REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN Nº 128.
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA.
DELITO: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y PERPETRADO POR VARIAS PERSONAS EN GRADO DE TENTATIVA.
CAUSA: 2612-10.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: FRANCISCO JAVIER RIVAS GUILLEN, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (indocumentado), domiciliado en el sector barrio Araujo casa s/nº tinaquillo estado Cojedes.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: MARIA DEL VALLE IZAGUIRRE SUMOZA, Defensora Pública Penal, (suplente) en fase de Ejecución del estado Cojedes.

VÍCTIMA: SEBASTIAN MANUEL BETANCOURT.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CUESTIÓN PLANTEADA

Se reciben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo del recurso de revisión de sentencia definitiva interpuesto en fecha 08 de Abril de 2010, por la abogada MARIA DEL VALLE IZAGUIRRE SUMOZA, en su condición de Defensora Pública Penal, (suplente) en fase de Ejecución del estado Cojedes, contra la actualización del computo de la pena impuesta al penado efectuada en fecha (13) de Agosto de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual “CONDENA al acusado FRANCISCO JAVIER RIVAS GUILLEN de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (indocumentado), domiciliado en el sector barrio Araujo casa s/nº tinaquillo estado Cojedes, a sufrir pena de prisión de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, al haber sido hallado por este Tribunal Unipersonal, CULPABLE, como coautor responsable plenamente a titulo de dolo directo, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y PERPETRADO POR VARIAS PERSONAS EN GRADO DE TENTATIVA, pena que cumplirá, hasta el día 13 de Abril de 2013. Contra esta decisión fue ejercido Recurso de Apelación y en fecha ocho (08) de Abril de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Cojedes.

En fecha 12 de Abril de 2010, se recibió actuaciones en una pieza cinco (05) folios contentivos del recurso de revisión de sentencia y se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra y en la misma fecha le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 13 de Abril de 2010, se dicto auto mediante el cual se acuerda solicitar al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal la causa original Nº 1E-704-07.
En fecha 16 de Abril de 2010, se recibió la causa original 1E-704-05, y se dicto auto en el cual se acuerda no agregar a las actuaciones, por cuanto ha de ser devuelta una vez que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 20 de Abril de 2010, se Admite el recurso de apelación ejercido por la abogada Maria del Valle Izaguirre Sumoza, en su condición de Defensora Pública Penal, (suplente) en fase de Ejecución del estado Cojedes, y se fijó para el día Treinta (30) de Abril de 2010, a las 09:00 horas de la mañana la celebración de la audiencia oral y pública, a fin de que las partes debatan sobre el recurso interpuesto, de lo cual se notificó a las partes.

En fecha 30 de Abril de 2010, se celebró audiencia oral en la presente causa, cuyas resultas rielan a los folios 29 al 32 de las presentes actuaciones

Efectuada la lectura y revisión de las actas procesales, en especial la sentencia definitiva firme cuya revisión se solicita, esta Sala de la Corte de Apelaciones, pasa a dictar su fallo en el caso sub- exámine, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

En fecha 13 de Abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual cursa a los folios (60) al (80) de la pieza nº 02, las presentes actuaciones:

(Omissis) “…Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y con fundamento en los artículos 363, 364, 365, y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado FRANCISCO JAVIER RIVAS GUILLEN de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (indocumentado), domiciliado en el sector barrio Araujo casa s/nº tinaquillo estado Cojedes, a sufrir pena de prisión de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, al haber sido hallado por este Tribunal Unipersonal, CULPABLE, como coautor responsable plenamente a titulo de dolo directo, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y PERPETRADO POR VARIAS PERSONAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455 como tipo penal básico, relacionado con los artículos 458, y primer aparte del articulo 80, todos del Código Penal. Pena que cumplirá provisionalmente, conforme al precitado articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 13 DE ABRIL DE 2013…”.







IV

DEL RECURSO DE REVISIÓN

La recurrente, abogada Maria del Valle Izaguirre Sumoza, en su condición de Defensora Pública Penal, (suplente) en fase de Ejecución del estado Cojedes, pasa a fundamentar su recurso en los siguientes términos:

ADUCE:

(Sic) “…PRIMERO: Principio de retroactividad y la Ley mas Favorable recogido en la Norma Constitucional contenida en el articulo 24 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2, y 72 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente
Por las Razones antes expuestas solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente RECURSO, con base a los dispositivos procesales citados, tenga a bien revisar la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, dictada en fecha 13-08-2007, impuesta al ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS GUILLEN por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES, como se desprende del texto de la sentencia. Solicito que el presente escrito sea ADMITIDO, sustanciado y declarado CON LUGAR y tenga a bien proceder a la rebaja de la pena que corresponda…”

V

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar la competencia para conocer de la presente solicitud. En razón de ello resulta oportuno señalar que el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de extraactividad en la aplicación de este Código.

En tal sentido, el artículo 473 eiusdem, preceptúa que en el caso del numeral 6º del artículo 470 ibidem, es decir, “…cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”, corresponde a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho, la revisión de la sentencia firme.

Sentado lo anterior, la Sala atendiendo a la delación en la cual apoya la defensa publica de la presente solicitud de revisión se declara competente para conocer de la indicia recursiva, planteada en el caso de especie. Así se declara

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Una vez determinada la competencia en el caso en examen, la Sala para decidir observa:

En razón de lo dispuesto en los artículos 470 y 473 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del presente recurso de revisión contra la sentencia condenatoria definitivamente firme, propuesto por la abogada Maria del Valle Izaguirre Sumoza, en su condición de Defensora Pública Penal, (suplente) en fase de Ejecución del estado Cojedes.

Ahora bien, disponen los artículos 19 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(Sic) “…Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos...”.


(Sic) “…Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”.

Además el artículo 2 del Código Penal, establece la excepción al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo, el cual reza:

(Sic) “…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena…”.

Asimismo, cabe destacar el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

(Sic) “… Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
(Omissis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida…”.

De allí, que resulte importante traer a colación la Sentencia N° 319, de fecha 29-03-2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, respecto del recurso de revisión, en la cual expuso:

(Sic) “…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…”.- --------------------

En este orden de ideas, esta Alzada después de examinar el motivo alegado por la recurrente, vale decir, el contenido en el numeral 6 del articulo 470 de la ley adjetiva que rige la materia, así como la exposición explanada por la recurrente en la audiencia oral celebrada ante esta sala, el 30 de abril de año que discurre (2010), y cuyas resulta obran al los folios 29 al 32 de las presentes actuaciones, confrontadas estas con las disposiciones legales transcritas anteriormente arriba al silogismo conclusorio, que la pretensión demandada, por la defensa técnica en el caso de marras, a toda luces resulta IMPROCEDENTE, habida consideración que el efecto que persigue la accionante es la rectificación en lo que respecta al quantum de la pena impuesta al penado Francisco Javier Rivas Guillen, por parte del Tribunal de Juicio lo cual constituye un punto de impugnación que debió ser alegado por vía del recurso de apelación de la sentencia definitiva, y no a través del recurso de revisión, como erradamente lo propuso la defensa del penado, a lo cual se adiciona que la causal invocada en apoyo de este ultimo, no resulta adecuadamente aplicable al asunto aquí examinado:

Siendo ello así, la sala con fundamento al razonamiento antes expuesto, juzga, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la defensa técnica del penado Francisco Javier Rivas Guillen, por no asistirle la razón a esta ultima. Así se decide.

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No obstante lo anterior, esta Superioridad haciendo un claro ejercicio del principio de exhaustividad, al revisar la causa original signada con el Nº 1E-704-07 (nomenclatura interna del Juzgado de Ejecución), seguida al penado ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS GUILLEN, plenamente identificado, pudo constatar que mediante sentencia definitivamente firme, leída en fecha 13 de Abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el penado fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y PERPETRADO POR VARIAS PERSONAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455 como tipo penal básico, relacionado con los artículos 458, y primer aparte del articulo 80, todos del Código Penal.

Al respecto, en el caso del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos disponia:

(Sic) “…la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años…”.

Desde otra perspectiva, en fecha 13 de abril de 2005, fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.768, Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela, la reforma parcial al Código Penal Vigente, cuyo artículo 458 del Código Penal reformado, el tipificar el delito de Robo Agravado dispone:

(Sic) “…la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”.

Como se observa, la pena corporal vigente es mayor en relación al Código Penal para la fecha del suceso, no así las consecuencias de las penas accesorias, razón por la cual atendiendo al principio proactione, así como a lo establecido en el articulo 24 Constitucional que regula lo relativo al efecto retroactivo de las leyes penales, por razones de orden publico constitucional, esta Corte de Apelaciones estima ex-officio, que la especie que debe aplicarse al tipo penal básico por el cual fue sentenciado el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS GUILLEN es la pena de prisión y con las accesorias correspondiente, que resulten aplicables, tal como lo estableció la Reforma Parcial del Código Penal (Gaceta oficial N° 5768 del 13 de abril de 2005), quedando incólume el quantum de la penal aplicada en la sentencia definitiva no objeto de pronunciamiento. Así se decide


DECISION


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la defensa técnica del penado Francisco Javier Rivas Guillen, por no asistirle la razón a este ultimo. SEGUNDO: Rectifica de oficio el error material observado en la especie de la pena aplicable sustituyendo el presidio, por la prisión con las accesorias correspondientes que resultaran aplicables.
Queda así resuelto el recurso ejercido en el caso de especie.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
ofíciese lo conducente, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los ________ ( ) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia, 151° de la Federación.




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SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE




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NUMA HUMBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



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DALIA MIGUELINA CUTELA
SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las ___ horas de la ______.-


_____________________________________
DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE LA CORTE





Causa N° 2612-10
SRS/NHBC/GEG/DMC/ Funcionario: J.A*