REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos
“VISTOS LOS ANTECEDENTES”
Mediante actuación procesal suscrita el diez (10) de Junio de 2008, por la profesional del derecho Hilda Medina de León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 391.606, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.407, quien actúa en su carácter de representante judicial de los ciudadanos Manuel González Díaz y José Ángel González Díaz, parte apelante en la presente causa, decidió desistir del Recurso de Apelación, que interpusiera ante este Superior Órgano Jurisdiccional, donde manifiesta:
…(Omissis) “… en el despacho del día de hoy 10 de junio de 2008, comparece Hilda Medina de León, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.407, titular de la cédula de identidad N° 391.606, domiciliada en Valencia, aquí de transito y con el carácter acreditado en el expediente expone: Por cuanto en el expediente signado con el N° 004 nomenclatura del Tribunal de origen hemos llegado a un acuerdo amistoso en el presente juicio, desisto de la Apelación interpuesto, solicitando la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Es todo, termino, se leyó y conforme firman-“. …(Omissis) “…
De dicha diligencia conoce este jurisdicente, al dar la Secretaria de este Despacho cumplimiento con lo establecido en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, delimitada como ha sido la pretensión de la parte accionante en el acto unilateral de autocomposición procesal (desistimiento) y, encontrándose la jurisdicción dentro del lapso establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, pasa a decidir lo que en derecho corresponda y lo hace previa las siguientes consideraciones.
Dentro de la Tricotomía de los actos procesales, de acuerdo a la función procesal que desempeñan, nos encontramos con los actos de terminación del mismo, a los que tienden al nacimiento o a su desarrollo; los primeros, pueden producirse por decisión de la jurisdicción o por voluntad de las partes que configuren conjuntamente con el Juez, la relación jurídica procesal; por lo que, de producirse la terminación del proceso, no por un acto de decisión mediante una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional (la sentencia), sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción (por autocomposición procesal), para poner fin a sus pretensiones; se hace necesario analizar, como el caso bajo estudio, que lo es, por vía del desistimiento, si este acto dispositivo cumple con los presupuestos para que pueda hablarse, y consecuencialmente considerarse en un acto de extinción válido, como acto unilateral de auto composición procesal. ASI SE DECLARA.-
EL Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
(Sic)… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…” y por otra parte el articulo 154, eiusdem, dispone: “El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”...
Por su parte el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil dispone:
(Sic)”…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
De las disposiciones transcritas, se infiere: 1) Que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentre el proceso y 2) que para adquirir validez formal, la autocomposición procesal, por vía del desistimiento, se necesita capacidad para disponer del objeto del litigio.
Así las cosas, veamos, si en el caso sub-judice, se encuentran los dos presupuestos legales transcritos, para que la actuación procesal que contiene el aludido dispositivo, pueda producir los efectos legales válidos, que conduzcan al Tribunal a dar por consumado el acto de desistimiento y, proceder consecuencialmente “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, esto es homologarlo o en caso contrario declarar su nulidad. A tales efectos, este Tribunal observa:
De los Antecedentes históricos del proceso, se obtiene lo siguiente:
Que la presente causa versa sobre un Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho Hilda Medina de León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 391.606, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.407, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos Manuel González Díaz y José Ángel González Díaz, mediante diligencia constante de un (01) folio útil.-
Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2008, este Tribunal ordeno darle entrada, anotarlo en los libros respectivos y teniendo para decidir lo que sea de ley.
Establecida la debida congruencia entre los artículos transcritos supra y el “ítem procesal” del asunto examinado, a fin de determinar si se encuentran los dos presupuestos legales, para que la actuación procesal que contiene el aludido acto dispositivo, produzca los efectos legales válidos que conduzcan al Tribunal a dar por consumado el acto de desistimiento y, proceder consecuencialmente “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, al efecto se observa que llegada cierta oportunidad procesal, la Profesional del Derecho Hilda Medina de León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 391.606, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.407, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos Manuel González Díaz y José Ángel González Díaz, lo cual mediante auto de fecha 11 de junio de 2008, folio 67, este Tribunal insto a la mencionada abogada para que consignara el documento poder, a los fines de verificar su capacidad para desistir.
Por auto de fecha 14 de abril de 2010, folio 68, en virtud del incumplimiento por parte de la representante de la parte apelante, de consignar el instrumento poder que la facultara para desistir, este Tribunal ordeno oficiar al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a objeto de que remitiera copia certificada del documento poder, donde constara la representación judicial de la abogada Hilda Medina de León, en la causa signada con el N° 0004, oficiándose bajo el N° 1793-2010.
Mediante oficio N° 049, de fecha 20 de abril de 2010, folio 74, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitió copia certificada del documento poder, donde consta la representación judicial de la abogada Hilda Medina de León.
Igualmente una vez revisado, la copia certificada del documento poder que fuere remitido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, observa este Tribunal que quien desiste posee capacidad para disponer del objeto, tal como se evidencia en documento poder autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública Tercera de Valencia, en fecha 21 de abril de 2005, quedando anotado bajo el N° 56, Tomo 54, en donde se constata lo siguiente:
… (Omissis)”…En de lo expuesto quedan nuestros apoderados aquí constituidos facultados para darse por citados, intimados o notificados; demandar y contestar demandas; reconvenir y contestar reconvenciones; promover y contestar cuestiones previas; transigir; desistir y disponer del derecho en litigio; promover toda clase de pruebas y actuar en su evacuación; interponer toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios, incluso el contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad o por inconstitucionalidad; acción de amparo, solicitar medidas preventivas y ejecutivas, y hacer oposición a las que se practicaren en nuestros bienes; hacer posturas en remates judiciales; y en fin realizar todas aquellas gestiones que consideren necesarias para el mejor ejercicio de este poder, pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y no limitativas… (Omissis)”…
Por lo que; habiéndose verificado los dos presupuestos antes señalados se concluye que la Profesional del Derecho Hilda Medina de León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 391.606, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.407, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos Manuel González Díaz y José Ángel González Díaz, tiene potestad legal expresa para desistir del Recurso de Apelación, interpuesto en la presente causa, y por tanto, dicho acto dispositivo al no encontrarse afectado de nulidad, debe considerarse válido y Así Se Declara.-
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos y con fuerza en los razonamientos enunciados en la motiva de la presente decisión, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento en el presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Imparte su aprobación al desistimiento formulado por la Profesional del Derecho Hilda Medina de León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 391.606, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.407, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos Manuel González Díaz y José Ángel González Díaz, y lo da por consumado, por cuanto el mismo no vulnera derechos de eminente orden público, o afecte las buenas costumbres.-
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
TERCERO: Se da por terminado el presente procedimiento.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.-
Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
MSc. DOUGLAS A. GRANADILLO PEROZO.
LA SECRETARIA,
Abog. MARISOL W. FRANCO ESCALONA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el Nº 0554, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. MARISOL W. FRANCO ESCALONA
DAGP/mwfe/co.
Exp. N° 681-08
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