artículos 28 y 36 califican la ganadería equina, como de uso agropecuario, siendo permitido en las tierras ubicadas en dicha zona especial.-
Que la actividad agropecuaria de la cría de pura sangre de carrera, está supervisada y controlada por el Ejecutivo Nacional mediante el órgano oficial “Superintendencia Nacional de Hipódromos” (Sunahip), y cuya finalidad es garantizarle al “Instituto Autónomo Nacional de Hipódromos” la producción nacional, para que puedan realizarse las actividades hípicas en los Hipódromos localizados en Caracas, Valencia y Maracaibo.-
Que la actividad desplegada por sus representadas, que en conjunto poseen un Haras, el cual es una unidad de producción agropecuaria destinada a la cría de caballos pura sangre y de paso, conjuntamente con la siembra de pasto, destacando una variedad en tipologías de caballos. Las actividades de la cría de caballos tienen dos períodos importantes durante el año. De enero a mayo se sirven las yeguas y se producen los nacimientos de potros y potrancas. Dependiendo del manejo, la producción alcanza 80 partos en 150 días. De junio a diciembre se realizan prácticas de medicina preventiva. Todo el proceso de nacimiento, cría y venta de caballos, resulta de gran atractivo para un turismo de alta especialización en la zona.-
Que en el presente caso, el “Periculum In Damni”, lo constituye el hecho que para poder continuar con la actividad que se ha venido ejerciendo y para poder seguir produciendo a estos niveles, inclusive para mejorarlos cada día más, es menester que esta actividad sea continua, sin interrupciones, pues la actividad de Cría, se cumple en ciclos biológicos, que suponen una serie de actividades conexas como la siembra de pastos, la construcción y reparación de cercas perimetrales, la creación y mantenimiento de potreros y fundaciones, en los cuales se alimentan y se rotan el ganado caballar en las épocas de sequía y lluvia, la construcción de casas, corrales, lagunas artificiales, todo ello en función a la producción y explotación del ganado caballar, las cuales de ejecutarse la amenaza inminente por parte de la Gobernación del Estado Aragua, la cual esta autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, con la intervención estatal pudiera interrumpir la actividad de manera tal, lo que significaría un gravamen que difícilmente pudiera ser reparado.-
Que la otra perdedora seria la República, pues, de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado y de obtenerse una sentencia definitiva favorable, tendrá que resarcir los daños ocasionados y dejara de percibir los ingresos por materia impositiva que reportan sus representadas y no solo ellas, sino todos y cada uno de los afectados por los distintos actos dictados por la administración agraria.-
Que la ejecución del rescate acordado sobre las tierras, que son de legítima propiedad de sus mandantes, y su posterior manejo por parte de terceros, podría poner en riesgo las obras para el mejoramiento de los predios que fueron construidas.-
Que todo lo anterior pone de manifiesto sobradamente la existencia de un contundente periculum in damni, vale decir, una presunción absolutamente fundada en cuanto a que, de no suspenderse de inmediato los efectos del acto en referencia, sufrirían sus representadas daños de imposible reparación por la sentencia definitiva que declare parcialmente con lugar el presente recurso de nulidad, toda vez que inexorablemente se tomará la tierra de forma ilegítima y se le empezará a dar uso de manera absolutamente descontrolada, sin garantías de ninguna especie sobre la misma.
Periculum In Mora:
Que este requisito no es otra cosa que, el peligro que quede ilusoria la decisión definitiva que se dicte en el presente proceso de nulidad, es decir, que el fallo que se produzca al concluir el proceso sea ineficaz en su totalidad o en parte, en caso de que transcurra todo el juicio sin correctivo alguno que tenga la finalidad de garantizar la plena vigencia de la decisión. Tal requisito está vinculado a la entidad e inminencia del daño causado, siendo que la situación es de tal gravedad, que esperar que transcurra todo el recorrido del juicio, haría nugatoria la decisión final que se dicte.-
Que en ausencia de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto recurrido, resulta posible afirmar ad rem, que se produciría la progresión o incremento de tales daños, de manera que la decisión definitiva que se dicte en el marco del presente caso no trascendería de ser una declaración acerca de la existencia de los vicios de nulidad acusados en el acto administrativo impugnado, y de las violaciones de derechos constitucionales de sus representadas; más sin embargo no se cumpliría la finalidad de control jurisdiccional de la actividad administrativa, inherente al concepto de la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso, pues lo anteriormente señalado como eventuales daños, se habrían concretado ya en condiciones irreparables.-
Que dado el hecho inminente de que los daños que se causarán al introducirse terceras personas a los lotes de terreno propiedad de sus representadas, con ocasión al acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras y autorizadas por el mismo, pueden ser palpables y notorios, por cuanto se paralizarían las actividades económicas realizadas dentro de los predios, tales como la comercialización, apareamiento, traslado y traqueo de los ejemplares purasangre, lo que impediría que se pudieren generar los ingresos necesarios para efectuar el pago de la nomina de trabajadores que prestan sus servicios dentro de las instalaciones, los cuales son una cantidad aproximada de treinta y cinco (35) personas, no se podría adquirir los insumos necesarios para la alimentación de los semovientes que se encuentran dentro del predio, los cuales asciendan a una cantidad aproximada de trescientos (300), se dificultaría el control sanitario de dichos animales y el efectivo cumplimiento de las labores de mantenimiento del predio en cuestión.-
Que sus mandantes se han dedicado directamente a los trabajos de construcción, reconstrucción, mantenimiento, conservación y mejoras de las bienhechurías fomentadas, a la dirección del personal que hace vida allí, como también han tenido y tienen sobre sí la responsabilidad financiera del mismo, su explotación eficaz de acuerdo con la zona donde se encuentran y con sus propias características, mediante la construcción, reconstrucción, conservación de las bienhechurías.-
Que con la conducta que puedan desarrollar los representantes de los entes arriba mencionados, como lo son el Instituto Nacional de Tierras y la Gobernación Bolivariana del Estado Aragua, los mismos interferirán no solo en las labores de cuido, resguardo y mantenimiento de los bienes de la empresa y, sobre todo, de la actividad pecuaria ejecutada allí, limitando las labores sobre las tierras, así como el desplazamiento de sus trabajadores en las labores diarias, donde sus representadas ejercen su actividad agroproductiva, sino, también, la amenaza de la perdida de horas de trabajo que redundan en una merma de los ingresos a generar.-
Que ante la amenaza latente que existe sobre las porciones de tierras propiedad de sus mandantes, las cuales son objeto del acto administrativo impugnado, en el sentido de que pueden ser invadidos por terceras personas que indican que el Instituto Nacional de Tierras, repartirá las tierras una vez que se materialice el rescate acordado, pudiendo sufrir daños sus semovientes y demás bienes, es por ello que ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la protección sobre la actividad pecuaria que existe en las porciones de terrenos propiedad de sus mandantes.-
Que de no lograrse la suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada, los daños que se causen pueden dejar secuelas económicas que harían extremadamente difícil –si no imposible- su recuperación; de manera que existe el riesgo que para el momento de la emisión de la sentencia definitiva en el presente caso, no sea posible revertirlos, pudiendo resultar así ilusorio el fallo y pudiendo igualmente verse truncado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva de sus representadas, y así solicita sea declarado.-
Ponderación de los Intereses Colectivos:
Que entre los argumentos expuestos en el recurso contencioso de nulidad se incluye la existencia de vicios del acto administrativo que conllevarían a la inobservancia del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica Con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, instrumento decretado en aras del mejor aprovechamiento de los recursos naturales, en beneficio de los habitantes de dicha área.-
Que dicha representación judicial se basa en que el acto administrativo impugnado se estaría dictando, entre otros, para preservar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, teniendo en consideración que en el recurso principal se está argumentando la existencia de características que hacen inadecuadas las tierras para una explotación agrícola sustentable -fundamentadas tanto en el Plan de Ordenamiento Territorial y el Reglamento de uso antes mencionados, como en las instrumentales que demuestran las características de las tierras comprendidas en el inmueble, objeto del acto administrativo impugnado, lo cual descartaría de suyo que se estén contraponiendo los intereses particulares de sus representadas a intereses colectivos relacionados con la seguridad agroalimentaria.-
Que ha acompañado al presente recurso elementos sobre la base de los cuales se argumenta que la actividad de explotación pecuaria desplegada por sus representadas se encuentra apegada a la normativa en materia agropecuaria y ambiental, lo cual permite a su vez descartar que los intereses subjetivos de sus representadas se encuentren en contraposición con intereses colectivos de índole agrario y/o ambiental y menos aún que la eventual suspensión de efectos del acto afecten el interés social. Al contrario, se argumenta que la ejecución del acto administrativo recurrido es de suyo susceptible de generar daños en el medio ambiente, lo cual en todo caso indicaría que la tutela de los intereses colectivos de índole ambiental tendría lugar con la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.-
Que resulta importante mencionar las contribuciones impositivas municipales, estadales y nacionales que efectúan sus representadas, respecto de las cuales es razonable afirmar, igualmente, que la ejecución del acto administrativo afectaría a los pobladores de la región en el sentido de coartar una fuente de ingresos para el fisco municipal y estadal especialmente, y en igual medida coartando una fuente de ingresos fiscales nacionales, con las consecuencias que ello generaría para la consecución de los fines del Estado; y en tal orden de ideas, es posible descartar la contraposición de los intereses de sus representadas con el intereses colectivos, o la posibilidad de perjuicios en el entorno social, derivados de la solicitada medida cautelar.-
Que teniendo en plena producción su actividad pecuaria, la misma es la principal proveedora a nivel nacional de caballos purasangre, utilizados no solo para carreras, sino para la realización de eventos y actividades deportivas, entre otros usos.-
Que sus conferentes tienen una nomina de aproximadamente 35 trabajadores fijos, para la realización y ejecución de las distintas actividades que se llevan cabo en el predio. Dichos trabajadores gozan de una alimentación balanceada que se les prepara en el predio con un personal de cocina, al suministrarles tres comidas diarias en las instalaciones construidas para ello y las cuales son de primera calidad, con ventilación y con un televisor para los momentos de descanso. Asimismo hay ciertas actividades y épocas del año en que también ingresan a trabajar un determinado número de trabajadores, pero de forma eventual o por jornada.-
Que los trabajadores que duermen en las instalaciones del predio, cuentan con unas confortables habitaciones, que están bien ventiladas, con sus baños, dichas habitaciones son amplios y limpios.-
Que todos los trabajadores los tienen inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por cuanto sus mandantes han cumplido con su deber de inscribirse en el mencionado Instituto.-
Que igualmente todos sus trabajadores los tiene inscrito en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), cumpliendo mis mandantes con sus deberes de inscribirse en el citado Fondo.-
Que adicional a ello, las Sociedades Mercantiles Haras Oropal C.A.; Centro de Entrenamiento Pemaro C.A. e Inversiones Balloch C.A.; les proporciona todo tipo de ayuda financiera, para resolver problemas de salud o de educación de ellos y su familia.-
Que sus representadas realizan actividades de pasantías para estudiantes de veterinaria de la Universidad Central de Venezuela, Núcleo Maracay, especialmente para las prácticas de reproducción y manejo de los animales.-
Que teniendo en cuenta las consideraciones antes formuladas, y sustentadas en los argumentos expuestos en el marco de la pretensión principal, podrá determinarse que la eventual suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido no es susceptible de perjudicar al entorno social y, en tal sentido -habida cuenta de la acreditación de los presupuestos necesarios para su procedencia- podrá igualmente verificar la viabilidad de acordar la medida cautelar solicitada, y así solicita sea declarada.-
III
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2010, inserto al folio 119 de las presentes actuaciones, este Tribunal procede a formar el correspondiente cuaderno de medidas, en virtud de la consignación de la copia certificada del recurso de nulidad presentado por la parte recurrente. (folios 1 al 118), solicitando a su vez en dicho escrito la realización de una inspección judicial en el referido lote de terreno.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo la representación judicial de las partes recurrentes jurando la urgencia del caso y pidiendo la habilitación de todo el tiempo necesario ratifica la solicitud de inspección judicial contenida en el libelo de demanda, esto motivado al peligro inminente que corren sus representadas de que se ejecute en cualquier momento el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras que acordó el rescate del lote de terreno que manifiestan ser de su propiedad.
Por auto de esta misma fecha, este Tribunal acordó llevar a cabo la inspección solicitada, ordenando la notificación a la parte recurrida Instituto Nacional de Tierras y/o a sus apoderados judiciales inserto a los folios 131 al 135 riela acta de Inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2010.
Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2010 el práctico fotógrafo David Domínguez, titular de la cédula de identidad N° 16.775.931 consignó un conjunto de impresiones fotográficas y un (01) Disco Compacto en veintinueve (29) folios útiles (folios 136 al 165) a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, ordenado agregar a las actas por auto de esa misma fecha (folios166).
Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2010 el práctico asesor designado por este Tribunal HONORIO CUELLO titular de la cédula de identidad N° 9.840.156, consigno el informe respectivo en ocasión a la inspección judicial realizada en fecha 26 de marzo de 2010.(Folios 167 al 184.)
Por auto de fecha 07 de abril de 2010 este Tribunal ordena agregar a las actas la diligencia e informe presentado por el práctico designado.-folio 185.
Por auto de fecha 08 de abril de 2010, este Tribunal vista la consignación del informe técnico elaborado por los ciudadanos Honorio Cuello (TSU Agrícola) y José V. Quintero (Técnico Agropecuario), prácticos asesores y juramentados por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2010 en la inspección judicial realizada, procedió a fijar la audiencia oral a que se contrae el artículo 179 de la ley de Tierras y Desarrollo agrario a objeto de hacer pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada con el escrito recursivo para el día siguiente de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m).- (folio 186)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones
Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto corresponde analizar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, propuesta conjuntamente.
En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa acordada en Sesión N° 294-10, Punto de Cuenta N° 289 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 27 de Enero de 2010, prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo y de igual forma pasa a estudiar la solicitud de medida de protección a la continuidad de la producción desplegada por el recurrente de autos.
De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, de suspensión de efectos, a saber:
La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”.
Se observa que la norma refrida, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.
Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, tomando en cuenta los intereses colectivos en conflicto
Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:
(sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”
La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.
Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también se requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).
De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.
Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto, a saber:
En tal contexto, este Tribunal considera necesario indicar lo que al efecto señala la parte recurrente, peticionante de la medida de suspensión de efectos, al establecer como motivo fundante de su petición, lo acordado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión de Directorio N° 294-10, Punto de Cuenta N° 289 de fecha 27 de Enero de 2010 a través del cual el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió el rescate de los predios que conforman los predios del Haras Oropal, C.A.
Sobre este aspecto, observa este Tribunal que de la revisión al acto administrativo impugnado, la parte recurrente para fundamentar su delación en cuanto a los perjuicios que le ocasionaría la ejecución del acto confutado, estableció: “….Que en ausencia de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto recurrido, resulta posible afirmar ad rem, que se produciría la progresión o incremento de tales daños, de manera que la decisión definitiva que se dicte en el marco del presente caso no trascendería de ser una declaración acerca de la existencia de los vicios de nulidad acusados en el acto administrativo impugnado, y de las violaciones de derechos constitucionales de sus representadas; más sin embargo no se cumpliría la finalidad de control jurisdiccional de la actividad administrativa, inherente al concepto de la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso, pues lo anteriormente señalado como eventuales daños, se habrían concretado ya en condiciones irreparables.- Que dado el hecho inminente de que los daños que se causarán al introducirse terceras personas a los lotes de terreno propiedad de sus representadas, con ocasión al acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras y autorizadas por el mismo, pueden ser palpables y notorios, por cuanto se paralizarían las actividades económicas realizadas dentro de los predios, tales como la comercialización, apareamiento, traslado y traqueo de los ejemplares purasangre, lo que impediría que se pudieren generar los ingresos necesarios para efectuar el pago de la nomina de trabajadores que prestan sus servicios dentro de las instalaciones, los cuales son una cantidad aproximada de treinta y cinco (35) personas, no se podría adquirir los insumos necesarios para la alimentación de los semovientes que se encuentran dentro del predio, los cuales asciendan a una cantidad aproximada de trescientos (300), se dificultaría el control sanitario de dichos animales y el efectivo cumplimiento de las labores de mantenimiento del predio en cuestión.- Que sus mandantes se han dedicado directamente a los trabajos de construcción, reconstrucción, mantenimiento, conservación y mejoras de las bienhechurías fomentadas, a la dirección del personal que hace vida allí, como también han tenido y tienen sobre sí la responsabilidad financiera del mismo, su explotación eficaz de acuerdo con la zona donde se encuentran y con sus propias características, mediante la construcción, reconstrucción, conservación de las bienhechurías.- Que con la conducta que puedan desarrollar los representantes de los entes arriba mencionados, como lo son el Instituto Nacional de Tierras y la Gobernación Bolivariana del Estado Aragua, los mismos interferirán no solo en las labores de cuido, resguardo y mantenimiento de los bienes de la empresa y, sobre todo, de la actividad pecuaria ejecutada allí, limitando las labores sobre las tierras, así como el desplazamiento de sus trabajadores en las labores diarias, donde sus representadas ejercen su actividad agroproductiva, sino, también, la amenaza de la perdida de horas de trabajo que redundan en una merma de los ingresos a generar.- Que ante la amenaza latente que existe sobre las porciones de tierras propiedad de sus mandantes, las cuales son objeto del acto administrativo impugnado, en el sentido de que pueden ser invadidos por terceras personas que indican que el Instituto Nacional de Tierras, repartirá las tierras una vez que se materialice el rescate acordado, pudiendo sufrir daños sus semovientes y demás bienes, es por ello que ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la protección sobre la actividad pecuaria que existe en las porciones de terrenos propiedad de sus mandantes.- Que de no lograrse la suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada, los daños que se causen pueden dejar secuelas económicas que harían extremadamente difícil –si no imposible- su recuperación; de manera que existe el riesgo que para el momento de la emisión de la sentencia definitiva en el presente caso, no sea posible revertirlos, pudiendo resultar así ilusorio el fallo y pudiendo igualmente verse truncado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva de sus representadas, y así solicita sea declarado.-
Establecido lo anterior, considera este sentenciador entrar al análisis y/o verificación de los extremos a que se contrae el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para hacer pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada, y al efecto, estima entrar al análisis del requisito referido a que el peticionante compruebe que la inmediata ejecución del acto administrativo, hoy impugnado parcialmente, comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva.
Sobre éste aspecto, observa este jurisdicente, que los alegatos o manifestaciones esgrimidos por las recurrentes peticionante de la medida de suspensión de efectos no resultan contundentes, para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable que quiso exaltar, por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por la solicitante de la medida, por cuanto, los daños deben ser directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la suspensión. Así se establece.
En este sentido, precisa este jurisdicente, que para la procedencia de la suspensión de efectos de un acto administrativo, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado, sino que, es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, consignando la prueba necesaria, donde resulte explicable la situación gravosa y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación con el valor agregado de que no le está dado a este Tribunal, en esta etapa cautelar, realizar un análisis profundo y detallado de todas y cada una de las pruebas y circunstancias constantes en autos que amerite el estudio de la legalidad del acto administrativo confutado, toda vez que, ello corresponde al examen del fondo del asunto. Así se establece.-
De allí que éste Juzgador precisa que la representación judicial de la recurrente no alegó ni aportó elementos probatorios contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas ut supra, concluye este juzgador que el requisito bajo estudio, periculum in mora alegado por la representación judicial de la recurrente no se encuentra satisfecho, por lo que, debe forzosamente este Tribunal Negar la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos peticionada. Así se decide.
Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, los cuales deben ser concurrentes, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las exigencias exigidas por la ley. Así se decide.
V
DECISION
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 294-10, Punto de Cuenta N° 289 de fecha 27 de Enero de 2010, mediante el cual se acuerda el rescate del lote de terreno denominado Haras Oropal C.A., en el Estado Aragua, Municipio Zamora, Parroquia Capital, Sector Caño Rico, con una superficie de ciento once hectáreas con siete mil sesenta y cinco metros cuadrados con siete mil sesenta y cinco metros cuadrados (111 has con7.065 Mts2) dentro de los siguientes linderos: Norte: Agropecuaria BEZ-GAR C.A. Sur: Carretera Nacional Palo Negro- Magdaleno y Pueblo de Magdaleno, Este: Carretera Nacional Palo Negro-Magdaleno, Oeste: Parcela ocupada por Eloy Gil y Lago de Valencia, solicitada por el profesional del derecho EUSEBIO AZUAJE SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.533, actuando con el carácter de Co-apoderado judicial de las sociedades mercantiles HARAS OROPAL C.A., CENTRO DE ENTRENAMIENTO PEMARO C.A e INVERSIONES BALLOCH C.A. suficientemente identificadas en actas procesales en ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos
Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los nueve días (09) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez,
Msc. Douglas A. Granadillo Perozo
La Secretaria
Abg. Marisol W Franco Escalona.
En la misma fecha siendo las doce y tres minutos de la tarde (12:03 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0549de los libros respectivos.
La secretaria
Abg. Marisol W Franco Escalona.
Exp: 803-10
DGP/mwfe./co
|