REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ÚNICA
N° 124
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION.
JUEZ INHIBIDO: IRAIMA ARTEAGA.
CAUSA N°: 2628-10
Mediante oficio S/N, de fecha 22 de abril de 2010, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abg. Iraima Coromoto Arteaga, remitió a esta Sala, constante de treinta y siete (37) folios útiles, ACTA DE INHIBICION y Copia Certificada de las actuaciones relacionada con la causa identificada con el alfanumérico 3C-2464-10, seguida contra de los ciudadanos: RAUL EDUARDO ANGULO HERRERA Y ANDRES MANUEL TORREALBA VARGAS en la cual la referida funcionaria plantea Incidencia de Inhibición.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Juez el 22 de abril del presente año (2010).
El 26 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por la Jueza Iraima Arteaga, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN
En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Sic) “ La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)
Del dispositivo antes trascrito, si infiere palmariamente lo siguiente:
i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.
ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exclusivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos como es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación
II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÒN
Doctrinariamente, la inhibición constituye “[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
En este orden, RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 409, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido señalando de manera diuturna que, “[el] Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestió facti ], es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente señalar la [quaestió facti ], esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto”
III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa esta Corte, que en el caso examinado el Jueza inhibida Abg. Iraima Arteaga, fundamenta su inhibición (folios 35 al 37) en la causal inserta en el artículo 86 en relación con el ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:
(Sic) “…En el día de hoy Jueves VEINTIDOS (22) de abril de 2.010, yo IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, Juez de este Despacho, levanta la presente acta de Inhibición de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada en los siguientes términos: Visto que encontrándome en funciones de guardia el dia 20 de abril de 2010 recibi procedimiento emanado de la fiscalia segunda del ministerio publico signada con el n 3c-2464-10, exp fiscal 83.900-10, seguido a los ciudadanos RAUL EDUARDO ANGULO HERRERA, venezolano, CI: 16.994-500, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-03-81, soltero, de oficio policial municipal, residenciado en barrio el retazo, calle ii, casa sin numero, Ezequiel Zamora, y ANDRES MANUEL TORREALBA VARGAS, titular de la cedula de identidad N 16.748.424, de 25 años de edad, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 23-07-84, soltero, residenciado en calle alegria casa sin numero, municipio Ezequiel Zamora, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458. 281 Y 218 ordinal 1 del código penal, para el imputado ANDRES MANUEL TORREALBA, y robo agravado y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 ordinal 1, del Código Penal, cometidos en perjuicio de BEATRIZ JOSEFINA LOPEZ AGUIÑO y el estado Venezolano, en la que se constituyó el tribunal y se escucho la exposición fiscal, se impuso de los derechos legales y constitucionales a los imputados de autos, asistido de la defensa publica penal de guardia, se suspendió la audiencia para el dia 22-04-2010 a los fines de citar y oír a la victima de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 30 constitucional, y siendo que compareció la victima BEATRIZ JOSEFINA LOPEZ AGUIÑO; titular de la cédula de identidad N5.744.904, quien resulto ser la esposa de mi primo JESUS ALBERTO SALAS ARTEAGA, Y por cuanto existe una relación de parentesco de consanguinidad en línea recta colateral de tercer grado, (primo) con el cónyuge de la victima en el presentes caso BEATRIZ JOSEFINA LOPEZ AGUIÑO. Es por lo que atendiendo a lo previsto en el Artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 87 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA signada bajo el N° 3C-2464-10, donde figura como imputado RAUL EDUARDO ANGULO HERRERA, venezolano, CI: 16.994-500, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-03-81, soltero, de oficio policial municipal, residenciado en barrio el retazo, calle ii, casa sin numero, Ezequiel Zamora, y ANDRES MANUEL TORREALBA VARGAS, titular de la cedula de identidad N 16.748.424, de 25 años de edad, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 23-07-84, soltero, residenciado en calle alegria casa sin numero, municipio Ezequiel Zamora, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458. 281 Y 218 ordina! 1 del código penal, para el imputado ANDRES MANUEL TORREALBA, y robo agravado y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 218 ordinal 1, del Código Penal, cometidos en perjuicio de BEATRIZ JOSEFINA LOPEZ AGUIÑO y el estado Venezolano, situación esta que viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer. Entiende esta Juzgadora, que la inhibición de be ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegadas son el Ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, " Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad". El fundamento de la presente inhibición ha sido debidamente señalado en la presente acta, y de lo cual deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Jueza, cumplidor de mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas y procediendo de conformidad a lo previsto en el Artículo 87 Ibidem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto debido a la relación de parentesco de consanguinidad en línea recta colateral de tercer grado, (primo) con el cónyuge de la victima en el presente caso BEATRIZ JOSEFINA LOPEZ AGUIÑO…”
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
Dispone El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998)
La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en le cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por la profesional del derecho Iraima Arteaga, jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 3C-2464-10, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
Bajo esta premisa, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor juzgadora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma e invocado por el legitimado activo, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
Por otra parte, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgador se encuentra afectada por alguno de los supuestos que dan lugar a su inhibición, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
En este orden, se advierte que en el caso de autos, la Jueza Iraima Arteaga, al plantear su inhibición expone lo siguiente: “…que el presente caso compareció la victima BEATRIZ JOSEFINA LOPEZ AGUIÑO, quien resulto ser la esposa de mi primo JESÚS ALBERTO SALAS ARTEAGA, y por cuanto existe una relación de parentesco de consaguinidad en línea recta colateral de tercer grado, (primo) con el cónyuge de la victima en el presentes caso BEATRIZ JOSEFINA LOPEZ AGUIÑO, establecida en el artículo 86, del Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide que esta situación pudiera afectar mi imparcialidad y es por ello que lo mas ajustado a Derecho es plantear mi inhibición y consecuencialmente apartarme de manera Inmediata del conocimiento de la presente causa fundamentada dicha inhibición en el Ordinal 8vo del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”(Omissis)
Precisado lo anterior, la Sala, de cara a la exposición inhibitoria transcrita supra, estima que la situación de hecho planteada en el caso sub iudice, se subsume perfectamente dentro de la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, y como quiera que al mismo tiempo dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, se arriba al silogismo conclusorio que la razón asiste a la jueza inhibida, por lo cual tal inhibición debe ser declarada CON LUGAR. En razón de ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada incidencia APARTANDO a la Jueza Inhibida del conocimiento de la causa principal, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.-
VI
D E C I S I O N
En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogado Iraima Arteaga, jueza de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la alfanumérica 3C-2464-10, mediante acta de fecha 22 de abril 2010, que obra a los folios treinta y cinco al treinta siete (35 al 37) de las presentes actuaciones. SEGUNDO: SE APARTA del conocimiento de este asunto a la mencionada Jueza, a tenor de lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal deberá continuar conociendo del proceso en referencia.
Regístrese, publíquese y diarícese. Déjese copia de la presente decisión y remítase la causa al Tribunal de origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los ( ) días del mes de de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN.
EL JUEZ EL JUEZ
NUMA HUMBERTO BECERRA GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
(PONENTE)
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE SALA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las de la mañana ( ).
La Secretaria,
Causa N° 2628-10
SRS/NHB/GEG/ES/j.a
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