REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 24


DECISION Nº 06
JUEZ PONENTE: GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.
CAUSA Nº: 2322-09.

El 08 de diciembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión, en la causa identificada con el alfanumérico 2M-1998-08, seguida en contra de los ciudadanos Félix Antonio Acevedo, Wasner José López Veliz, y José Vicente Carvajal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y en Grado de Frustración, Agavillamiento, Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, en perjuicio de los ciudadanos: Marco Antonio Machado Rodríguez (occiso), José Josmir Echandía Rumbos y Olga Rodríguez, mediante la cual acuerda: “…sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra a los acusados Wasner José López Veliz, Félix Antonio Acevedo y José Vicente Carvajal, por las medidas establecidas en los ordinales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de presentación periódica de cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de la prohibición de acercarse a las víctimas en la presente causa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 17 de diciembre de 2008 recurso de apelación el profesional del derecho abogado Alfredo Medina Barrios, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
El 12 de enero de 2009, dieron contestación al recurso de apelación los abogados Ana Edilia Romero Coronel, Indira Karina Niño Petit y Emilio Cristóbal Melet Pinto, en su carácter de Defensores Públicos Penales; siendo remitido a esta Sala por la recurrida el cuaderno especial de actuaciones en fecha 22 de enero de 2009.
Recibido el expediente, se dio cuenta a la Sala en fecha 23 de enero de 2009, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Numa Humberto Becerra C.
El día 26 de enero de 2009 se inhiben del conocimiento de la presente causa los Jueces Numa Humberto Becerra C., Samer Richani Selman y Hugolino Ramos Betancourt, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se libró oficio Nº 31 convocando al Juez Cesar Figueroa Paris.
El 04 de febrero de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente Temporal Eglee Susana Matute Díaz, en sustitución del Juez Numa Humberto Becerra C, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes y en la misma fecha con ponencia de la misma Jueza se declaró Con Lugar la Inhibiciones planteadas por los Jueces Numa Humberto Becerra C, Samer Richani Selman y Hugolino Ramos Betancourt, se libró oficio Nº 38 convocando al abogado German Brea Rojas para conocer de la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió escrito de aceptación del abogado Cesar Figueroa Paris para conocer de la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió escrito de aceptación del abogado German Brea Rojas para conocer de la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2009, se abocaron al conocimiento de la presente causa los Jueces Accidentales Cesar Figueroa Paris y German Brea Rojas, se reconstituyo la Sala Accidental N° 24 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Suplentes Temporales Cesar Figueroa Paris, Eglee Susana Matute Díaz y Germán Brea Rojas a quien se le redistribuyó la ponencia en esta misma fecha. Se acordó no interrumpir el curso de la causa por el efecto del evento procesal de los abocamientos, por lo que la causa continua con su curso normal, se libraron boletas de notificación a las partes cuyas resultas constan en autos.
En fecha 01 de abril de 2009, se admite le recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y se libró oficio Nº 39-09, a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitando información sobre el cumplimiento de la medida de presentación periódica de los acusados de autos.
En fecha 13 de abril de 2009, se recibió oficio Nº 0115 proveniente de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el cual anexan copia de los folios de presentación de los acusados de autos.
En fecha 08 de julio de 2009, se acuerda agregar por secretaria copia de los reposos médicos del Juez Suplente Temporal Cesar Figueroa Paris.
En fecha 08 de julio de 2009, se libró oficio Nº 61-09 dirigido a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Guárico para que por su intermedio haga llegar oficio Nº 62-09 al Juez Cesar Figueroa Paris, a los fines que se sirva informar si va a continuar conociendo de la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2009, se acuerda agregar por secretaria copia de las resultas de envío de los oficios 61-09 y 62-09.
En fecha 12 de agosto de 2009, se libraron oficios Nº 85-09 y 86-09 dirigido a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Guárico para que por su intermedio haga llegar oficio Nº 62-09 al Juez Cesar Figueroa Paris.
En fecha 12 de agosto de 2009, se libró oficio Nº 315 dirigido al Presidente de este Circuito Judicial Penal, informando sobre la situación en que se encuentra la presente causa, motivado a los reposos médicos del Juez Suplente Temporal Cesar Figueroa Paris.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se acuerda agregar por secretaria copia de las resultas de envió de los oficios 85-09 y 86-09.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se acuerda agregar por secretaria copia de los reposos médicos del Juez Suplente Temporal Cesar Figueroa Paris.
En fecha 23 de septiembre de 2009, cursa diligencia de la secretaria de la Salas Accidentales de esta Corte de Apelaciones Ethais Sequera, donde informa que se comunicó con la secretaria de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico quien manifestó que no han consignado más reposos del Juez cesar Figueroa Paris.
En fecha 30 de septiembre de 2009, cursa acta Nº 22 en la cual se decidió oficiar al Presidente de este Circuito Judicial Penal e informar de la problemática que se presenta con el Juez Cesar Figueroa Paris, a fin de que informe lo conducente a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se libró oficio Nº 85.
En fecha 13 de enero de 2010, se incorpora el Juez Gabriel España Guillen quien fue trasladado desde el Circuito judicial Penal del estado Lara hasta este Circuito Judicial Penal, en sustitución del Juez Hugolino Ramos Betancourt, y por cuanto las convocatorias de los Jueces suplentes es con ocasión de la inhibición planteada entre ellos por el Juez Hugolino Ramos Betancourt, observándose que el Juez Suplente Temporal Cesar Figueroa Paris se encuentra de reposo médico por problemas de salud, y en su condición de Juez Natural de la Corte de Apelaciones el Juez Gabriel España Guillen se aboca al conocimiento de la presente causa, quedando reconstituida la Sala Accidental Nº 24 de esta Corte de Apelaciones por los Jueces German Brea Rojas, quien la preside, Eglee Susana Matute Díaz, integrante y Gabriel España Guillen, integrante.
En fecha 05 de febrero de 2010, se recibió escrito de renuncia para seguir conociendo del fondo del asunto planteado en la presente causa, de la abogada Eglee Susana Matute Díaz.
En fecha 09 de febrero de 2010, se libró oficio Nº 177 convocando a la abogada Maria Netty Acosta para conocer de la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió escrito de excusa de la abogada Maria Netty Acosta.
En fecha 12 de febrero de 2010, se libró oficio Nº 191-10, convocando a la abogada Mirla Arrieta para conocer de la presente causa.
En fecha 03 de marzo de 2010, se recibió escrito de aceptación para conocer de la presente causa.
En fecha 03 de marzo de 2010, se aboca del conocimiento de la presente causa la abogada Mirla Arrieta, se reconstituye la Sala Accidental Nº 24 de la Corte de Apelaciones quedando integrada por los Jueces German Brea Rojas, (quien la preside), Gabriel España Guillen, (integrante) y Mirla Arrieta, (integrante).
En fecha 03 de marzo de 2010, se dicto auto mediante el cual se solicitó a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, copias certificadas de los folios de presentación de los acusados de autos.
En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió oficio Nº 0105, de la Unidad de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, contentivo de los folios de presentación de los acusados de autos.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: Abg. Alfredo Alonso Medina Barrios, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
ACUSADOS: 1.- FÉLIX ANTONIO ACEVEDO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.113.362, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Apamate II, Segunda Calle Trasversal, Frente a la Licorería La Fortuna, casa S/N, Tinaquillo estado Cojedes, Teléfono: 0424-4628865. 2.- WASNER JOSÉ LÓPEZ VELIZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.899.091, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Villas de Santa María, Terraza 4, Casa N° 07, entre Matías Salazar y Villa Clara, Tinaquillo estado Cojedes, Teléfono: 0258-7273290. 3.- JOSÉ VICENTE CARVAJAL: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.368.014, residenciado en la Urbanización Matías Salazar, Calle 2 de Agosto, Casa N° 52, Cerca de la Bodega San José, Tinaquillo estado Cojedes, Teléfono: 0258-7663212.
VICTIMAS: 1.- MARCO ANTONIO MACHADO RODRÍGUEZ (OCCISO): venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.113.281, mayor de edad, residenciado en la ciudad de Valencia estado Carabobo. 2.- JOSÉ JOSMIR ECHANDIA RUMBOS: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.531.182, mayor de edad, residenciado en la calle los Mangos, casa N° 11, Barrio Caño Claro, Tinaquillo estado Cojedes y 3.- OLGA RODRÍGUEZ: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.531.18, residenciada en el Barrio la Candelaria, calle Sucre, casa 20-62, Tinaquillo, estado Cojedes.
II
LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, rielan al folio diez (10) y once (11) de la pieza N° 01 de las presentes actuaciones en los términos siguientes:
“…[En fecha 06 de julio de 2005, se recibe procedimiento emanado de la Comandancia de la Policía municipal del Municipio Autónomo Falcón, del Estado Cojedes, en acta procesal suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR (PMT) HARDY MIRELES DETECTIVE (PMT) JUAN MORENO, y AGENTE (PMT) JORGE SOLORZANO, quienes manifiestan que siendo aproximadamente las 08:45 horas de la Noche del día 05/07/2005, para el momento cuando se encontraban de Servicio de Patrullaje, y cuando se desplazaban por el Sector la Candelaria a la altura de la Calle Urdaneta, unos vecinos del sector quienes se encontraban en la vía publica, les informaron que cinco ciudadanos a bordo de dos motos, una de color rojo, y otra de color oscuro, pasaron por el lugar y le dispararon a un grupo de personas, que iban caminando por las adyacencias de la Iglesia de la Candelaria, donde salieron heridos los ciudadanos, OLGA RODRIGUEZ, YOSMIR ECHANDIA, y MARCOS MACHADO, falleciendo este ultimo en el hospital Joaquina de Rotondaro de Tinaquillo, donde los mismos ciudadanos, le informaron las características fisonómicas de los sujetos que dispararon y del vehículo moto donde andaban, por que procedieron a efectuar un recorrido por la zona, logrando avistar a uno de los vehículos en referencia y los ciudadanos que tripulaban el mismo, en la Calle 24 de Junio del Sector el Consejo, coincidiendo con las características señaladas con las personas que les dieron la información, estos sujetos se introdujeron a una residencia marcada con el numero 06-16 de color verde, logrando observar la comisión Policial, que dejaban la moto en el patio de dicha residencia procediendo ellos a emprender la huida por el patio trasero de la casa, procedieron a su persecución, logrando darles alcance un poco más adelante donde le realizaron una revisión de personas, logrando encontrarle a uno de ellos, entre sus ropas en el bolsillo derecho del pantalón, un celular Marca, Movistar de color Azul con Gris, y dos cartuchos de pistola calibre 9mm. (PERCUTIDOS) quedando identificado como, LOPEZ VELIZ WASNER JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.899.091, y el otro ciudadano fue como, FELIX ANTONIO ACEVEDO ANGULO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.13.362, igualmente retuvieron la moto Marca YAMAHA, modelo RX-100, Año 2001, Color rojo Tipo Paseo, Motor 36L-400810, serial de Carrocería 36L-400810, involucrada en los hechos, la cual resulto estar solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (DIRECCION NACIONAL DE INVESTIGACIONES DE VEHICULOS CARACAS), según Control interno Nro. F-821.867, de fecha 12/01/2001, siendo trasladados a la sede del comando, en calidad de detenidos junto a los objetos incautados]…”. (Sic).




III
DE LA DECISIÓN APELADA

El texto objeto del presente recurso dictado el 08 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dispuso lo siguiente:
(Omissis) “…El 08 de diciembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual “…este JUZGADO DE JUICIO N° 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra a los acusados Wasner José López Veliz, Félix Antonio Acevedo y José Vicente Carvajal, por las medidas establecidas en los ordinales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de presentación periódica de cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de la prohibición de acercarse a las víctimas en la presente causa de conformidad con el artículo 264 del COPP…”

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abg. Alfredo Alonso Medina Barrios, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos, formuló los siguientes:
i.- “… YO ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, en mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con fundamento en los Artículos 53 ordinal 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico estando dentro de la oportunidad Procesal establecida en el Artículo 447, ordinal 4º, en concordancia con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO RECURSO DE APELACION, como Formalmente los hago en contra de la decisión de fecha Ocho (08) de Diciembre de 2008, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ACORDÓ Sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de los acusados WASNER JOSE LOPEZ VELIZ, FELIX ANTONIO ACEVEDO Y JOSÉ VICENTE CARVAJAL, por las medidas establecidas en los ordinales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Contentiva de presentación periódica de cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de la Prohibición de acercársele a las Victimas en la presente causa de conformidad con el artículo 264 del COOP…”

ii.- “…Denuncio la Violación de la Ley por inobservancia del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al Ordinal 3º…”, para lo cual el recurrente observó: “… el juez para decidir considero lo siguiente: “…PRIMERO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de los acusados WASNER JOSE LOPEZ VELIZ, FELIX ANTONIO ACEVEDO Y JOSÉ VICENTE CARVAJAL, por las medidas establecidas en los ordinales tercero y sexto del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, Contentiva de presentación periódica de cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de la Prohibición de acercársele a las Victimas en la presente causa de conformidad con el artículo 264 del COOP. Fundamentada dicha decisión en fecha 04-12-2008, emanada de esa Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de la decisión dictada en la causa Nro.1705-05 seguida en contra de los ciudadanos WASNER JOSÉ LOPEZ VELIZ y FELIX ANTONIO ACEVEDO, decisión en la cual en fecha 03-12-2008 esa Corte de Apelaciones considero: “…. que la sustitución de la medida judicial privativa de la libertad por una medida menos gravosa, no incide en el resultado del juicio oral y público en todo caso, no limita la facultad del ministerio público de solicitar la encarcelación ni la potestad del órgano jurisdiccional de hacer efectiva una eventual condena si el resultado del juicio deriva en una sentencia de esta naturaleza”. Así mismo estableció que “..Al respecto, considera esta Sala Accidental que, la sustitución de la medida judicial privativa de la libertad por una medida menos gravosa, no incide en el resultado del juicio oral y público en todo caso, no limita la facultad del Ministerio Público de solicitar la encarcelación ni la potestad del órgano jurisdiccional de hacer efectiva una eventual condena si el resultado del juicio deriva en una sentencia de esta naturaleza.
En consecuencia, por cuanto en el caso de estudio es evidente que operó el decaimiento de la medida judicial privativa de la libertad por cuanto excede el límite máximo legal acogido por el legislador para la duración de ésta, es decir , el lapso de dos (02) años, y por cuanto no consta en actas que se haya solicitado su prorroga tal y como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se insta a la recurrida para que, ponderadas las circunstancias del caso y si la fecha no se a realizado el juicio oral y público se pronuncie sobre la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad a los encausados, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”: En este orden de ideas este Representante Fiscal, No entendiende, Ciudadanos Magistrados cual fue el fundamento legal que tuvo el Tribunal de Juicio Nro.2, propiamente para otorgarle a los imputados de autos Una Media Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, fundamentada en el Articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, NO OBSTANTE, la decisión de la Corte de Apelaciones versaba sobre el hecho de Instar al Tribunal a otorgar una medida cautelar menos gravosa ponderadas las circunstancias para ser procedente la misma (Las Negritas son propias) debiendo el Juez en este sentido ser muy prudente a la hora de decidir, por cuanto debía de tomar en cuenta la gravedad del delito del cual se trata (HOMICIDIO) y la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra de los imputados y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo y el Tribunal no motivo debidamente su decisión para otorgarle la medida contemplada en el Articulo 256, ordinal 3º, que es la norma que debió haber tomado en cuenta el Tribunal para fundamentar su decisión, en tal sentido no se explica esta Representación Fiscal cual fue el basamento del Tribunal, lo cual trae como consecuencia que el fallo del Tribunal, no está debidamente fundamentado o motivado por la errónea interpretación o falsa aplicación de la decisión in comento. Toda vez que por lógica razonable, ante la conducta predelictual de los imputados de autos, se presume el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, situación que podría en este sentido verificarse con cualquier acto orientado a influir en los testigos y victimas poniendo en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia y por la pena que podría llegar a imponérseles a los mismo que dando ilusorio el aseguramiento de los mismos…”.

iii.-“…Denuncio la violación por falta de aplicación del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”, para lo cual el apelante alega. “… el hecho punible que le imputa la Fiscalía a los ciudadanos: WASNER JOSE LOPEZ VELIZ, FELIX ANTONIO ACEVEDO Y JOSÉ VICENTE CARVAJAL, (Atendiendo al Tribunal al principio de igualdad) no solo merece pena Privativa de Libertad sino que además es un Delito que atenta contra el bien jurídico al cual estado le otorga mayor tutela como lo es la vida y cuya acción evidentemente no está prescrita, Igualmente ciudadanos Magistrados, existen en las actas de investigación, presentada por esta Representación Fiscal, serios y fundados elementos de convicción que señalan a los imputados como autores del hecho que se les atribuye como lo es el de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN GRADO DE FRUSTRACION, AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, entre los cuales podemos nombrar; 1) La Orden de Inicio de la Investigación; 2) Acta de Investigaciones Penales de los funcionarios actuantes; 3) Acta de Entrevista de las Víctimas 4) Declaraciones Testimóniales y Acta de Inspección Técnica Criminalisticas, entre otros. Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la presunción razonable, del peligro de fuga del imputado, el Delito imputado o delitos imputados merecen pena de prisión, es decir, como establece el Legislador vista la pena que podría llegarse imponer está implícito y se presume que el imputado o imputados se sustraerán del proceso fugándose, obstaculizando así el fin último como lo es la realización de Justicia y la imposición de una pena por haber transgredido la norma y siendo que el tribunal no observo ninguna de estas circunstancias es lo que trae como consecuencias la Segunda denuncia…”.

iv.- “… Denuncio el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación…”, para lo cual el recurrente alega: “…el hecho imputado por esta Fiscalía a los ciudadanos: WASNER JOSE LOPEZ VELIZ, FELIX ANTONIO ACEVEDO Y JOSÉ VICENTE CARVAJAL, (Atendiendo el Tribunal al principio de igualdad) como ya lo he manifestado merece pena privativa de libertad e igualmente es de gravedad atentando contra el bien jurídico al cual el estado le otorga mayor valía como lo es la vida, lo que se traduce que no debió el Tribunal de Juicio, sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que está expresamente prohibido por el Legislador dar tales concesiones a aquellas personas que se encuentren incursos en este tipo de Delito y para ello no procede Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privación de Libertad. (Sala Constitucional, Magistrado, JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 09-11-05, Expediente 03-1844. Sentencia Nº 3421, lo que sucede en el presente caso. “El Artículo 29 Constitucional, para determinados delitos niega los beneficios que puedan llevar la impunidad…”


Por último el apelante solicito:

“…[Solicito de esta Corte de Apelaciones que el RECURSO DE APELACION interpuesto sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en la cual se acordó: UNA PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO CADA QUINCE (15) DÍAS, a los imputados: WASNER JOSE LOPEZ VELIZ, FELIX ANTONIO ACEVEDO Y JOSE VICENTE CARVAJAL, (Atendiendo el Tribunal al principio de igualdad) por la presunta de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, en perjuicio de los ciudadanos: MARCO ANTONIO MACHADO RODRIGUEZ (OCCISO), JOSÉ JOSMIR ECHANDIA RUMBOS Y OLGA RODRIGUEZ., y en su lugar se imponga a los mencionados imputados la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del Articulo 250; 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal]…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERA CONSTESTACIÓN

La abogada Ana Edilia Romero Coronel, en su carácter de Defensora Pública Penal Séptima en representación del ciudadano WARNER JOSÉ LÓPEZ VELIZ en la oportunidad de la contestación al recurso de apelación lo hace en los siguientes términos:
[Que], “…La presente contestación es admisible de conformidad con lo dispuesto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla: "EMPLAZAMIENTO"... Presentado el recurso, el juez emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso promuevan pruebas (...). Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2008, siendo interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2008, Recurso de Apelación, por parte del ciudadano Fiscal tercero. Notificada esta representación de la defensa en relación a la interposición de dicho recurso, el día siete de enero del presente año. En tal sentido considera quien aquí suscribe que me encuentro dentro de la oportunidad para la contestación. Todo en armonía al criterio sustentado por la Sala Constitucional…”.
[Que] “… En el escrito presentado por la vindicta publica señala " ... el Tribunal no motivo debidamente su decisión para otorgarle la medida contemplada en el Articulo 256, ordinal 3°, que es la norma que debió haber tornado en cuenta el Tribunal para fundamentar su decisión, en tal sentido no se explica esta Representación Fiscal cual fue el basamento del Tribunal"... A través de esta decisión la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en' dicha decisión se ordena que si a la fecha no se ha realizado el juicio oral y publico el Juez se pronuncie sobre una medida cautelar menos gravosa que sustituya la medida privativa de libertad de todos los acusados por cuanto la decisión beneficia todos a si la defensa de uno de ellos no haya ejercido recurso de apelación.
Ahora bien por cuanto en e1 día de hoy estaba pautado e1 juicio oral y publico y e1 mismo no puede llevarse a cabo por…, lo que conlleva a no realización a la presente fecha del juicio oral y publico, siendo evidente que esta Juzgadora debe dar cumplimiento a lo señalado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la ultima parte del numeral cuarto de la dispositiva de dicha decisión.
Asimismo es importante hacer referencia a lo establecido en la decisión de fecha 15 de junio de 2005, en sentencia N° 1213, CON PONENCIA DEL Magistrado Francisco Carrasqueño la cual señala:
(Omissis)... Y atendiendo a la sentencia de la sala constitucional antes mencionada considera esta juzgadora que si bien es cierto que concurriendo los extremos de procedencia en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 ibidem, resulta procedente atendiendo a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordena la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, concretamente las establecidas en los ordinales tercer y sexto del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de presentación periódica de cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de prohibición de acercarse a las victimas en la presente causa a fin de garantizar la comparecencia de estos a los fines del proceso, que son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la Ley penal sustantiva al caso concreto.
Observa esta representación de 1a defensa que en fecha 08 de julio de 2008 la juez A-quo, profirió decisión en la presente causa mediante 1a cua1 dejo p1asmado tanto los supuestos facticos como jurídicos tal como se señalo upsupra, donde entre otras consideraciones expreso el fundamento por el cual otorgo la medida cautelar, pues la finalidad de toda medida es garantizar la comparecencia de los acusados al proceso, y la búsqueda de 1a verdad, cabe sena1ar que mi representado esta cumpliendo con 1a medida cautelar que le fue impuesta, lo que demuestra a todas luces su voluntad de someterse al proceso.
Es por ello que considera quien suscribe el presente escrito que el recurso de ape1ación presentado por la representación fiscal se basa en falsos supuestos toda vez que la decisión recurrida por la vindicta publica esta motivada, pues la revisión de la medida estuvo ajustada a derecho y la misma la realizo en base a los supuestos establecidos en el articulo 264 de la norma adjetiva penal que es la que autoriza para la revisión de la medida y en estricto acatamiento del mandato del tribunal superior, que de manera muy objetiva dejo sentado su criterio al expresar que, "la sustitución de la medida judicial privativa de libertad por una menos gravosa, no incide en el resultado del juicio oral y publico y en todo caso, no limita la facultad del Ministerio Publico de solicitar la encarcelación ni la potestad del órgano jurisdiccional de hacer efectiva una eventual condena si el resultado del juicio deriva en una sentencia de esta naturaleza .
En, consecuencia, por cuanto en el caso de estudio es evidente que opero el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad por cuanto excede e1limite máximo legal acogido por e1legislador para la duración de esta, es decir, el lapso de dos (02) AÑOS, Y POR CUANTO NO CONSTA EN ACTAS QUE SE HAYA SOLICITADO SU PRORROGA TAL COMO LO ESTABLECE EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 244 DEL Código Orgánico Procesal Penal, razón…(mayúsculas son propias)…”
Motivo por los cuales otorgo dos medidas cautelares de las consagrada en la norma procedimental penal en los ordinales tercero y sexto del Articulo 256, en consecuencia el Tribunal si fundamento jurídicamente su decisión y no existe errónea interpretación o falsa aplicación de la decisión y aseguro la comparecencia de los acusados al proceso, y la búsqueda de la verdad con dicha medida pues muy a pesar que trascurrió mas de tres años sin que existiera sentencia definitiva les impuso dos medidas cautelares en estricto apego de los principios Constitucionales y legales…”.
[Que], “…denuncia la representación fiscal la violación por falta de aplicación del articulo 250 de la norma adjetiva penal y para tal fin trascribe de manera errónea el articulo, pues el primer supuesto es aplicable a la fase de investigación e intermedia ya que esta dirigido a los jueces de CONTROL y no al de juicio. .
Si bien es cierto que el referido articulo autoriza al juez de juicio para decretar la privativa judicial preventiva de libertad del acusado , ello solo es aplicable para el momento que el acusado no de cumplimiento a los actos del proceso y supone la existencia de una medida cautelar menos gravosa incumplida, y este no es el caso, puesto que mi defendido se encontraba sometido a la medida privativa de libertad y el tribunal al revisar la medida le otorgo una cautelar , por lo que a criterio de esta representación de la defensa la representación fiscal le da una interpretación errónea al referido artículo, siendo que mi representado esta cumpliendo a cabalidad con la medida…”.
[Que], Aduce la representación Fiscal en su escrito en el capitulo III la presunción del peligro de fuga, y la supuesta existencia de conducta predelictual, que existe peligro de fuga y obstaculización del proceso sin indicar cuales son esos actos; haciendo referencia al articulo 29 de la Carta Magna, supuesto este que no se corresponde con la causa de marra, por cuanto la representación fiscal en el escrito acusatorio no fundamento la acusación en dicho artículo, siendo que tal como lo consideraron tanto la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones y el tribunal A-Quo, la representación Fiscal no solicito la prorroga legal. Lo que motivo a la Sala a declarar con lugar el recurso por considerar que opero el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad por cuanto excede el limite máximo legal acogido por el Legislador para la duración de esta, razón por la cual insto al Tribunal de juicio para ponderadas las circunstancias del caso se pronuncie sobre la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad a los encausados, de las correspondiente en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido al ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesta por mi persona la Juez de la recurrida lo que hizo fue acatar la decisión y otorgar la medida cautelar, fundamentando debidamente su decisión, cabe resaltar que a mi representado le asiste el derecho a que se le presuma inocente y a ser juzgado en libertad siendo que la medida privativa de libertad es de carácter excepcional y no puede ser utilizada como una pena anticipada MOTIVO POR EL CUAL AL SER DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y LA SALA DECLARAR EL DECAIMIENTO OPERO DE PLENO DERECHO LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR TAL COMO LO REALIZO LA JUEZA DE JUICIO…”

Finalmente la abogada Ana Romero Coronel, solicito:

“…que declaren SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 17-12-08 y se confirme la decisión de fecha 08-12-08, emanada del Tribunal de juicio N° 2
Finalmente ruego a usted honorable Juez, que se DECLARE con lugar y la ADMITA lo peticionado por esta Representación de la defensa…”.

SEGUNDA CONTESTACIÓN

Los abogados Indira Karina Niño Petit y Emilio Cristóbal Melet Pinto, Defensores Públicos Penales Sexta y Cuarto, respectivamente en representación de los ciudadanos JOSÉ VICENTE CARVAJAL y FÉLIX ANTONIO ACEVEDO ANGULO, en la oportunidad de la contestación al recurso de apelación lo hacen en los siguientes términos:
[Que], La presente contestación es admisible de conformidad con lo dispuesto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla: "EMPLAZAMIENTO”... Presentado el recurso, el juez emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso promuevan pruebas (...).
Ahora bien, la decisión recurrida fue emanada por el Juzgado Segundo de juicio en fecha 08 de diciembre de 2008, interponiendo en fecha 17 de diciembre de 2008 formal Recurso de Apelación por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Publico. Notificada esta representación de la defensa en relación a la interposición de dicho recurso, el día siete de enero del presente año. En tal sentido consideran quienes aquí suscriben que encontrándonos dentro de la oportunidad para la contestación, ejercemos formal contestación al recurso de apelación interpuesto por el fiscal Tercero del Ministerio Público. Todo en armonía al criterio sustentado por la Sala Constitucional.
[Que], En el escrito presentado por la vindicta publica señala " ... el Tribunal no motivo debidamente su decisión para otorgarle la medida contemplada en el Articulo 256, ordina13°, que es la norma que debió haber tomado en cuenta el Tribunal para fundamentar su decisión, en tal sentido no se explica esta Representación Fiscal cual fue el basamento del Tribunal" ... A través de esta decisión la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en dicha decisión se ordena que si a la fecha no se ha realizado el juicio oral y publico el Juez se pronuncie sobre una medida cautelar menos gravosa que sustituya la medida privativa de libertad de todos los acusados por cuanto la decisión beneficia todos así la defensa de uno de ellos n haya ejercido recurso de apelación.
Ahora bien por cuanto en el d1a de hoy estaba pautado el juicio oral y publico y el mismo no puede llevarse a cabo por…, lo que conlleva a la no realización a la presente fecha del juicio oral y publico, siendo evidente que esta Juzgadora debe dar cumplimiento a lo señalado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la ultima parte del numeral cuarto de la dispositiva de dicha decisión.
Asimismo es importante hacer referencia a lo establecido en la decisión de fecha 15 de junio de 2005, en sentencia N° 1213, CON PONENCIA DEL Magistrado Francisco Carrasqueño...”.
“…Observa esta representación de la defensa que en fecha 08 de diciembre de 2008 la juez A-quo, profirió decisión en la presente causa mediante la cual dejo plasmado tanto los supuestos facticos como jurídicos tal como se señaló up supra, donde entre otras consideraciones expreso el fundamento por el cual otorgó la medida cautelar, pues la finalidad de toda medida es garantizar la comparecencia de los acusados al proceso, y la búsqueda de la verdad, cabe señalar que nuestros representados están cumpliendo cabalmente con la medida cautelar que les fue impuesta, lo que demuestra la voluntad de someterse al proceso.
Es por ello que consideran quienes suscriben el presente escrito que el recurso de apelación presentado por la representación fiscal se basa en falsos supuestos toda vez que la decisión recurrida por la vindicta publica esta motivada, pues la revisión de la medida estuvo ajustada a derecho y la misma la realizo en base a los supuestos establecidos en el articulo 264 de la norma adjetiva penal que es la que autoriza para la revisión de la medida y en estricto acatamiento del mandato del tribunal superior , que de manera muy objetiva dejo sentado su criterio al expresar que, "la sustitución de la medida judicial privativa de libertad por una menos gravosa, no incide en el resultado del juicio oral y publico y en todo caso, no limita la facultad del Ministerio Publico de solicitar la encarcelación ni la potestad del órgano jurisdiccional de hacer efectiva una eventual condena si el resultado del juicio deriva en una sentencia de esta naturaleza.
En consecuencia por cuanto en el caso de estudio es evidente que opero el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad por cuanto excede del límite máximo legal acogido por el legislador para la duración de esta, es decir, el lapso de dos (02) AÑOS, Y POR CUANTO NO CONSTA EN ACTAS QUE SE HAYA SOLICITADO SU PRORROGA TAL COMO LO ESTABLECE EL ULTIMO PARTE DEL ARTÍCULO 244 DEL Código Orgánico Procesal Penal, razón… (Mayúsculas son propias)…”
Motivos por los cuales otorgó dos medidas cautelares de las consagradas en la norma procedimental penal en los ordinales tercero y sexto del Artículo 256, en consecuencia el Tribunal si fundamentó jurídicamente su decisión y no existe errónea interpretación o falsa aplicación de la decisión y aseguró la comparecencia de los acusados al proceso, y la búsqueda de la verdad con dicha medida pues muy a pesar que transcurrió mas de tres años sin que existiera sentencia definitiva les impuso dos medidas cautelares en estricto apego de los principios Constitucionales y legales.
[Que], denuncia la representación fiscal la violación por falta de aplicación del artículo 250 de la norma adjetiva penal y para tal fin transcribe de manera errónea el artículo, pues el primer supuesto es aplicable a la fase de investigación e intermedia ya que está dirigido a los jueces de CONTROL y no al de juicio.
Si bien es cierto que el referido artículo autoriza al juez de juicio para decretar la privación judicial preventiva de libertad del acusado, ello solo es aplicable para el momento que el acusado no de cumplimiento a los actos del proceso y supone la existencia de una medida cautelar menos gravosa incumplida, y este no es el caso, puesto que mi defendido se encontraba sometido a la medida privativa de libertad y el tribunal al revisar la medida le otorgó una cautelar, por lo que a criterio de esta representación de la defensa la representación fiscal le da una interpretación errónea al referido artículo, siendo que mi representado esta cumpliendo a cabalidad con la medida.
[Que], Aduce la representación fiscal en su criterio… la presunción del peligro de fuga, la supuesta existencia de conducta predelictual y obstaculización del proceso sin indicar cuales son esos actos; haciendo referencia al artículo 29 de la Carta Magna, supuesto este que no se corresponde con la causa de marra, por cuanto la representación fiscal en el escrito acusatorio no fundamento la acusación en dicho artículo, siendo que tal como lo consideraron tanto la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones y el tribunal A-quo, la representación Fiscal no solicitó la prorroga legal. Lo que motivó a la Sala a declarar con lugar el recurso por considerar que operó el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad por cuanto excede el límite máximo acogido por el Legislador para la duración de esta, razón por la cual instó al Tribunal de Juicio para ponderadas las circunstancias del caso se pronuncie sobre la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad a los encausados, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido al ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesta por mi persona, la Juez de la recurrida lo que hizo fue atacar la decisión y otorgar la medida cautelar, fundamentando debidamente su decisión; cabe resaltar que a los justiciables les asiste el derecho a que se les presuma inocentes y a ser juzgado en libertad siendo que la medida privativa de libertad es de carácter excepcional y no puede ser utilizada como una pena anticipada. Es ahora, aproximadamente después de tres (03) años y medio en los cuales se mantuvieron nuestros representados bajo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, cuando el representante de la Vindicta Pública hace oposición a la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, sin que en todo este tiempo transcurrido haya hecho uso de los instrumentos legales estipulados en el Código Orgánico Procesal Penal…. MOTIVO POR EL CUAL AL SER DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y LA SALA DECLARAR EL DECAIMIENTO OPERO DE PLENO DERECHO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR TAL COMO LO REALIZÓ LA JUEZA DE JUICIO. Ante la omisión y desinterés por el tiempo transcurrido sin efectuar ninguna diligencia a favor de preservar la ya referida privación preventiva de libertad contra los imputados de autos.

Los Defensores Públicos Penales solicitaron:
“que declaren SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 17-12-08 y se confirme la decisión de fecha 08-12-08, emanada del Tribunal de juicio N° 2.
Finalmente ruego a usted honorable Juez que se DECLARE con lugar y la ADMITA lo peticionado por esta representación de la Defensa, por cuanto lo solicitado por la misma no es contrario a derecho y SOLICITO que el presente Escrito se tramite de conformidad a lo establecido en el contenido del artículo 177 ejusdem…”.





VI
RESOLUCION DEL RECURSO

MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurso de apelación en la presente causa fue interpuesto por el ABG. ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión, en la causa identificada con el alfanumérico 2M-1998-08, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar de por las medidas establecidas en los ordinales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de presentación periódica de cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de la prohibición de acercarse a las víctimas en la presente causa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal a favor de los acusado ciudadanos Félix Antonio Acevedo, Wasner José López Veliz, y José Vicente Carvajal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y en Grado de Frustración, Agavillamiento, Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, en perjuicio de los ciudadanos: Marco Antonio Machado Rodríguez (occiso), José Josmir Echandía Rumbos y Olga Rodríguez.

Alega la recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas lo siguiente:
- Que denuncia la violación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°.
- Que el Juez no motivo debidamente su decisión para otorgarle la medida de presentación periódica de cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de la prohibición de acercarse a las víctimas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que denuncia la violación por falta de aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que denuncia Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.

- Que los hechos punibles que le imputa la fiscalía a los acusados Félix Antonio Acevedo, Wasner José López Veliz, y José Vicente Carvajal, no solo merece pena privativa de libertad sino que además son delitos graves y no se encuentran prescritos.

- Solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal de juicio N° 02 en la cual se le acordó la medida presentación periódica de cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de la prohibición de acercarse a las víctimas en la presente causa a los acusados Félix Antonio Acevedo, Wasner José López Veliz, y José Vicente Carvajal, y en su lugar se imponga a los mencionados acusados la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del Articulo 250; 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.




Por su parte La abogada Ana Edilia Romero Coronel, en su carácter de Defensora Pública Penal Séptima en representación del ciudadano WARNER JOSÉ LÓPEZ VELIZ en la oportunidad al dar contestación al recurso alega entre otras cosas lo siguiente:

- Que el recurso de ape1ación presentado por la representación fiscal se basa en falsos supuestos toda vez que la decisión recurrida por la vindicta publica esta motivada que el peligro fuga no está configurado ni demostrado.
- Que el Tribunal si fundamento jurídicamente su decisión y no existe errónea interpretación o falsa aplicación de la decisión y aseguro la comparecencia de los acusados al proceso, y la búsqueda de la verdad con dicha medida pues muy a pesar que trascurrió mas de tres años sin que existiera sentencia definitiva les impuso dos medidas cautelares en estricto apego de los principios Constitucionales y legales
- Que Aduce la representación Fiscal en su escrito en el capitulo III la presunción del peligro de fuga, y la supuesta existencia de conducta predelictual, que existe peligro de fuga y obstaculización del proceso sin indicar cuales son esos actos; haciendo referencia al articulo 29 de la Carta Magna, supuesto este que no se corresponde con la causa de marra, por cuanto la representación fiscal en el escrito acusatorio no fundamento la acusación en dicho artículo, siendo que tal como lo consideraron tanto la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones y el tribunal A-Quo, la representación Fiscal no solicito la prorroga legal.
- Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirme el auto dictado por el Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal y se mantenga a su defendido la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica de cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a las victimas.

Por su parte Los abogados Indira Karina Niño Petit y Emilio Cristóbal Melet Pinto, Defensores Públicos Penales Sexta y Cuarto, respectivamente en representación de los ciudadanos JOSÉ VICENTE CARVAJAL y FÉLIX ANTONIO ACEVEDO ANGULO, en la oportunidad al dar contestación al recurso alegan entre otras cosas lo siguiente:

- Que el recurso de apelación presentado por la representación fiscal se basa en falsos supuestos toda vez que la recurrida apelada por la vindicta publica esta motivada, pues la revisión de la medida estuvo ajustada a derecho y la misma la realizo en base a los supuestos establecidos en el artículo 264 de la norma adjetiva penal.
- Que el Tribunal si fundamentó jurídicamente su decisión y no existe errónea interpretación o falsa aplicación de la decisión y aseguró la comparecencia de los acusados al proceso, y la búsqueda de la verdad con dicha medida pues muy a pesar que transcurrió mas de tres años sin que existiera sentencia definitiva les impuso dos medidas cautelares en estricto apego de los principios Constitucionales y legales.
- Que si bien es cierto que el referido artículo250 de la norma adjetiva penal autoriza al juez de juicio para decretar la privación judicial preventiva de libertad del acusado, ello solo es aplicable para el momento que el acusado no de cumplimiento a los actos del proceso y supone la existencia de una medida cautelar menos gravosa incumplida, y este no es el caso.
- Que Aduce la representación fiscal en su criterio… la presunción del peligro de fuga, la supuesta existencia de conducta predelictual y obstaculización del proceso sin indicar cuales son esos actos; haciendo referencia al artículo 29 de la Carta Magna, supuesto este que no se corresponde con la causa de marra, por cuanto la representación fiscal en el escrito acusatorio no fundamento la acusación en dicho artículo.
- Que la representación Fiscal no solicitó la prorroga legal. Lo que motivó a la Sala a declarar con lugar el recurso por considerar que operó el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad por cuanto excede el límite máximo acogido por el Legislador para la duración de esta, razón por la cual instó al Tribunal de Juicio para ponderadas las circunstancias del caso se pronuncie sobre la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad a los encausados, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que declaren SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 17-12-08 y se confirme la decisión de fecha 08-12-08, emanada del Tribunal de juicio N° 2.

Ahora bien, de la lectura individualizada del fallo adversado, de las alegaciones formuladas por el recurrente, y los abogados adscritos a la unidad de la defensa pública, así como del estudio de las actuaciones que en su conjunto integran el presente cuaderno especial, la Sala para decidir observa:

En fecha En fecha 03 de marzo de 2010, se dicto auto mediante el cual se solicitó a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, copias certificadas de los folios de presentación de los acusados de autos.

Por cuanto la Sala tuvo conocimiento por vía de notoriedad judicial sobre el record de presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal de los acusados de autos Félix Antonio Acevedo, Wasner José López Veliz, y José Vicente Carvajal,

Conforme a lo anterior, considera necesario esta Alzada precisar el contenido de la Sentencia proferida el 24 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“… La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones…”.

Así las cosas, en fecha 10 de marzo de 2010, se recibió oficio Nº 0105, de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contentivo de los folios de presentación de los acusados de autos, en el cual se expresa lo siguiente:

“…siendo propicia la ocasión para remitirle record de folios de presentación Nros. 8125, 8126 y 8127 de los ciudadanos Wasner José López, Félix Antonio Acevedo y José Vicente Carvajal, en la causa N. 2M-1988-08(nomenclatura interna del tribunal de juicio) y causa N. 2322-99 (nomenclatura interna de la Corte de Apelaciones).…se anexa lo indicado”.

De lo anterior se colige, que al ciudadano JOSE VICENTE CARVAJAL REYES, portador de la cedula de identidad N.12.368.014, folio 8127 con fecha de ultima presentación 09.07.09 a las 8.40 am demostrándose el incumplimiento notorio de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo con relación a los acusados Félix Antonio Acevedo y Wasner José López Veliz, señalan los folios 8126 y 8125 respectivamente que los mismos se han presentado regularmente y que su última fecha de presentación fue 20 de febrero de 2010 hora 10:50 y 27 de febrero de 2010 hora 01:10, respectivamente, denotándose el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.Hechas las consideraciones previas antes mencionadas, este Juzgado A quem, pasa a continuación a resolver la apelación aquí planteada, y lo hacemos en los siguientes términos: El apelante de autos, impugna la decisión dictada por el Juez de la recurrida, de fecha 08 de diciembre de 2008 que discurre, Fundamentando la presente apelación de autos, en que denuncia la violación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°. Que el Juez no motivo debidamente su decisión para otorgarle la medida de presentación periódica de cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de la prohibición de acercarse a las víctimas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Que denuncia la violación por falta de aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que denuncia Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.puesto que la jueza de juicio en la recurrida no verifico la existencia de los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y en Grado de Frustración, Agavillamiento, Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo
La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los acusados : Félix Antonio Acevedo, Wasner José López Veliz, y José Vicente Carvajal, se encuentran inmersos en los tipos delictivos que se les acusan, por lo que también resulta posible que exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 en sus ordinales 2° y 3° y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Ahora bien esta Alzada debe destacar, como lo la reiterado en diversos fallos, la obligación del juez de motivar sus decisiones so pena de nulidad y en atención al caso que nos ocupa es obligación del juez verificar motivadamente la existencia o no de los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del código orgánico procesal penal en tal sentido que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que debe el Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la expresión utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”,
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.(Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).


Además se observa del caso en estudio, la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a los ciudadanos: Félix Antonio Acevedo, Wasner José López Veliz, y José Vicente Carvajal, plenamente identificados en autos, a quienes se les imputan los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, en perjuicio de los ciudadanos: MARCO ANTONIO MACHADO RODRIGUEZ (OCCISO), JOSÉ JOSMIR ECHANDIA RUMBOS Y OLGA RODRIGUEZ., por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, debió el juez en la recurrida motivar si existía o no el supuesto de Peligro de Fuga a que contraen el Ordinal 3° del artículo 250 y el artículo 251 ambos del Código Adjetivo Penal, los cuales describen la misma de la siguiente manera:

“Ordinal 3° del Artículo 250. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”..(Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

“ Artículo 251.Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.(Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

El Legislador Patrio, a través de los precitadas disposiciones legales, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando exista el supuesto procesal atinente al PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y así evitar que quedará ilusorio el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

1. - Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
2.- Como también el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que no fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima a los ciudadanos: Félix Antonio Acevedo, Wasner José López Veliz, y José Vicente Carvajal, plenamente identificados en autos, pues los delitos que les fueron atribuidos, son los de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO .
En razón al punto antes referido, se debe destacar que la sumatoria de las penas aplicables a los delitos antes mencionados exceden una penalidad mayor de los diez (10) años de prisión, lo que significa que es un hecho punible de relevancia social en que se investiga sobre los acusados de autos Félix Antonio Acevedo, Wasner José López Veliz, y José Vicente Carvajal.
De Igual manera, esta Sala de la Corte de Apelaciones, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Peligro de obstaculización, de la siguiente manera:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador Procesal Penal, a través del precitado artículo estimo y de él se interpreta, que era necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva debió constatar si existía o no la presencia de una grave sospecha de que los acusados pudieran ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal o también si los acusados incitaren a otras personas a realizar los hechos anteriormente destacados.
De la misma manera observa esta sala de apelaciones accidental, que la jueza de juicio numero 2, no verifico motivadamente si las circunstancias que llevaron a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de los acusados de autos Félix Antonio Acevedo, Wasner José López Veliz, y José Vicente Carvajal. Había variado, tal como lo consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito indispensable para modificarla.

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala Accidental de Apelaciones, considera que el fallo apelado adolece de motivación y en consecuencia, considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 8 de diciembre de 2008, por falta de motivación y en consecuencia retrotraer la causa al estado que se dicte nueva decisión por un Juez distinto al que se pronuncio y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que presentaban los acusados, antes de que se les acordara la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima de conformidad con los ordinales 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo un Juez de Juicio distinto al que dicto el fallo anulado ejecutar la presente decisión. Vista la nulidad de oficio del fallo, y por ser esta materia de orden público, esta Sala Accidental considera inoficioso pronunciarse sobre las denuncias hechas por el recurrente. Así se declara.
VII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se realiza el siguiente pronunciamiento ACUERDA: UNICO: LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de diciembre de 2008, por falta de motivación y en consecuencia retrotraer la causa al estado de que un Juez distinto se pronuncie sobre la revisión de la medida y dada la nulidad se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de los acusados de autos Félix Antonio Acevedo, Wasner José López Veliz, y José Vicente Carvajal. Dictada antes de que se les acordara la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima. Vista la nulidad total del fallo, esta Sala Accidental considera inoficioso pronunciarse sobre las denuncias hechas por el recurrente. Así se decide.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen a fin de que un nuevo Juez de Juicio distinto al que dicto el fallo anulado ejecutar la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental Nº 24 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los siete (07) del mes de abril de 2010.Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


GERMAN BREA ROJAS.
EL PRESIDENTE DE LA SALA
(PONENTE)



MIRLA ARRIETA GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZA (S.T) JUEZ



ETHAIS SEQUERA ARIAS.
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 9:30 horas de la mañana.


ETHAIS SEQUERA ARIAS.
LA SECRETARIA


GBR/ESMD/GEG/esa.-
Causa Nº 2322-09.-