REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: HAYDEE COROMOTO HUGLE BREINDENBACH, PEDRO ENRIQUE ALEMÁN DURR, NUBIA MARIA SERRANO ROMERO Y YULIMAR COROMOTO COLER PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.338.641, V-11.039.384; E-84.316.753 y V-16.308.059.-

ABOGADA ASISTENTE: GLORIA ELENA GALVIS MÉNDEZ, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-13.151.352, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.856.-

DEMANDADOS: TIRSO TOMAS PARIATA BADRA y RUBER BRAVO PÉREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.584.405 y V-19.273.591.-

ASUNTO: REGULACION DE COMPETENCIA, planteada en la incidencia aperturada con ocasión a la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal de Querella Interdíctal por Despojo, formulada por los ciudadanos Haydee Coromoto Hugle Breidenbach, Pedro Enrique Alemán Durr, Nubia Maria Serrano Romero y Yulimar Coromoto Coler Pereira, debidamente asistidos por la profesional del derecho Gloria Elena Galvis Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.856, contra los ciudadanos Tirso Tomas Pariata Badra y Ruber Bravo Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.584.405 y V-19.273.591, respectivamente.-

EXPEDIENTE N°: 802/10.-
-II-
REGULACION DE COMPETENCIA

ANTECEDENTES
Aprehende este Oficio Jurisdiccional la Potestad en la presente causa de regulación de competencia, por la remisión que hiciere a este Superior Tribunal por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante oficio N° 0143/10, de fecha 26 de Febrero de 2010, con motivo de la actividad recursiva mediante el ejercicio de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por el ciudadano Tirso Tomas Pariata Badra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.405, debidamente asistido por la profesional del derecho Mayra Isabel González Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.374.363, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.181, contra la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2009 proferida por el mencionado Tribunal de la recurrida en la que se declara incompetente para continuar en el conocimiento de la causa contentiva de querella interdictal restitutoria por despojo la cual se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitiva dictada por esta superior instancia jurisdiccional en fecha 08 de Junio de 2009, con ocasión a la oposición-tercería formulada al momento de la ejecución de la indicada sentencia, por los ciudadanos Haydee Coromoto Hugle Breidenbach, Pedro Enrique Alemán Durr, Nubia Maria Serrano Romero y Yulimar Coromoto Coler Pereira, en su condición terceros opositores en fase de ejecución, debidamente asistidos por la profesional del derecho Gloria Elena Galvis Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.856, que obra contra los ciudadanos Tirso Tomas Pariata Badra y Ruber Bravo Pérez.
En fecha 15 de marzo del presente año este Juzgado Superior Agrario dio por recibido las presentes actuaciones, a fin de proceder a la regulación de la competencia solicitada, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:


III
LA ACCION
Se constata de los recaudos cursantes a las presentes actuaciones, específicamente del contenido del libelo contentivo de la querella inrterdictal restitutoria por despojo inserta a los folios 39 al 43 de las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano Tirso Tomas Pariata Badra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.405, la cual fundamentó su acción en los términos siguientes:
Que es poseedor legitimo de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Las Tejerías, Sector El Acueducto Colonia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua, de una extensión de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS y TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (25.203,31 MTS2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea quebrada compuesta por seis tramos, del punto 22 al punto 23, en setenta metros (70m), del punto 23 al punto 24 en setenta y cinco metros y cincuenta centímetros (65,50m), del punto 24 al punto 25 en treinta y dos metros y cincuenta y nueve centímetros (32,59m), del punto 25 al punto 26 en treinta y un metros (31, oo m), del punto 26 al punto 27 en trece metros y cincuenta centímetros (13,50m) y del punto veintisiete al punto 1 en diez metros (10,00m), con terrenos municipales, SUR: En línea quebrada compuesta por dos tramos, del punto 11 al punto 12 en setenta y dos metros y cincuenta centímetros (72,50) del punto 12 al punto 13 en cincuenta metros y cincuenta centímetros (50,50m) con talud que lo separa de la carretera Nacional Caracas-Colonia Tovar, ESTE: En línea quebrada compuesta diez tramos, del punto 1 al punto 2 en dieciocho metros y cincuenta centímetros (18,50m), del punto 2 al punto 3, en veinticinco metros (25,00m), del punto 3 al punto 4, en diez metros (10,00m), del punto 4 al punto 5, en dieciocho metros (18,00m), del punto 5 al punto 6, veintisiete metros (27,00m), del punto 6 al punto 7, en diez metros (10,00m), del punto 7 al punto 8, en nueve metros (9,00m), del punto 8 al punto 9 en cuarenta y cinco metros (45,00m), del punto 9 al 10, en dieciséis metros (16,00m), y del punto 10 al punto 11, en veintitrés metros y Asimismo, manifestó que en fecha 24 de agosto de 2005, el ciudadano Ruber Bravo Pérez, ocupo su propiedad en forma violenta e invadiendo el terreno por el Noroeste hacia la parte alta colindante hacia la carretera que conduce al acueducto, con terrenos que son o fueron de Norberto Santana, José Frey y Nisto Castro, quién cercó con alfajol una porción de terreno aproximadamente de Seis Mil Quinientos Metros Cuadrados (6.500,00 Mts”).
Que en dicha área de terreno el ciudadano Ruber Bravo inicio la construcción de una casa, destruyendo las plantaciones, los cultivos de mora y papa, hortalizas, y árboles frutales, construyó surcos para parcelar haciendo los cimientos para otras construcciones y se instaló en un rancho de madera y tablones prefabricados con techo de zinc, piso de tierras y allí una vez instalado efectúa movimientos de tierras para construir viviendas dañando su fertilidad.
Que cambió el uso de la tierra, sus proyectos para abastecer el mercado venezolano causando daños irreparables a la producción agroalimentaria.
Que acompaña fotocopias que contienen fotografías de la siembra destrozada por la mano invasora.
Que los actos que viene realizando Ruber Bravo constituyen invasión a sus posesiones, sobre el área de seis mil quinientos metros cuadrados, que dichos actos son contrarios a la ley, dando lugar al despojo por la acción ilegal y arbitraria del ciudadano Ruber Bravo, quien sin duda alguna intenta despojarlo definitivamente de esa tierra que viene cultivando y abonando un poco cada día, transformándole en cosecha por muchos años de labor, con resultados óptimos.
Que es un poseedor legítimo de la tierra, que se dedica a la actividad rural agraria y realiza tal actividad sobre terrenos con vocación agraria, cien por ciento productiva, en una extensión de veinticinco mil doscientos metros cuadrados de su propiedad.
Que por cuanto existen los presupuestos legales para la procedencia de la acción interdictal restitutoria el estado tiene la potestad de intervenir en el cese de la invasión de la tierra afectada al uso agrario.
Que posee la tierra desde hace más de 17 años, con suficiente titulo de propiedad emanado de la Alcaldía.
Que tomando como referencia el documento de donación de Manuel Felipe Tovar, documento registrado en La Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua en fecha 06 de enero de 1881 bajo el N° 1, folio 1 al 14 vto, Protocolo Primero, no admite otra forma de adquirir la propiedad que no sea a través del procedimiento establecido en dicho documento, el municipio es guardián de la tierras de los pobladores de la Colonia Tovar y tiene la cualidad de Administrador.
Que el acto de despojo ejecutado por el ciudadano Ruber Bravo en fecha 24 de agosto de 2005 presume el inicio de una cadena interminable de despojo y por cuanto Ruber Bravo ejecutó una real y efectiva acción invasora sobre una extensión se seis mil quinientos metros, es por lo que interpone la querella interdictal contra el mencionado ciudadano y a tal efecto pide al Tribunal se le restituya en la posesión del terreno despojado.
Que el ciudadano Ruber Bravo se está amparando en falsos documentos creando confusión y sorprendiendo a las autoridades en su buena fe, para evadir toda acción judicial, sin continuidad en la tradición y con linderos indeterminados que no siguen la tradición legal ni el tracto sucesivo.
De la misma forma el ciudadano querellante, solicitó al Tribunal que se sirviera decretar medidas cautelares nominadas como prohibición de enajenar y gravar y medidas innominadas.
IV
De la Tercería y Oposición interpuesta
En fecha 17 de noviembre de 2009 mediante escrito presentado los ciudadanos Haydee Coromoto Hugle Breidenbach, Pedro Enrique Alemán Durr, Nubia Maria Serrano Romero y Yulimar Coromoto Coler Pereira, en su condición de terceros opositores en fase de ejecución, debidamente asistidos por la profesional del derecho Gloria Elena Galvis Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.856, formalizaron tercería de dominio y oposición de terceros a la ejecución de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 08 de Junio de 2009.
Fundamentan su acción los terceros opositores señalando que en el expediente N° 11.046-A, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, el ciudadano Tirzo Tomas Pariata Badra, intento una Querella Interdíctal Restitutoria, únicamente en contra del ciudadano Ruber Bravo Pérez; señalando que la sentencia dictada en la citada causa, quedo definitivamente firme y esta en fase de ejecución, pero el querellado perdidoso no ha sido notificado para el cumplimiento voluntario
En el contexto de su demanda de tercería y oposición, indicaron como punto previo, que la querella Interdíctal anteriormente señalada, fue tramitada por la jurisdicción agraria, cuando en realidad los inmuebles que ocupan y son de su propiedad están considerados por la Municipalidad de Tovar, como Urbanos, conforme lo dispone la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) de la Ciudad de la Colonia Tovar del Estado Aragua
Que dicha ordenanza fue reformada parcialmente, quedando denominada como Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) de la Ciudad de la Colonia Tovar del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Tovar, N° 005/2008, de fecha 21 de agosto de 2008.-
Asimismo señalan, que fueron ajenos al proceso Interdíctal y no se les puede oponer la sentencia definitiva, en orden al derecho a la defensa y el debido proceso de rango constitucional.-
Que al no haber sido ellos parte en ese proceso, más aun cuando se pretende ejecutar la misma en contra de ellos, como únicos poseedores y propietarios de los inmuebles objeto de dicha querella Interdíctal; propiedad que demuestran con instrumentos públicos fehacientes.-
Que por lo tanto, conforme al articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan; mientras que según el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.-
Que en consecuencia, el Tribunal competente tanto para la admisión de dicha demanda de tercería como su tramite es en la jurisdicción civil, no en la agraria, es decir, el competente por el territorio y la materia; siendo el competente territorial el Tribunal de Primera Instancia con sede en la Victoria, estado Aragua; más aun cuando el articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, indica cuál es el tribunal competente en el caso de demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles (la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado).-
Que tal y como han señalado, en la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) de la Ciudad de la Colonia Tovar del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Tovar, N° 009/2006, de fecha 13 de diciembre de 2006; dicha ordenanza es un documento público administrativo y como ley local no puede ser ignorada, debiendo aplicarse a partir de su vigencia y a la situación de hecho y de derecho de su actual intervención como terceros actuantes, por lo cual la presente tercería es de naturaleza civil y debe tramitarse por el procedimiento que contempla el del Código de Procedimiento Civil, no por el agrario, dado para el caso de los inmuebles poseídos por ellos y de su propiedad (particular a cada uno) de conformidad con el articulo 376 de dicha ley.-
Del citado articulo se extrae que si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente, pauta la norma citada, indicativa que la oposición a la ejecución de la sentencia con Instrumento Público fehaciente no es otra cosa que demostrar el tercero que es dueño, no que es poseedor porque no esta querellando de manera Interdíctal.-
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 376 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, indican en el escrito contentivo de la demanda, cada uno de los instrumentos públicos fehacientes, que oponen en tercería, tanto al ciudadano Tirzo Tomas Pariata Badra, como a quien les vendió, ciudadano Ruber Bravo Pérez, dichos documentos demostrativos de la propiedad que tienen sobre los inmuebles que se pretende ejecutar la referida sentencia que deviene de la mencionada querella Interdíctal, donde no fueron partes.-
Que para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, los terrenos se ubican dentro de la Poligonal Urbana definida en la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local de la Colonia Tovar (Gaceta Municipal N° 0-009/2006 de fecha 13-12-2006, con una zonificación de Áreas Residenciales Art. 2).-
Que de conformidad a lo estatuido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los instrumentos públicos fehacientes acompañados y opuestos a los demandados, se oponen a que la sentencia dictada por el Tribunal, quedando definitivamente firme en contra del ciudadano Ruber Bravo Pérez, sea ejecutada puesto que los alinderados inmuebles son de la propiedad de cada uno de ellos, del modo como corresponde, y están en posesión de los mismos.
A este efecto piden al Tribunal competente por el territorio y la materia ordenar la suspensión de la ejecución de dicha sentencia definitiva, con fundamento en la norma procesal in commento y de la decisión del 20 de octubre de 2006, correspondiente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 06-0798, sentencia 1869).-
Que solo para el caso de que mediante decisión definitivamente firme, quedare establecida una competencia diferente por el territorio y la materia, es decir, se afirmase corresponder el conocimiento y decisión de la oposición-tercería, al Tribunal Agrario, solo para este caso entonces formulan la presente oposición-tercería a tenor con lo pautado en el articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
V
Del Fallo recurrido
Ahora bien, una vez presentada la anterior demanda de tercería y oposición de terceros, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, procedió a la admisión de la demanda de tercería, para tal propósito dictó auto decisorio en fecha 24 de Noviembre de 2009, en el cual el Juzgador A quo acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva, declarándose incompetente y declina la misma en el Juzgado de Primera Instancia Civil con sede en la Victoria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con base a lo siguientes argumentos:
.. (sic)”,,, Vista el, escrito consignado por los ciudadanos Haydee Coromoto Hugle Breidenbach, pedro Enrique Aleman Durr, Nubia María Serrano Romero y Yulimar Coromoto Coler Pereira…..omissis….contentivo de DEMANDA EN TERCERÍA por el que se oponen a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la presente causa este Juzgador, una vez examinado tanto el referido escrito como los anexos que acompañaron en noventa y siete (97) folios utilizados, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia: PRIMERO: Suspende la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la presente causa por el Juzgado superior Agrario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos de fecha 08 de Junio de 2009, en razón de que los reclamantes basan su oposición en un documento público fehaciente acompañado a su demanda, como es el documento registrado en fecha 05 de diciembre de 2006 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el N° 16, Folios 108 al 112, protocolo: 1°, Tomo: 20, IV trimestre y que se refiere a la compra venta celebrada entre los ciudadanos Ruber Bravo Pérez, venezolano, mayor de edad, , con cédula de identidad N° V-19.273.591, como vendedor y Yulimar Coromoto Coler Pereira…….omissis…. y Juan Sealtiel Navas Bautista……Dicha venta tuvo por objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de dos mil un metros cuadrados (2.001mts2) ubicada en el sector “El Acueducto” de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua……Esta suspensión se fundamenta en la doctrina de nuestro máximo tribunal……..SEGUNDO: El artículo 28 del Código de procedimiento civil prescribe que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan……Ahora bien del examen del libelo y sus recaudos se evidencia que la pretensión de los terceros demandantes busca la declaración judicial de sus supuestos derechos de propiedad de inmueble sobre los que pende la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la causa N° 11.046-A de la nomenclatura interna d este Tribunal Tercero de Primera Instancia, el cual ha estado conociendo el referido litigio en ejercicio de la competencia agraria que tiene asignada en todo el estado Aragua según consta del artículo 1° de la resolución 486 de fecha 04 de Julio de 1990, emanada del Consejo de la Judicatura. Y alegan que tales inmuebles están dentro de una poligonal urbana del Municipio Autónomo Tovar del estado Aragua y que, en consecuencia en los mismos no se realizan actividades agroalimentaria, para lo cual alegan la aplicación al caso de la Reforma Parcial de la ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo urbano Local de la ciudad de la Colonia Tovar, estado Aragua, de fecha 21-08-2008. Por su parte, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil prevé que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, lo cual, aunado al hecho de que los asuntos relativos a propiedad inmobiliaria son de naturaleza civil hace concluir a quién aquí decide que este tribunal debe declinarse competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil y sede en la Colonia Tovar del estado Aragua para que conozca de la controversia planteada dada su competencia territorial en el lugar de ubicación del inmueble objeto de la pretensión hecha valer por los tercerista demandantes…..Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la pretensión intentada por los Terceros demandantes de autos….DECLINA la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGAUA, para que conozca del caso bajo examen.

Dictada la anterior decisión por el sentenciador de la recurrida, el ciudadano Tirso Tomas Pariata Badra, debidamente asistido por la profesional del derecho Mayra Isabel González Pérez, vista la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, en fecha 24 de Noviembre de 2009, mediante la cual el juzgador se declara incompetente para seguir conociendo del asunto sometido a su consideración por razón de la materia, procedió a presentar escrito de apelación y solicitud de Regulación de Competencia, siendo negada dicha apelación mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2009 y a través del mismo auto, desestimo la Regulación de Competencia planteada.-
Ahora bien, como consecuencia de ello, la parte querellante interpuso formal recurso de hecho por ante este Superior Tribunal, recibidas las actuaciones presentadas por el ciudadano Tirso Tomas Pariata Badra, contentivas de la propuesta de Recurso de Hecho, ejercida, el cual este Órgano jurisdiccional, tramitó y sustanció en el expediente N° 779-09 (nomenclatura interna de este juzgado), dictando la correspondiente sentencia en fecha 25 de enero de 2010, en la se declaró lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO, formalizado por el ciudadano TIRZO TOMAS PARIATA BADRA, venezolano, mayor de edad, de profesión agricultor, portador de la Cédula de Identidad N° 10.584.405, domiciliado en el sector El Acueducto, La Colonia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua, debidamente asistido por la profesional del derecho MAYRA ISABEL GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.3.374.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23181 contra la Providencia Jurisdiccional emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 03 de Diciembre de 2009 que negó el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009).
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 03 de Diciembre de 2009 mediante el cual niega el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, debiendo la recurrida dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil en los términos establecido en el presente fallo.-
TERCERO: SE DICTAMINA que el Juzgado que resulte competente, una vez resuelta la incidencia de regulación de competencia planteada en la causa principal, deberá oír la apelación formulada por el recurrente de autos en fecha 30 de Noviembre de 2009 en ambos efectos.-

De igual forma se puede apreciar copia fotostática certificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, de una diligencia presentada en el expediente 13.985 relacionado al Exp. 11046-A, mediante la cual el ciudadano Tirso Tomas Pariata Badra, deja constancia de consignar actuaciones requeridas por dicho juzgado, según se desprende de su contenido.-
Asimismo del contenido de las actuaciones remitidas, se evidencia el escrito presentado ante el Juzgado A-quo, por el ciudadano Tirso Tomas Pariata Badra, debidamente asistido por la profesional del derecho Mayra González, en el cual:
…Omissis…” objeta la oposición-tercería, presentada por personas ajenas al juicio y en consecuencia impugno los alegatos temerariamente formulada por ellos, en dicho escrito se señalo, que entre los alegatos formulados por las personas que pretenden actuar como terceros, fue que el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionado con la competencia según el destino de la tierra, por cuanto dicen, “que no esta destinadas las tierras a la actividad agraria y que tal inmueble no haya sido calificado como urbano. Ahora bien lo que verdaderamente dice la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 23: LA ACTIVIDAD AGRARIA que se efectué fuera de la poligonal rural sometida a la jurisdicción especial agraria”, lo que significa que los alegatos formulados por los supuestos opositores, están fuera de lugar en virtud de estar fundamentados en la ley local, ordenanzas, decretos, resoluciones y gacetas del municipio Tovar. Alegato que son contrarias a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Del precepto normativo anteriormente transcrito se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rustico o rural exclusivamente para que sea considerada la materia como agraria, simplemente ahora puede ser también un inmueble considerado urbano y gozara el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Urbano. Solo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleva a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agrario como en efecto así lo declaro el Tribunal Superior Agrario…Omissis…
De igual forma señala en el mencionado escrito, que el objeto de la pretensión a ejecutar es una fracción o porción de seis mil quinientos metros cuadrados que hace parte de un (01) lote de terreno o unidad de producción agrícola UPA, según censo nacional agrícola, es decir, una porción de terreno que hace parte de una mayor extensión que totaliza veinticinco mil doscientos tres metros cuadrados, el cual no se puede parcelar ni alterar sus linderos, es indivisible, es una sola y esta en su posesión desde hace más de cinco años tal y como lo confirma la sentencia, en el cual se llevan a cabo actividades de cultivo de rubros de carácter agroalimentario y siendo que, dicha actividad se encuentra desplegada por la especificidad y fisonomía de la agrariedad, el Tribunal se declaro competente para conocer de la apelación en virtud de haber concluido que los derechos alegados están relacionados con la actividad agraria por lo que no hay duda alguna en relación con la competencia del Tribunal y las personas que dicen llamarse terceros no pueden utilizar el articulo 525 y 532 para desviar el curso del proceso, fundándose en una declinatoria de competencia por lo que Apelo de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, dictada en fecha 24 de noviembre del 2009, en virtud de que va con el propósito de suspender la ejecución del fallo.-
VI
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2010, se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del juzgado supramencionado, mediante oficio de fecha 26 de febrero de 2010, signado con el N° 0143/10, a objeto de la tramitación de la Regulación de competencia solicitada, se ordeno darle entrada, se anoto en los libros respectivos, teniéndose para decidir lo que sea de Ley.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, este tribunal insta a la parte solicitante de la regulación de competencia para que consigne los recuados necesarios para mejor ilustración a este Superior Juzgado.
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2010, el ciudadano TIRZO TOMAS PARIATA BADRA, debidamente asistido por la profesional del derecho MAYRA GONZALEZ, inscrita em el Inpreabogado bajo el N° 23181 formalizó escrito de regulación consignando recaudos
Ahora bien, en el caso que se examina, la regulación de competencia fue solicitada a todo evento, mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2009, por el ciudadano Tirso Tomas Pariata Badra, debidamente asistido por la profesional del derecho Mayra Isabel González Pérez. En este sentido, este Tribunal debe establecer si la decisión para dilucidar la incompetencia declarada por el Tribunal a quo, debe ser conocida por el Juzgado Superior de la Circunscripción y cuya decisión tiene carácter de cosa juzgada.

-VII-

DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL

Establecido lo anterior, pasa este Superior Tribunal a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de Regulación de Competencia y al respecto observa:
Dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(Sic) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en este Decreto Ley...”.-
De igual forma el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios…”

Asimismo el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone literalmente lo siguiente:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…” (subrayado del Tribunal)

Ahora bien, como quiera que estamos frente a una declaratoria de incompetencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, actuando en materia agraria, lo cual, ha dado origen a la presente solicitud de Regulación de la Competencia, y siendo que, este Tribunal es el Juzgado Superior del Tribunal que hizo pronunciamiento sobre la competencia, éste Superior Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente regulación en virtud del contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que atribuyen a los Tribunales superiores el deber de dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales.

En virtud de lo anterior, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resulta Competente para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia. ASI SE DECLARA.

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal procede a realizar el pronunciamiento, sobre el asunto sometido a su conocimiento, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Advierte este jurisdicente la necesidad de hacer un breve análisis sobre la determinación de la competencia, entendida ésta, como la potestad otorgada por ley expresa a ciertos y determinados órganos de la Administración Pública, para conocer y decidir sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, en razón de que el órgano dotado de competencia está obligado a dilucidar la cuestión o asunto que se le presenta para su decisión, sin poder eximirse de su cumplimiento.
Por ello el Código de Procedimiento Civil desarrolla en el ámbito jurisdiccional, los criterios atributivos de competencia de los distintos órganos encargados de administrar justicia, de allí pues, que se hable de competencia por el territorio, la cual está referida al lugar o localidad donde se originaron los hechos o donde surten efecto las relaciones jurídicas subjetivas discutidas; la relacionada a la cuantía, que obedece al monto dinerario o determinable económicamente y por último la concerniente a la competencia material o de “ratione materiae”, que obra en atención a la materia.
En este sentido, la solicitud de Regulación de la competencia se encuentra regulada, entre otros, en los artículos 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 69:” La sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedara firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada….”

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).

De la interpretación concordada de estos artículos, se desprenden dos formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el Tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio; en este último supuesto, la resolución del conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Superior común a los dos juzgados, o bien, ante la inexistencia de éste, al Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, nos encontramos ante la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el ciudadano Tirso Tomas Pariata Badra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.405, debidamente asistido por la profesional del derecho Mayra Isabel González Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.374.363, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.181, planteada en la incidencia aperturada en el juicio principal de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo.

Que el ejercicio de tal actividad recursiva lo ha sido en ocasión a la oposición-tercería formulada al momento de la ejecución de la sentencia dictada en la referida querella interdictal en fecha 08 de Junio de 2009, por los ciudadanos Haydee Coromoto Hugle Breidenbach, Pedro Enrique Alemán Durr, Nubia Maria Serrano Romero y Yulimar Coromoto Coler Pereira, debidamente asistidos por la profesional del derecho Gloria Elena Galvis Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.856.

Que la oposición formulada así como la declaratoria de incompetencia obra contra los ciudadanos Tirso Tomas Pariata Badra y Ruber Bravo Pérez, en virtud de la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, mediante la cual se declara INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la pretensión intentada por los Terceros demandantes de autos.

Así las cosas, debe precisar este sentenciador que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fija como elemento determinante de la competencia de la “jurisdicción” agraria, que el motivo de las controversias suscitadas entre particulares sean actividades agrarias, tal como lo prevé el artículo 197 de dicha Ley:

“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Asimismo, en el encabezamiento del artículo 208 eiusdem, se establece el ámbito competencial de los juzgados que deben conocer de dichas controversias:

“Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.

De los dispositivos transcritos, se puede deducir que el elemento fundamental a los fines de establecer la competencia del órgano llamado a dirimir el asunto es la cualidad de las actividades que dan origen al conflicto, las cuales, como ha quedado expresado, deben ser agrarias, pecuarias o forestales.

Respecto de las disposiciones legales transcritas, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, que tales preceptos establecen:

(...) en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem) (...)


Por otra parte, resulta pertinente referir el criterio sentado por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 912, expediente N° 04-324, de fecha 05 de agosto de 2004, relativa a los requisitos para la delimitación de la competencia de los Tribunales Agrarios, la cual expresó lo que de seguidas se indica:

(Sic) “Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
"Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella” (Resaltado Propio) .

Como se observa, la anterior decisión vino a ampliar el criterio jurisprudencial emanado de esa misma Sala en decisión número 442 de fecha 11 de julio de 2002, toda vez que para determinar la competencia agraria deben darse dos requisitos a saber 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, los cuales deberán ser verificados en el presente caso para que puedan producirse los efectos legales validos que conduzcan a esta Tribunal a definir su competencia para el conocimiento de la presente incidencia. -

Dentro de este marco, observa esta Tribunal que, del escrito presentado por la parte querellante se desprende que la solicitud planteada se circunscribe a la restitución de la posesión de un terreno destinado a actividades agrícolas, aunque el mismo se encuentre dentro de un centro urbano. Se evidencia de autos, además, que el inmueble es susceptible de explotación agrícola y que en el mismo se lleva a cabo, aunque fuere parcialmente, actividad agroproductivas.

Al efecto, se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que, específicamente del texto de las sentencias consignadas inserto a los folios 136 al 168 y de lo cual este Tribunal tiene la notoriedad judicial al ser el autor de las mismas, lo siguiente:

Que la causa principal trata de un juicio de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo de una zona de terreno en el que se desplegaban actividades agroproductivas y en el cual al momento de efectuarse la ejecución de la sentencia dictada en dicha causa.

Pues bien, es en dicha causa que los ciudadanos Haydee Coromoto Hugle Breidenbach, Pedro Enrique Alemán Durr, Nubia Maria Serrano Romero y Yulimar Coromoto Coler Pereira, debidamente asistidos por la profesional del derecho Gloria Elena Galvis Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.856, realizaron formal oposición a la ejecución de dicha sentencia, presentando un escrito de Tercería de dominio y oposición a la ejecución de la sentencia definitiva contra los ciudadanos Tirso Tomas Pariata Badra y Ruber Bravo Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.584.405 y V-19.273.591, respectivamente, sobre unos lotes de terrenos ubicados en el Municipio Tovar del Estado Aragua, tal como se ha dejado establecido ut supra.-

En el mismo sentido, observa este jurisdicente de la sentencia dictada por este Superior Órgano Jurisdiccional dictada en fecha ocho (08) de junio de 2009, en expediente N° 716-09, (nomenclatura interna de este Tribunal), la cual riela inserta a los folios 149 al 168 contentivo del juicio de Querella Interdíctal por Despojo, para lo cual se permite traer a colación unos extractos establecidos en la motiva de dicha sentencia:
…Omissis…”Por lo que respecta a la inspección judicial realizada de fecha 17 de febrero de 2003, el Tribunal del Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se constituyo en un lote de terreno situado en el Sector las Tejerias, Colonia Tovar del estado Aragua, que según la solicitud de inspección tiene una superficie aproximada de veinticinco mil doscientos tres metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (25.203,31Mts2) enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte: en parte con terrenos municipales y en parte con terrenos de Luís Gutt; Sur: con carretera la Colonia Tovar-El Junquito; Este: con carretera la Colonia Tovar - el Junquito y Oeste: con propiedad de José Frey en parte, en parte con vía al acueducto y en parte con propiedad de Nisto Castro y dejó constancia que el ciudadano Tirzo Pariata habitaba el inmueble en compañía de su esposa y sus hijos, asimismo, dejó constancia que en el lugar donde se encontraban constituido existen sembradas gran cantidad de matas y árboles frutales, como tomate de árbol, durazno, mora, fresa, lulo, así como papas y cilantro, de la misma forma, se dejó constancia de todo el mobiliario que hay dentro del inmueble, del funcionamiento de la cocina y de los alimentos que estaban refrigerados” …Omissis…

De igual forma, este Juzgado Superior Agrario, en la misma sentencia dejo establecido lo siguiente:
…Omissis…Ahora bien, como quiera que el querellante de autos, Ciudadano Tirzo Tomas Pariata, alegó en su oportunidad ejercer actividades agrícolas en el sitio denominado Las Tejerias, Sector El Acueducto Colonia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua, de una extensión de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS Y TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (25.203,31 MTS2) que describen en su escrito de fecha 14/02/2006, lo cual este Juzgado ha dado por cierto al haberlo verificado de las testimoniales por él evacuadas y de las posiciones juradas absueltas por el ciudadano Ruber Bravo y de las inspecciones judiciales realizadas e incorporadas al juicio como quedó decidido en la parte correspondiente al análisis probatorio…Omissis…

Por otro lado, se observa que inserta a los folios 97 al 133, rielan justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de la Victoria del Distrito Ricaurte del estado Aragua de fecha 17 de enero de 2002, actas de inspecciones judicial judiciales practicadas en fecha 03 de marzo de 2006, practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Menor y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua los Juzgado, con mayor énfasis en la efectuada en fecha 17 de febrero de 2003, practicada por el Tribunal del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual se aprecio que dicho Tribunal, se constituyo en un lote de terreno situado en el Sector las Tejerias, Colonia Tovar del estado Aragua enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte: en parte con terrenos municipales y en parte con terrenos de Luís Gutt; Sur: con carretera la Colonia Tovar-El Junquito; Este: con carretera la Colonia Tovar - el Junquito y Oeste: con propiedad de José Frey en parte, en parte con vía al acueducto y en parte con propiedad de Nisto Castro y dejó constancia que el ciudadano Tirzo Pariata habitaba el inmueble en compañía de su esposa y sus hijos, asimismo, dejó constancia que en el lugar donde se encontraban constituido existen sembradas gran cantidad de matas y árboles frutales, como tomate de árbol, durazno, mora, fresa, lulo, así como papas y cilantro, de la misma forma, se dejó constancia de todo el mobiliario que hay dentro del inmueble, del funcionamiento de la cocina y de los alimentos que estaban refrigerados, las cuales fueron valoradas por este sentenciador en la oportunidad de dictar la correspondiente decisión definitiva.

Así las cosas, constatada como fue que en el indicado lote de terreno ciertamente se llevan a cabo labores agrícolas de sembradíos de árboles frutales referidas al cultivo de tomate, durazno, mora, fresa, cilantros y lulo, es por lo que esta superioridad concluyo que las acciones derivadas como consecuencia de la interposición de la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo se encontraba relacionada con la especificidad y fisonomía de la agrariedad, siendo entonces plausible que el conocimiento de dicha acción interpuesta le correspondiera a la jurisdicción agraria, lo que la hacia merecedora de un trato especial ofrecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividades ya que las controversias que se susciten con ocasión a ella quedaran sometidas a la jurisdicción especial agraria. Así se establece.

Por otro lado es importante destacar el principio de la pertutatio fori contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, denominado por la doctrina perpetuatio fori, “…[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.” (corchetes del tribunal), en relación a la cual, ya la Sala Plena, en sentencia número 41 del 24de noviembre de 2004, ha sostenido lo siguiente:

“Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio jurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Así lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que: ‘...está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).’
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: ‘...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...’.
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron.” (resaltado del original).
Siguiendo esta línea argumental se observa, que la demanda interdictal fue interpuesta en fecha 14 de febrero de 2006 cuya competencia material fue acogida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quién dictó sentencia definitiva la cual fue recurrida a través del recurso de apelación pasando el conocimiento de la misma a este Jugado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, quién dicto sentencia definitiva en fecha 08 de Junio de 2009, quedando firme dicho fallo, ordenando la remisión del expediente respetivo al juzgado de la causa a los fines legales consiguientes.
Como se observa, el conocimiento de la anterior causa siempre estuvo en el ámbito de la jurisdicción agraria cuyo discurrir procesal de la acción interdictal incoada lo fue en sintonía al procedimiento interdictal estatuido en el Código de Procedimiento Civil informado de los principios rectores en materia agraria establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Conforme a lo anteriormente señalado y en razón de que en el caso sometido a examen, se encuentran llenos los extremos o presupuestos requeridos para la determinación especifica de la competencia de los juzgados agrarios indicados en la sentencia en comento y aunado a la circunstancia de que la naturaleza de la acción principal trata sobre una Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, donde se llevan a cabo actividades agroproductivas y en aplicación del principio de la perpetuatio fori, la competencia para continuar el conocimiento de la presente causa en fase de ejecución de sentencia le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.- -
IX-
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el ciudadano Tirso Tomas Pariata Badra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.405, debidamente asistido por la profesional del derecho Mayra Isabel González Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.374.363, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.181, planteada en la causa principal contentiva del juicio de Tercería de Dominio, interpuesta por los ciudadanos Haydee Coromoto Hugle Breidenbach, Pedro Enrique Alemán Durr, Nubia Maria Serrano Romero y Yulimar Coromoto Coler Pereira, debidamente asistidos por la profesional del derecho Gloria Elena Galvis Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.856, que obra contra los ciudadanos Tirso Tomas Pariata Badra y Ruber Bravo Pérez.-
SEGUNDO: COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para continuar el conocimiento de la presente causa en fase de ejecución de sentencia y consecuencialmente el conocimiento de la oposición-tercería formulada, por los ciudadanos Haydee Coromoto Hugle Breidenbach, Pedro Enrique Alemán Durr, Nubia Maria Serrano Romero y Yulimar Coromoto Coler Pereira, debidamente asistidos por la profesional del derecho Gloria Elena Galvis Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.856, que obra contra los ciudadanos Tirso Tomas Pariata Badra y Ruber Bravo Pérez, al momento de la ejecución de la sentencia dictada en la causa principal, contentiva del juicio de Querella Interdíctal por Despojo, intentada por el ciudadano Tirso Tomas Pariata Badra, contra el ciudadano Ruber Bravo Pérez, a cuyo órgano se ordena remitir las presentes actuaciones, para que continué en el conocimiento de la presente causa.-

Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y Remítase al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua.

Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, en San Carlos, a los cinco días (05) días del mes de Abril de 2010.-
AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Msc. Douglas Granadillo Perozo.-



La Secretaria,

Abg. Marisol W. Franco Escalona.-


En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando anotada bajo el Nº: 0547.-

La Secretaria,

Abg. Marisol W. Franco Escalona


DGP/mwfe/co.-
Exp Nº: 802/10.-