REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N°: _____________.
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: N° 2626-10.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: YAMILET BOLAÑO.
IMPUTADO: ARGENIS FELIPE VIDES PINEDA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.304.412, soltero, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Casa N° 15, Monumental Plaza de Toros Municipio Peña, Caserío la Fe, Cerca del negocio El Palacio del Pan, de la Ciudad de Valencia estado Carabobo.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABG. EMILIO MELET
RECURRENTE: DEFENSOR PUBLICO PENAL ABG. EMILIO MELET
En fecha 23 de abril de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado EMILO MELET, en su carácter de Defensor Publico Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado ARGENIS FELIPE VIDES PINEDA, dándosele entrada en fecha 23 de Abril de 2010.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 23 de Abril de 2010.
El 26 de Abril de 2010, se admitió el recurso de apelación ejercido, y se ordenó la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites procedimentales la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DECISION APELADA
En fecha 19 de Marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace de la siguiente manera: … Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARGENIS FELIPE VIDES PINEDA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.304.412, soltero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre Casa Numero 15, Monumental Plaza de Toros Municipio Peña, Caserío La Fe, cerca del negocio El Palacio del Pan, de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, por los hechos ocurridos en fecha 10 de Marzo de 2010; por considerar que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. ASI SE DECIDE…”
III
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, en su carácter de Defensor Público Penal Cuarto, actuando en representación del ciudadano Felipe Pinilla Robles, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:
(Omissi) “…Quien suscribe, EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, Defensor Público Penal Cuarto, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano: ARGENIS FELIPE VIDES PINEDA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.304.412, quien figura como imputado en la Causa Nro. 1C-S-3516-10, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Control en fecha 19 de Marzo del año 2.010, mediante la cual se Decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: ARENIS FELIPE VIDES PINEDA. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULÓ I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”. CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION. Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4° y 5°, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial el día 19 de Marzo de 2010. CAPITULO III. FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO. Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control Nº 1. En tal sentido, interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase: “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”. Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Procesal Penal, operan de modo correcto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26, 44, 49 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 1, 8, 10, 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes: CONSIDERACIONES PREVIAS. El Juez al ratificar la privación de libertad de mi representado, no fundamentó tal decisión, limitándose solamente a enunciar o a nombrar actas procesales sin analizarlas y sin hacer un estudio individualizado de cada acta, para determinar que circunstancias reflejan las mismas que comprometan la responsabilidad del imputado; es decir, la recurrida carece totalmente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible. Hasta la presente fecha la Representación Fiscal no ha podido determinar con la precisión que el caso amerita que mi representado sea el autor de la comisión de los delitos que se le atribuyen. Es por ello que surge la pregunta ¿cómo la representación Fiscal concluye que mi representado es autor de los delitos? ¿Existen testigos presénciales que ratifiquen el dicho de los funcionarios? Por el contrario, hasta este momento procesal no existe una denuncia formal en contra de mi representado formulada por la presunta víctima, la cual; en su declaración rendida en la presente Audiencia, ratifica lo manifestado a la persona que le prestó auxilio al encontrarla en el lugar de los hechos de que no sabía quien era la persona que le había realizado los actos de violencia. De igual manera existe suficiente comprobación según las actas policiales, de que fue allanada morada y recolectada en ella objeto y prendas de vestir de mi representado sin orden judicial alguna que lo permitiera. Por todo lo antes expuesto es que solicito la nulidad de las actuaciones del procedimiento realizado por contravenir normas constitucionales, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, no se encuentra acreditada la exigencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad del ciudadano ARGENIS FELIPE VIDES PINEDA, requisitos estos que además deben …/.. cuya acreditación debe plasmarse como parte integrante de la motivación de la decisión, por lo que no pueden quedarse solo en la mente de quien decide, tal como quedó establecido en decisión de fecha 05 de junio de dos mil tres por la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en causa Nº 1139-03. Siendo el caso que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece una gama de alternativas que permiten ser juzgados el Libertad, en concordancia con el Principio Constitucional al Derecho de ser Juzgado en Libertad y al Principio de Inocencia. Aunado al hecho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. Nº 2008- 0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaró lo siguiente: “…Que...este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia..., Circunstancia esta, reconocida en la declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal dé los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PETITORIO. Honorables magistrados, en mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la decisión tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS por cuanto el Tribunal a quo impuso medida judicial privativa de libertad a mi representado ARGENIS FELIPE VIDES PINEDA, sin existir los suficientes elementos que presuman la autoría de los delitos que se le imputa, todo ello en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el articulo 49, ordinal 1 y artículo 19 Constitucional y los artículos 12 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sirva decretar la libertad o en su defecto una medida cautelar menos gravosa.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Abogada KARLA BLANCO, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:
(Omissi) “…Yo, KARLA BLANCO, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 10 del artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial en la causa N° 1C-S-3516-10 (82.874-10), instruida en contra del ciudadano ARGENIS FELIPE VIDES PINEDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la que se celebró audiencia de presentación de investigado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en virtud de solicitud de Orden de Aprehensión hecha en fecha 12 de marzo de 2010. Señala la defensa en su escrito de interposición del recurso de apelación “. . . el Juez al ratificar la privación de libertad de mi representado, no fundamentó tal decisión, limitándose solamente a enunciar o a nombrar actas procesales sin analizarías y sin hacer un estudio individualizado de cada acta, para determinar que circunstancias reflejan las mismas que comprometa la responsabilidad del imputado, es decir la recurrida carece totalmente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible...; al respecto, en relación a este punto que esgrime la defensa quien suscribe, considera que la Juez Primero en Funciones de Control, si motivó y fundamentó decisión de fecha 19 de marzo de 2010, la cual riela a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y ocho (58), de la causa principal del presente asunto penal, en tal sentido, considera la representante del Ministerio Público que la defensa por lo contrario no ha revisado el expediente a que nos ocupa y en tal sentido asiendo argumentaciones inoficiosas, temerarias, confusas y de mala fe. Ciudadano Tribunal A Quen, la Juez fundamentó decisión tomando en consideración los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante su compétete autoridad los siguientes supuestos: Art. 250: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación al primer supuesto, ha quedado plenamente establecida la naturaleza delictiva de la conducta asumida por el ciudadano ARGENIS FELIPE VIDES PINEDA, siendo esta subsumible en los parámetros establecidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente como el ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Hecho punible este con sanción de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto nos encontramos en presencia de unos de los Ilícitos contenidos en el Código Penal y la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el Ministerio Público se encuentra dentro del lapso dispuesto por el Ordenamiento Jurídico Vigente a los fines de ejercer la acción penal correspondiente. Con respecto al segundo supuesto, existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para “estimar de manera razonable” que el imputado es responsable del hecho objeto del presente pronunciamiento, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que son presentadas y detalladas en el Capitulo III, del presente escrito de acusación, debiendo destacar que estos elementos señalan directamente al imputado de auto, como autor de los hechos delito por el cual se ha presentado en audiencia de presentación de investigado en fecha 22 de enero de 2010. En cuanto al tercer supuesto y último requisito de los anteriormente señalados, a criterio de esta Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elementos para presumir el peligro de fuga tales como son la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y las circunstancias en que la pena privativa de libertad establecida para los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTTRACION Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ambas penas es superior a diez (10) años, cada una, siendo estos los delitos más graves de los atribuidos al imputado de autos, estas circunstancias se encuentran claramente señaladas en el numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. En cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden de las actas suficientes indicios que nos hacen presumir que el imputado puede influir sobre la victima, testigos o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y realización de la justicia. De igual forma quedó asentado en acta de fecha 19 de marzo de 2010, al folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52), solicitud por parte de esta Representante del Ministerio Público, que se “deje constancia en acta que el investigado de autos ARGENIS FELIPE VIDES PINEDA, quien estando detenido en el reten de la comandancia general del IAPBEC, ha modificado desde el punto de vista morfológico sus características antropológicas, es decir, se ha afeitado, rasurado los bellos faciales y cabellos que el mismo presentaba en audiencias anteriores... “ la cual la ciudadana Jueza se pronuncia al respecto en el punto numero Tres, la cual riela al folio cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del presente asunto penal. En tal sentido, existe un evidente “ In Mora “, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que los supuestos que motivaron la Medida de Privación de Libertad decretada por el Juez en Funciones de Control son considerados amplios y suficientes para decretar dicha medida en contra del investigado de autos. En consecuencia, tornando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión emanada del Tribunal de Control Nº 1 de fecha 19 de MARZO DE 2010, mediante la cual en la causa signada con el Nº 1C-S-3516-10, acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARGENIS FELIPE VIDES PINEDA en su condición de Investigado en el expediente signado con el Nº 82.874-10; Por otra parte, señala también la defensa “...es por ello que surge la pregunta ¿ como la representante Fiscal concluye que mi representado es autor de los delitos? ¿Existen testigos presénciales que ratifiquen el dicho de los funcionarios? Por el con frario, hasta este momento procesal no existe una denuncia formal en contra de mi representado formulada por la presente victimo...” Es necesario acotar a criterio de esta Representante del ministerio Público, que la defensa no ha manipulado, ni tiene conocimiento de los abundantes elementos de convicción presentados por esta vindicta pública tanto al momento de poder sustanciar y fundamentar Solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 12 de marzo de 2010, consignada ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, como Orden de inicio de la Investigación de fecha 11 de Marzo de 2010, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto penal. Así como Reconocimiento Medico Legal Nro. 0220, de fecha 11 de Marzo de 2010, suscrito por el Dr. CARLOS HIRAN URDANETA, medico forense adscrito al Servicio de medicatura forense del C.I.C.P.C. Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, mediante el cual se desprende de forma detallada las heridas, lesiones y signos de violencia que presentaba la ciudadana YAMILET BOLANO OROZCO al momento de practicársele examen físico el día 11-03-2010, la cual corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa, de igual forma ACTA PROCESAL PENAL de fecha 11 de Marzo de 2010, levantada por el Inspector Rafael Coya, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación San Carlos, quien deja constancia en actas de haberse trasladado en compañía del Detective Hixon Carrasco, en vehículo particular y en compañía del ciudadano ELIZANDER ANTONTO PALACIOS CHIIRTNOS, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos la cual riela a los folios seis (06) al siete (07) del presente asunto penal. Así como Acta de entrevista del ciudadano PALACIOS CHIIRINOS ELISANDER ANTONIO, ante el C.I.C.P.C San Carlos, quien es la persona que advierte a este despacho fiscal lo sucedido a su esposa YAMJLET BOLANO OROZCO ya que es la primera persona en prestar auxilio a la mencionada, acta que riela a los folios once (11) y doce (12) del presente asunto penal. De igual forma riela a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) el dicho de la victima YAMILET BOLANO OROZCO, quien para el momento de la audiencia se encontraba hospitalizada en el Hospital Dr. Egor Nucete, de esta ciudad, quien manifiesta: “el cargaba un pantalón blue jeans y una franela de color azul que la tenía en los hombros, y botas de gomas negras era un hombre alto, fuerte, encaerpado, y con bastante pelo en cara barba, y era el mismo que salió en el periódico que la policía atrapó...” En tal sentido, estas son los elementos por el cual se inicia investigación en contra del ciudadano ARGENIS FELIPE VIDES PINEDA, motivo por el cual es solicitada Orden de Aprehensión, y se inicia investigación. Por consiguiente tribunal A Quem, considera esta representación fiscal que lo mas ajustado a derecho era solicitar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar a la victima protección y por existir fundados y suficientes elementos de convicción para considerar que el agente agresor de los delitos imputados por esta representante del Ministerio Público es el ciudadano ARGENIS FELIPE VIDES PINEDA. En tal sentido, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal ratifica respetuosamente a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión emanada del Tribunal de Control N° 1 de fecha 19 de MARZO DE 2010, mediante la cual en la causa signada con el Nº IC acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARGENIS FELIPE VIDES PINEDA en su condición de Investigado en el expediente signado con el Nº 82.874-10; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILET BOLAÑO OROZCO, de asimismo que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal Abg. Emilio Melet, de esta circunscripción judicial, del ciudadano ARGENIS FELIPE VIDES PINEDA; toda vez que del análisis de las circunstancias antes mencionadas podemos arribar a la conclusión de que el mismo es temerario, infundado y de mala fe…”
V
CONSIDERACIONES PREVIAS
A los fines de resolver la presente apelación de autos, es menester realizar ciertas consideraciones previas, dado los confusos y escasos argumentos de impugnación, como se observa de los siguientes planteamientos:
“…De igual manera existe suficiente comprobación según las actas policiales, de que fue allanada morada y recolectada en ella objeto y prendas de vestir de mi representado sin orden judicial alguna que lo permitiera. Por todo lo antes expuesto es que solicito la nulidad de las actuaciones del procedimiento realizado por contravenir normas constitucionales, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO. Honorables magistrados, en mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la decisión tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS por cuanto el Tribunal a quo impuso medida judicial privativa de libertad a mi representado ARGENIS FELIPE VIDES PINEDA, sin existir los suficientes elementos que presuman la autoría de los delitos que se le imputa, todo ello en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el articulo 49, ordinal 1 y artículo 19 Constitucional y los artículos 12 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sirva decretar la libertad o en su defecto una medida cautelar menos gravosa…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Primeramente debemos indicar, que en lo atinente a la nulidad solicitada por el recurrente como consideraciones previas a la presente impugnación como se desprende de lo previamente transcrito, que ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Corte de Apelaciones, que LAS NULIDADES NO PUEDEN SER INVOCADAS DE FORMA AUTÓNOMA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES, salvo de que sean declaradas por esta Alzada, como en efecto de la procedencia de un recurso de apelación invocado y sólo si éste, resulta previamente admisible, es decir, como consecuencia de un pronunciamiento de fondo en la litis planteada.
Caso distinto, las nulidades deben ser solicitadas directamente ante el Tribunal de Primera Instancia, las cuales pueden ser interpuestas en forma reiterativa y a conveniencia de las partes, y su tramitación seria ante el Juzgado de la causa; en el presente caso, la nulidad o en su caso el saneamiento, la defensa (Hoy recurrente) debió solicitarla ante el Tribunal de Control, pues éste, es el llamado en la fase preliminar a ejercer el control de la investigación, y porque la presunta actividad procesal defectuosa, es susceptible de ser reclamada ante éste, hasta la fase intermedia; como también ante el tribunal con funciones de juicio, en su debida oportunidad, pues también es competencia de la referida instancia judicial, resolver todo los asuntos no saneados en la etapa preparatoria e intermedia, siempre que no se hayan convalidado por inherencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Penal Adjetiva; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, en cuanto a esta solicitud de nulidad absoluta del acta de aprehensión, será declarar IMPROCEDENTE la citada solicitud, a tenor con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECLARA.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Marzo del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ARGENIS FELIPE VIDES PINEDA imputado de autos.
Ahora bien, del caso sub examine, observa esta Corte de Apelaciones que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Argenis Felipe Vides Pineda, por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pudiera clasificarse que fue en contravención con el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que el Juez de la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, el cual pasaremos a desglosar posteriormente, así como también la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial y la aprehensión in fraganti.
Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:
“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
En virtud de lo anteriormente transcrito, es criterio igualmente de esta Alzada que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, ya cesaron una vez que fue presentado el ciudadano ARGENIS FELIPE VIDES PINEDA, ante el Juez de la recurrida, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado.
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, articulo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 y articulo 42 en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente del novísimo Código Penal, igualmente considera, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Argenis Felipe Vides Pineda, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 ordinales 2° y 3° y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Como lo ha señalado reiterativamente esta Corte de Apelaciones, la referida disposición legal nos traslada a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano ARGENIS FELIPE VIDES PINEDA, plenamente identificado en autos, a quien se le imputan los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, articulo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 y articulo 42 en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución”
Es menester precisar que el Legislador Patrio, a través del precitado artículo consideró necesario la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARGENIS FELIPE VIDES PINEDA, plenamente identificado en autos, pues los delitos que le fueron atribuido, tal como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, articulo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 y articulo 42 en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se aprecia de la presente incidencia recursiva.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, articulo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 y articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contraen una penalidad de QUINCE AÑOS A VEINTE AÑOS, SEIS A DIECIOCHO MESES, DIEZ A QUINCE AÑOS, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo e peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Al respecto también esta Alzada, ha reiterado que el Legislador mediante el precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
En consecuencia, en lo que a esta PRIMERA DENUNCIA de infracción argumentada por la recurrente, considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado Emilio Melet, en su carácter de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada pues se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte y en atención a la SEGUNDA DENUNCIA DE INFRACCIÓN, por el supuesto gravamen irreparable alegado por el recurrente de autos, obliga a esta Alzada, del cual no expresa argumento alguno sobre dicha infracción, es decir, que del escrito de apelación el recurrente no explica cómo le afecta, cuál es el perjuicio, que solución pretende al efecto, dada la gravedad de la infracción planteada.
Tal OMISIÓN ARGUMENTATIVA, desdice mucho de la misma, pues no basta con señalar el vicio, sino que además se debe expresar cuál es el agravio o la injusticia que le produce el fallo recurrido, describir detalladamente qué ofensa, perjuicio ya sea este material y moral le produce la resolución apelada, ello para que estos juzgadores precisen el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual, máxime cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente acerca de la interposición de los recursos, específicamente, en las Disposiciones Generales que rigen la actividad recursiva, en el artículo 435 ejusdem, lo siguiente: “INTERPOSICION. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursiva, negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
A todo evento y con finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva Antiformalista, la cual enerva de los artículos 26 y 257 Constitucional, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:
“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.
Para el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).
En tal sentido, señalamos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada, en la PRIMERA denuncia de infracción que fuere resuelta en éste mismo fallo, siendo declarada sin lugar.
Precisado lo anterior, considera esta Alzada, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo adversado y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales que autorizaban a la recurrida para decretar la Medida de Coerción Personal en estudio, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los presupuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se expreso anteriormente que de autos de desprende la concurrencia de los tres (03) requisitos básicos para que prospere la Medida Judicial analizada en el particular de impugnación anterior.
Por otra parte resulta oportuno señalar, que todo Juzgador Penal al momento de decidir, debe prever lo dispuesto en el artículo 13, específicamente, lo concerniente a la finalidad del proceso penal, y lo hace en los siguientes términos:
“...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
La finalidad del proceso criminal, advierte su doble propósito, basado en que a través del proceso penal, se obtenga, en primer término, que el juez logrará la veracidad de los hechos por el indagados mediante las vías y demás formas jurídicas preexistentes; en segundo lugar y simultáneamente, el legislador dispone que el enjuiciador debe agotar a través del proceso la totalidad del derecho, para así obtener una verdadera justicia penal. Tales planteamientos, los ratifica el legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, en el cual se expresa:
“...Conforme lo dispone esta norma, la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos, esto supone que el Tribunal está obligado a descubrir la verdad histórica que puede no coincidir con la exposición de las partes. Si bien, el Tribunal no puede introducir hechos distintos a los enunciados en la acusación, a los efectos de formar en él la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción, se faculta al Juez para disponer de oficio la práctica de pruebas (Art. 360) e interrogar a expertos (Art. 355) y testigos (Art. 357). En todo caso, no puede procurarse la obtención de la verdad a cualquier precio, siempre debe resguardarse el respeto a la dignidad de la persona humana...” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Del precitado artículo podemos deducir, que la misma constituye una garantía procesal, en donde el legislador nos obliga y con especial pertinencia, al juez penal a dar estricto cumplimiento de su sagrado deber de administrar justicia, quien deberá, ejercer una exhausta revisión de todo proceso, que imperiosamente debe cumplir y agotar la finalidad para el cual funciona como instrumento del enjuiciamiento penal. Por consiguiente debemos indicar, que la recurrida en el presente caso, esta cumpliendo a cabalidad con el referido axioma, pues al decretar la aludida Medida de Coerción Personal, solo busca garantizar las resultas del juicio penal que lleva a cabo, y que de esta forma cumplir con la finalidad del proceso, que no es otra, que el establecimiento de la verdad de los hechos.
Siendo así, que el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, también declare SIN LUGAR el recurso de apelación en lo que al referido particular de impugnación se describe. Y ASÍ SE DECLARA.-
VII
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, en su carácter de Defensor Público Penal, actuando en representación del ciudadano Argenis Felipe Vides Pineda, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) día del mes de Abril dos mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE
(PONENTE)
NUMA HUMBERTO BECERRA GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ JUEZ
ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-
ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA
SRS/NHB/GEG/ESA/Freidy
CAUSA N° 2626-10
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