REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES




JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO.
CAUSA: 2583-10


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO WILMER JOSE LOVERA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.889.784, residenciado en la urbanización la Herrereña II, Sector 3, vereda 3, Casa N° 04, San Carlos.

DEFENSORA PRIVADA OMAIRA HENRIQUEZ.

VÍCTIMAS: EDILIO MANUEL NAVAS MORENO, JOSE GREGORIO GARRIDO Y EL ESTADO VENEZOLANO.


MINISTERIO PÚBLICO CESAR PAUL ROMERO MADRID, Fiscal Primero del Ministerio Público.

RECURRENTE: CESAR PAUL ROMERO MADRID, Fiscal Primero del Ministerio Público.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

En fecha 08 de Febrero de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogado CESAR PAUL ROMERO MADRID, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2009, mediante la cual, se acordó: “…es por que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: ABSOLVER, con voto salvado de la juez presidente al ciudadano WILMER JOSE LOVERA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.889.784, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, cometidos en perjuicio de los ciudadanos EDILIO MANUEL NAVAS MORENO, JOSE GREGORIO GARRIDO VASQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y así se decide. Dándosele entrada en fecha 08 de los corrientes…”.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día del presente mes y año.
Luego en fecha 09 de Febrero de 2010, esta Corte de Apelaciones dicto auto donde se acuerda devolver las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se de cumplimiento a lo establecido en los artículos 365 y 453 ambos del COPP, mediante oficio N° 180-10.
En fecha 02 de Marzo de 2010, esta Sala recibe oficio N° 756-10, procedente Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual remite la presente causa subsanando el error en la fecha de la publicación del Texto integro de la sentencia.
En fecha 02 de Marzo de 2010, esta Corte de Apelaciones dicto auto donde se acuerda nuevamente devolver las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se de cumplimiento a lo establecido en los artículos 365 y 453 ambos del COPP, mediante oficio N° 242-10.
En fecha 25 de Marzo de 2010, esta Alzada, recibe oficio Nº 1113, procedente Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual remite la presente causa en virtud de haberse librado la boleta de notificación a la defensa publica.
Posteriormente, en fecha 05 de Abril de 2010, esta Corte de Apelaciones dicto auto donde se le da de nuevo entrada bajo el mismo número 2583-10 (nomenclatura interna de la Corte) y continuar con el trámite correspondiente.
En fecha 06 de Abril de 2010, esta Corte de Apelaciones dicto auto donde se acuerda Oficiar mediante oficio N° 320 al Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remite a esta Sala con carácter de urgencia las boletas de notificación realizada a las partes del fallo proferido por ese Juzgado.
En fecha 12 de Abril de 2010, se admite el recurso de apelación en comento, así como las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, específicamente, 1.- Copia Simple del Capitulo II de la Sentencia Recurrida y 2.- La declaración de la victima Edilio Manuel Navaz, realizada en el juicio, que se encuentra en la acta que levanto ese tribunal mixto y el mismo esta inserta en la causa penal y la grabación que se realizo y se fija audiencia oral y pública a celebrarse el día Jueves veintidós (22) de Abril de 2010 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 22 de Abril de 2010, se celebró la audiencia Oral y Pública prevista para estos casos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. En la referida audiencia, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:
Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA APELACION INTERPUESTA

De autos se evidencia, un (01) recurso de apelación interpuesto por apelante de autos quien invoca un supuesto vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, como se observa a continuación:
Sic “…Yo, CESAR PAUL ROMERO MADRID, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes, en el ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37° numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted ocurro muy respetuosamente, estando en el lapso oportuno conforme lo establece el artículo 453 de] Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer como en efecto realizó RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de sentencia mediante la cual fue concedió por los jueces escabinos AMERIA NIEVES y LISBETH ROJAS al imputado WILMER JOSE LOVERA QUIROZ, suficientemente identificado en las actas que componen la presente causa, el cual fue Absuelto al ciudadano supra nombrado, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal en el Juicio oral y Público, celebrado en fecha 16 de Noviembre de 2009, causa 1M-1967-08, Expediente Fiscal 63.710-07, en la cual esta Representación Fiscal le imputo en la audiencia oral y privada la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, 413 en concordancia en el articulo 418 del Código Penal, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: EDILIO MANUEL NAVAS MORENO y JOSE GREGORIO GARRIDO, suficientemente identificado en la presente causa, pasando a realizarlo en los siguientes términos: PUNTO PREVIO. Antes de pasar a exponer el recurso de apelación de Sentencia que origina el presente escrito y que es la razón primordial que lo motiva, se hace necesario Leída como fue la sentencia dictada por los ciudadanos Jueces escabinos AMERIA NIEVES y LISBETH ROJAS y a su consecuente declaratoria de no culpabilidad a favor del acusado WILMER LOVERA y el tribunal que preside la Jueza profesional IRAIMA ARTEAGA declaro al ciudadano NO RESPONSABLE, de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. En perjuicio de los ciudadanos EDILIO MANUEL NAVAS MORENO, JOSE GREGORIO GARRIDO VASQUEZ y EL ESTADO VENENZOLANO. DE LOS HECHOS. Es el caso, ciudadanos magistrados, que el presente recurso se ejerce por la FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, de conformidad con los artículos 451 y 452 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, que tienen rango constitucional y las normas procesales más básicas que sustentan nuestro sistema adjetivo vigente, QUE SERÁ EXPLANADO DETALLADAMENTE EN EL PRESENTE RECURSO. Hechos estos ocurridos “en fecha 09 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana la victima Edilio Manuel Navas Moreno, se encontraba en la Avenida Estadium. Como a 20 mtrs del parque Maltin Polar de esta ciudad, caminando con la intensión de manejar una compra, cuando paso una moto con dos sujetos y el parrillero quien en plena audiencia quedo individualizado como el imputado: Wilmer José Lorera Quiroz se le tiro encima sacándole un arma de fuego y le grito que era un atraco, la victima pensando que el arma era de juguete le contesto que no tenia plata y siguió caminando no obstante sintió un golpe en la espalda propinado por el ciudadano”, en ese momento fue ratificado en escrito acusatorio donde señala al ciudadano WILMER LOVERA QUIROZ como el autor de los hechos que configuran los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Vemos pues, que en la presente decisión el ciudadano juez en funciones de Juicio, luego de los argumentos de la defensa, pasa a expresar lo siguiente: “Este Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: ACUERDA ABSOLVER al ciudadano WILMER JOSE LOVERA QUIROZ, venezolano de 23 años de edad, soltero, residenciado en la urbanización la Herrereña II, Sector 03, Vereda 03, casa N° 04 de San Carlos Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad N° V-17.889.78 asistido por la defensora publica ABG. OMAIRA ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 del código penal, 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 413 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDILIO MANUEL NAVAS MORENO, JOSE GREGORIO GARRIDO y EL ESTADO VENEZOLANO .... SEGUNDO: se deja sin efecto cualquier medida existente. Contra la presente sentencias procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de san Carlos a los 16 días del mes de noviembre del año 2009 Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de Origen una vez vencido el lapso de apelación. Cúmplase. Es todo...” Capitulo I El Derecho De manera que, lo antes trascrito, es textual de la decisión que se recurre, Vista las razones de hecho y de derecho explanadas en la presente decisión ésta Representación Fiscal, APELA de la presente decisión por cuanto se encuentra sumergida en uno de los causales recurrible del artículo 452 numeral 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por cuanto las mismas establecen: “Artículo 452 ordinal 2do: “falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”. Es el caso en cuestión se puede observar, que se encuentra encuadrado elemento enunciado en el ordinal 2 del articulo antes mencionado como ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, donde se evidencia con lo enunciado en la motivación de la sentencia en la cual absuelven al ciudadano WILMER JOSE LOVERA QUIROZ, no existe una armonía entre lo acontecido en el juicio oral publico según lo expresado en la sentencia, por ese tribunal mixto, es para esta Representación Fiscal que existe ilogicidad manifiesta en la decisión; sin precisar cuál fue el motivo que originó su decisión y que contradice irrefutablemente la finalidad del proceso, establecida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Asi ha sostenido reiteradamente por nuestra Jurisprudencia Patria y nos permitimos en señalar la sentencia de la Sala Constitucional, número 605, expediente 04-1907, de fecha 22-04-05, ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero, cuyo extracto señala que TODO JUEZ ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY. En el presente caso, ocurre todo lo contrarío, ya que se obvió algo tan fundamental como lo es la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, donde los Jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce paso a paso a la decisión, lo que significa que la misma no llega por sí sola. El juez debe señalar claramente, de forma precisa, sin ambigüedades y objetivamente el por qué y como se llegó a los argumentos que sustentan la decisión, lo cuál permite que las partes cuya decisión les afecte o sean desfavorables, puedan ser recurridas y todo ello con lleva a una seguridad jurídica, que todos podamos saber con la simple lectura de la decisión las razones que sustentan una decisión emitidas por un órgano jurisdiccional. Es el caso, que la motivación, transforma la resolución, de un acto de voluntad sin más, en un acto razonado que, sin duda alguna, ha también de ser razonable en nuestro sistema de la sana critica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere derecho y conciencia, que no es más que UNA MOTIVACION JUSTIFICADA. El Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15 expediente 06-0359, sentencia número 1882, estableció que: “la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las maximas de experiencia ello no exime al juzgador en modo alguno de explicar de forma de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o de absolutoria, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo…por lo que todo acto juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…Por su parte ha sido criterio sostenido de la Sala de Casación Penal de este supremo Tribunal la exigencia del juez de motivar su decisión, lo cuál constituye una garantía que no solo va destinada a una de las partes en el proceso sino que le corresponde a todas las partes involucradas, esto es, al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, perfilada la posición de este último en los términos expuestos en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de un tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado involucradas...” Igualmente nuestro máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Penal, en sentencia 206, de fecha 30-04-2002, el Magistrado Ponente Rafael Pérez Perdomo, señala: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente tiende, a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva...” En el mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer” Ciudadanos magistrados, tal y como se ha venido sosteniendo, en la Audiencia de juicio Oral y Público contra el acusado Wilmer Lovera Quiroz; luego de escuchado los argumentos del Ministerio Público y la Defensa Pública, sin tomar para nada en cuenta lo manifestado por la victima en plena audiencia oral y pública, ese tribunal Mixto con el voto salvado de la Juez Presidente Decidió por absolver WILMER JOSE LOVERA QUIROZ señalando los motivos que lo absuelve, los mismo que esta Representación Fiscal alegó para que fuese condenado, de hecho los fundamentos en que basó su decisión limitándose a señalar las pruebas que lo absuelve, no discrimino de manera exacta y precisa el porque lo absuelve, solo tomo lo dicho por los experto la victima-testigo sin hacerle un análisis do forma científica y acertada, solo se dedicaron los escabinos en mencionar las narraciones hechas en la sala de audiencia por los experto, testigos, victima y funcionarios actuantes, sin desglosar y explicar porque esas declaraciones hechas en sala las persuadía para absolver; tan solo absolvieron por el hecho, de ser lo mas cómodo para ellos sin valora las pruebas con lógica y sentido común. Para poder impugnar la decisión proferida por los referidos escabinos, deberíamos conocer cuales fueron los elementos que lo llevaron a proferirla pero es el caso que NADA SE SEÑALA AL RESPECTO, o en su defecto, tendríamos que tener conocimientos de clarividencia para saber en cuáles de ellos sustentó su decisión, siendo a criterio de ésta Representación Fiscal que hay como en efecto lo expongo una ILOGISIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Ahora bien, Magistrado es necesario discernir de la decisión, por cuanto fue tan ilógica por la concandenación realizada por los escabinos, entre los dichos de los funcionarios actuantes, experto, testigo y víctimas, con lo expuesto en su motivación, que al ser invocados por tales escabinos se puede apreciar la falta de disposición intelectual, en relacionar lo sucedido en el juicio, es imposible una sentencia absolutoria sin precisar el porque, de los elementos que encontraron estos escabinios para tomar tal apreciación, por tanto, es imposible encontrar algo concreto para interrumpir la verdad que salio a frote en ese juicio. DE LAS PRUEBAS De conformidad con lo establecido en único aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco como prueba, 1.- Copia simple del capitulo II de la Sentencia en cuestión, donde expresa la determinación y circunstancia de los hechos que el tribunal estima acreditadas; A) la cual demostrara que no hay ninguna explicación sencilla del porque esas pruebas sirvieron para absolver al acusado Wilmer Lovera Quiroz, B) La Corte de Apelaciones podrá apreciar que no hay lógica interpretación de la misma y en el caso de la Victima EDILIO MANUEL NAVAZ, no se aprecio la totalidad de lo que expuso en sala; es decir, cuando la Representación fiscal le pregunto que si podía observar, si la persona que lo robo y lesiono se encontraba en la sala; quien enseguida contesto que si y señalo al acusado ut supra mencionado y C) no hay una lógica ejecutante en lo que dispone nuestra norma adjetiva, y los escabinos no ejecutaron su sentido común ni mucho menos la máxima de la experiencia. 2.- Solicito que sea trasladada toda la declaración de la victima EDILIO MANUEL NAVAZ, realizada en el juicio, que se encuentra en la acta que levanto ese tribunal mixto y el mismo esta inserta en la causa penal y la grabación que se realizó, para observar a ese testigo en el momento que expone y sobre todo en las preguntas y las repreguntas, para que se pueda determinar si hay lógica en la motivación que se encuentra en esa sentencia y la absolución propuesta en la misma. PETITORIO. Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, honorables miembros de la Corte de Apelaciones de ésta Circunscripción Judicial, les solicitamos muy respetuosamente que se declare CON LUGAR la presente apelación y que se DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal mixto diferente al que profirió la decisión…”






IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION

La ciudadana abogada Omaira Henríquez en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano Wilmer José Lovera Quiroz, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de octubre de 2009, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

Sic “…es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: ABSOLVER, con voto salvado de la juez presidente al ciudadano WILMER JOSE LOVERA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.889.784, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, cometidos en perjuicio de los ciudadanos EDILIO MANUEL NAVAS MORENO, JOSE GREGORIO GARRIDO VASQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y así se decide. SEGUNDO: En virtud de que el ciudadano WILMER LOVERA QUIROZ, se encuentra privado de libertad, se acuerda la inmediata libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. La publicación del texto integro de la sentencia será el décimo día de despacho siguiente a partir de este. Es todo. Termino siendo las 4:30 horas de la tarde…”

VI
PUNTO PREVIO

Previo a la resolución del presente recurso de apelación esta Alzada, debe realizar unas consideraciones previas relativas a la solicitud de inadmisibilidad planteada por la defensa técnica del ciudadano WILMER JOSE LOVERA QUIROZ, al respecto se señala:

En fecha 21 de abril del 2010, se agregó al expediente escrito presentado por la Defensora Pública Penal en el cual solicita se declare inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, cuyos alegatos fueron ratificados en la audiencia oral y pública celebrada el 22 de abril del año que discurre en los siguientes términos:

(Sic) “…solicito se declare sin lugar el recurso porque es extemporáneo tal como lo explico en el escrito presentado ante esta Corte de Apelaciones. La Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el recurso extemporáneo, se debe castigar porque no se actuó con diligencia en cuanto al ejercicio del recurso; aunque ya se admitió el recurso pero ahora se debe declarar extemporáneo. En el escrito presentado ante esta Corte señalo de manera cronológica las fechas que deben tomarse en cuenta para hacer el cómputo de días de despacho transcurridos en el Tribunal de Juicio para interponer el recurso de apelación. También debo señalar que la Corte me notificó de la admisibilidad de un recurso contra una sentencia dictada el 30 de octubre de 2009 con el Fiscal Tercero del Ministerio Público lo cual es incierto porque nunca estuve en una audiencia en esa fecha con el referido representante fiscal, abogado Alfredo Medina. Esta Corte en una oportunidad declaró inadmisible por extemporáneo un recurso de apelación en la causa penal N° 2591-10. No debió admitirse esta apelación porque es extemporánea. Solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y quede firme la sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo…”.

Ahora bien, la situación planteada en el caso bajo análisis, deriva de la actuación del Juez de Primera Instancia por haber publicado la sentencia definitiva dictada en la causa Nº 1M-1967-08 (nomenclatura interna del Tribunal de Juicio), con dos fechas distintas, a saber: 12 de noviembre de 2009 y 16 de noviembre de 2009, la primera de ellas en el membrete del fallo y la segunda al final de la parte dispositiva de la sentencia; lo cual trajo como consecuencia a criterio de la defensa pública, la extemporaneidad del recurso y la subsiguiente inadmisibilidad del mismo.
En este sentido, de las actas que conforman la presente causa resulta evidente que tales actuaciones constituyen un error material, reconocido por el propio Juez de la recurrida toda vez que corrigió la fecha de publicada de la sentencia, sin embargo no es sino el 17 de febrero de 2010, es decir, transcurridos tres meses de haberse ejercido el recurso de apelación, en que el Tribunal de juicio dictó auto mediante el cual subsanó el error material aludido, dejándose constancia que en el Libro Diario la publicación del texto de la sentencia fue el 12 de noviembre de 2009 y no el 16 del mismo mes y año, lo cual transgrede el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión.
Asimismo, en relación a las distintas fechas de la sentencia, no es sino hasta el día 21 de abril del 2010, cuando la defensa pública penal del acusado, refiere por primera vez este error y lo hace directamente ante esta Alzada, sin que resulte evidenciado en actas que haya solicitado el saneamiento conforme al procedimiento establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo expuesto es necesario hacer el siguiente recorrido cronológico de las actuaciones procesales en la causa penal Nº 2583-10 (nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), a saber:
Al folio (s) 268 al 279 de la pieza II, riela acta donde consta la culminación del juicio el día 28 de octubre de 2009 suscrita por el Juez, los Escabinos, el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública Penal, el acusado y el Secretario del Tribunal que asistieron al juicio oral y público. Igualmente, se observa que al finalizar la audiencia específicamente en la parte dispositiva, se señala: (sic) “…la publicación del texto íntegro de la sentencia será el décimo día de despacho siguiente contado a partir de este…”.
Al realizar el cómputo de los diez días para publicar la sentencia, se observa que dicho lapso vence el día 12 de noviembre de 2009, tomando en consideración que los días 09 y 13 de noviembre de 2009, no hubo despacho según el cómputo realizado por secretaría.
A los folios 282 al 303 corre inserto texto íntegro de la sentencia en donde como ya se indicó, contiene error material al indicar dos fechas distintas de publicación de la misma.
El día 01 de diciembre de 2010 (folio 304) el Ministerio Público interpone el recurso de apelación.
Luego, al analizar el error material aludido en la fecha de publicación de la sentencia, se advierte que, trajo como consecuencia la devolución de las actuaciones por parte de esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de febrero de 2010 al Tribunal de Juicio, por no cursar en autos la notificación de las partes, toda vez que de la fecha de publicación de la sentencia indicada en la parte dispositiva esto es, el día 16 de noviembre de 2009 y del cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal, deriva que la sentencia fue dictada fuera de los diez días indicados en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día, pero cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, la publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, determinando con ello el lapso para interponer el recurso de apelación computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del fallo, requiriendo en este último caso, de la notificación de las partes para garantizar el derecho de ejercer los recursos a que hubiere lugar.
Al folio 06 de la pieza Nº III, consta que se reciben nuevamente en fecha 02 de marzo de 2010 dichas actuaciones en esta Corte de de Apelaciones, esta vez, contentivas del auto de fecha 17 de febrero de 2010 mediante el cual el Tribunal de Juicio, subsana el error material detectado en la fecha de publicación de la sentencia.
Pues bien, todo fallo es susceptible de contener errores materiales, los cuales pueden ser subsanados de inmediato por el tribunal, bien sea de oficio o a petición de las partes. Sin embargo la demora injustificada para subsanar la fecha de publicación del fallo, representa una falta de certeza para determinar la forma y tiempo de realización de los actos procesales, lo cual es contrario a la búsqueda de la verdad como principio rector del proceso penal y a la igualdad de las partes. En consecuencia, en aras de garantizar el equilibrio procesal debe entenderse que la interposición del recurso de apelación fuere realizada en tiempo hábil, toda vez que al revisar las actuaciones del expediente para el momento en que fue intentado dicho recurso, no se había corregido el error material creando incertidumbre en cuanto a la fecha de notificación de las partes, lo cual permite presumir que la sentencia fue dictada fuera del lapso legal y por lo tanto debió ser notificada, lo cual no ocurrió en este caso, resultando improcedente la solicitud de la defensa pública penal en que se declare inadmisible por extemporáneo dicho recurso.
Asimismo, queda subsanado el error material de las Boletas de Notificación emanadas de esta Alzada, respecto a la fecha en que se dictó la parte dispositiva de la sentencia en la primera instancia mencionando al Fiscal Tercero del Ministerio Público. Siendo la fecha correcta en que se dictó el fallo recurrido el día 28 de noviembre de 2009, cuya apelación fue interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, ya que dicho error material no es de los que afectan la validez del acto cuya realización se notifica, ni acarrea una modificación esencial, concretamente en lo concerniente al pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación y, tomando en consideración que el acto alcanzó su finalidad como era la comparencia y participación de la defensa pública penal a la audiencia celebrada ante esta Corte de Apelaciones, como lo establece el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer y garantizar la defensa de los derechos del acusado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria dictada en contra de éste y en nada afecta la recurribilidad del fallo en cuestión, todo ello en consonancia con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.


VII
MOTIVACION PARA DECIDIR

Luego de realizar las consideraciones previas que anteceden, a seguidas se pasa a resolver la presente incidencia recursiva y lo hace de la siguiente manera:
Revisado el recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno, mediante la cual el recurrente alega como denuncias el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN del fallo recurrido y la IIOGICIDAD del mismo con sustento en el Ordinal Segundo (2) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones y en consecuencia, peticiona que se declare CON LUGAR la presente apelación y que se DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal mixto diferente al que profirió la decisión .
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de abordar las infracciones alegadas, se debe tomar primariamente, la denuncia por falta de motivación alegada por el apelante dado el desenlace procesal ella produce, por ser materia de orden público y por ende, tiene carácter prioritario para ser resulta por esta Alzada, dada la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, se estima necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción, que se explique previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual como se dicho reiterativamente consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación en la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”.

Por su parte, el catedrático argentino FERNANDO CANTÓN, quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

“...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en repetidas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.
Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en innumerables jurisprudencias, acerca de que los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.
Bajo tales premisas, este Juzgado Ad quem, denota que en el presente caso penal la sentencia fue dictada por un Tribunal Mixto, constituido por dos (2) Escabinos (Legos en Derecho) y un Juez Letrado, quienes no han exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación; bajo el entendido, de que el Juez Letrado salva su voto en la presente causa penal, por estar en discrepancia con la mayoría sentenciadora y con el dispositivo del fallo analizado (ABSOLUTORIA), pero OMITE su obligación principal que fue de tratar de consustanciar la dispositiva de la decisión recurrida por ser el Juez Letrado quien tiene conocimientos en la ciencia del derecho.
Cabe destacar, que tal situación ya se ha hecho común en la jurisprudencia penal venezolana, y ello se debe a la ambigüedad creada por el Legislador Patrio al querer incorporar al sistema acusatorio, basado en un veredicto de los jueces legos (ya sea Tribunales con Escabinado o con Jurado, como existían antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14-11-2001), la formalidad de la motivación o fundamentación de los fallos, por imperio del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
El citado desatino Legislativo, es el que debe solventar la jurisprudencia patria, pues aunque parezca insólito que el Juez Letrado trate de fundamentar la decisión a la cual se arribó por la mayoría sentenciadora, constituida por Jueces Legos en derecho y en la cual presenta su discrepancia y salva su voto, sea éste precisamente quien la motive; pero lo cierto del asunto, es que la labor de sentenciar en ese momento es de un Tribunal Colegiado, en este caso un Tribunal Mixto de Juicio, en donde el conocedor del derecho es el Juez Letrado, quien ante su incompatibilidad frente a la mayoría sentenciadora le corresponde argumentar y fundamentar la sentencia que se genera del juicio que presencie, tanto en la conclusión a la cual arribó la mayoría sentenciadora como el por qué de su disconformidad frente a los demás jueces.
Esto será así, hasta que el Legislador Procesal Penal disponga una reforma en este sentido mediante el uso de sus facultades de la Reserva Legal o la Sala Constitucional mediante el uso de sus facultades de Reserva Judicial solventen dicha situación legal.
Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).
Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex– culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.
En el presente caso, resulta incuestionable que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí, específicamente, los que lo llevaron a comprobar la ex- culpabilidad y consecuente absolución del acusado WILMER JOSE LOVERA QUIROZ, en el delito imputado por el Ministerio Público, ya que tan solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público sin siquiera valorarlas, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.
Resulta evidente que en la recurrida no realizó el análisis y comparación de los medios probatorios que presenció, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la sentencia recurrida, puesto que el juzgador debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó.
Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia los recurrentes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto incurrió en el vicio de inmotivación, el cual se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), se limitó a elaborar un resumen de lo dicho por cada uno de los testigos así como de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, para luego considerar que el justiciable de auto Wilmer Jose Lovera Quiroz, NO FUE RESPONSABLE de la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.
De más esta decir, que la carente motivación del fallo aquí examinado constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. En tal sentido, constituyendo el proceso penal la ejecución del derecho penal y ello determina en consecuencia, que las garantías procesales tengan tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos, se podrán evadir en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.
Así las cosas, no basta que el sentenciador mencione determinadas pruebas del expediente para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba ó no el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, sino que además debe expresar clara y determinadamente cuáles son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declararlos probados. Adviértase, en corolario, que el error in procedendo, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con presindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Cesar Paúl Romero, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, como Tribunal Mixto, en el Juicio Oral y Público, según causa N° 1M-1967-08, mediante la cual ACUERDA: ABSOLVER, con voto salvado de la juez presidente al ciudadano WILMER JOSE LOVERA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.889.784, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 458,413,470 y 277 del Código Penal, y los artículos 2,3, y 12 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se ANULA el fallo apelado. En consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Cesar Paúl Romero, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, como Tribunal Mixto, en el Juicio Oral y Público según causa N° 1M-1967-08, mediante la cual ACUERDA: ABSOLVER, con voto salvado de la juez presidente al ciudadano WILMER JOSE LOVERA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.889.784, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 458,413,470 y 277 del Código Penal, y los artículos 2,3, y 12 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Se ANULA el fallo apelado y en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los _______ ( ) días del mes de __________ de dos mil Diez. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE
JUEZ PONENTE



NUMA HUMBERTO BECERRA GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ JUEZ


ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA

SRS/NHB/GEG/ESA/Freidy.
CAUSA N° 2583-10