REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



DECISIÓN N°: _____________.
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: N° 2613-10
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


IMPUTADO: JUAN DE DIOS PONCE CASADIEGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.019.078, de 29 años de edad, residenciado en barrio Tronconero calle sucre casa N° i-10 Tinaco estado Cojedes.


VICTIMA: ROSA LINA MORENO RUIZ Y EL ESTADO VENEZOLANO


DEFENSORES PRIVADOS: EULER GENARO FERNANDEZ FLORES Y ANNY KARINA CASTILLO.

RECURRENTES: EULER GENARO FERNANDEZ FLORES Y ANNY KARINA CASTILLO.


En fecha 12 de abril de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSE MARCANO VALERIO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emediante la cual se acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Prventiva de Libertad y en consecuencia se otorga una medida cautelar de presentación periódica de cada tres días al ciudadano JUAN DE DIOS PONCE CASADIEGO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, dándosele entrada en fecha 12 de abril de 2010.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 13 de abril de 2010.
El 15 de abril de 2010 se admitió el recurso de apelación ejercido.
Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II
DE LA DECISIÓN APELADA


En fecha 11 de Marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia, en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…En fecha 11 de marzo de 2010, este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: “…Ahora bien y por cuanto a criterio de quien acá decide considera que se a desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el articulo 250 establecidos el Código Orgánico Procesal Penal como uno de los requisitos que se debe concurrir copulativamente para que se decrete la privación judicial preventiva de libertad en virtud de que como se ha señalado ha quedado demostrado que el acusado tiene residencia fija en el estado, así como trabajo estable dentro del mismo, así como constancia de buena conducta, además de que el delito no se llego a consumar y visto de que la victima manifestó, que ambos son compañeros de trabajo y que el acusado no tubo la intención de ocasionar el daño. Es por toda esta circunstancia por lo que considera esta juzgadora que lo mas ajustado a derecho es otorgarle al acusado una medida cautelar de presentación periódica de cada 03 días por la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal todo de acuerdo con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 6 del código orgánico procesal penal. Todo estas consideraciones y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: sustituir la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado y en consecuencia se otorga una medida cautelar de presentación periódica de cada tres días al ciudadano acusado PONCE CASADIEGO JUAN DE DIOS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.019.078, de profesión u oficio funcionario policial de 29 años de edad y residenciado en el barrio tronconero calle sucre, casa N° i-10 tinaco estado Cojedes. Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal… ”


III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente MANUEL JOSE MARCANO VALERIO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expuso:

(Sic) “…Yo, MANUEL MARCANO VALERIO, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 de esta Circunscripción Judicial en fecha 11/03/ 10 en la causa signada con el N° 1M-2507-09 (76.753-09), instruida en contra del ciudadano JUAN DE DIOS PONCE CASADIEGO, en la que figura como victima directa la ciudadana ROSA LINA MORENO RUIZ y el ESTADO VENEZOLANO, en la que se acordó sustituir la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado y en consecuencia le impone la medida cautelar de presentación periódica de cada tres días. Considera esta Representación Fiscal que el Tribunal a quo ha incurrido en violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de acogerse al lapso de tres días previsto en la referida norma, toda vez que tal supuesto sólo procede cuando se trata de pronunciamientos relacionados con asuntos que han sido solicitados o planteados al Tribunal por escrito, mientras que en el caso de marras se trata de la celebración de una audiencia en la que se debatía lo relacionado con la solicitud de examen y revisión de la medida de judicial de privación preventiva de libertad planteada por la Defensa privada. Al respecto considero importante destacar que el imputado de autos fue privado de su libertad por el Tribunal de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial en fecha 26/07/09, en atención a la solicitud que formulara esta Fiscalía que lo imputó por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cometidos, en perjuicio de la ciudadana ROSA LINA RUIZ MORENO y del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que se encontraban llenos de manera concurrente los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP, así como también con lo previsto en el numeral 2 del artículo 252 ejusdem. En tal sentido, la víctima de autos comparece ante el Tribunal con la finalidad de consignar escrito para que sea agregado al expediente mediante el cual cambia la versión de los hechos que fueron investigados y manifiesta que lo sucedido fue un accidente en el que el acusado de autos nunca tuvo la intención de causarle mal. Posteriormente, comparecen ante el Tribunal los Abogados de la Defensa Privada consignando escrito mediante el cual solicitan el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad del acusado de autos. Sobre este particular resulta trascendente destacar que la totalidad de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son de acción pública, así como también los delitos contra las personas previstos en el Código Penal, en los que no es posible de forma alguna conceder la posibilidad a la víctima de autos la capacidad de decidir si inicia o detiene el proceso; por el contrario en estos casos el Estado venezolano, representado por el Ministerio Público, se subroga en el lugar de la víctima y en aras de preservar el bien común y la primacía de la constitución y las Leyes en la administración de Justicia ejerce la acción penal hasta llegar al resultado final. Ante tal petición, el juez a quo consideró pertinente la celebración de una audiencia oral con la finalidad de debatir lo solicitado por la defensa, en la que estuvimos presentes tanto el Representante del Ministerio Público como los Abogados de la Defensa Privada, así como el imputado y la víctima en compañía de dos abogados privados, quienes presuntamente ejercían su representación, sin embargo en atención a la inexistencia en autos del poder especial conferido por la víctima a los referidos ciudadanos el suscrito solicité al Tribunal el desalojo de los referidos profesionales del derecho de la sala de audiencias en virtud de la falta de cualidad procesal para intervenir en los actos relacionados con la presente causa. Escuchados los argumentos tanto del Ministerio Público como de la Defensa Privada del acusado, así como también lo manifestado por la víctima de autos, erróneamente el Tribunal se acoge al lapso de tres días para decidir, contrariando así de manera flagrante lo establecido en el artículo 177 del COPP que prevé: “…Los autos y sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados Inmediatamente después de concluida la audiencia... “. Por otra parte, considera también esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal a quo carece totalmente de la motivación necesaria para acordar con lugar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada tres días, toda vez que para ello resultaba necesario demostrar que han variado de manera trascendental las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control N° 2 al momento de decretarla, afirmando simplemente que el acusado de autos tiene una residencia fija y un trabajo estable, así como lo manifestado por la víctima en su escrito luego de ocho meses de haberse iniciado el proceso. En tal sentido, es necesario precisar que para el momento en que se celebro la audiencia de calificación de flagrancia ante el Tribunal de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial, el hoy acusado de autos también tenía para ese momento una residencia fija y un trabajo estable, sin embargo el Tribunal tomó en consideración con mayor pesó las circunstancias relacionadas con la pena que podría llegar a imponerse en el caso, así como la magnitud del daño causado a la víctima quien casi pierde la vida, y la presunción de peligro de fuga establecida en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP. Tales circunstancias han permanecido incólumes hasta la presente fecha, y en esta ocasión el Tribunal de Juicio N° 1 sustituye la medida de privación de libertad por la medida cautelar menos gravosa de presentación, cada tres días, sin que existan motivos suficientes que nos hagan presumir que han variado las circunstancias en que fundó el Tribunal de Control N° 2 para decretar la medida de privación de libertad en contra del imputado de autos, menos aun para no tomar en consideración circunstancias tan graves y evidentes como la magnitud del daño causado a la víctima quien casi pierde la vida y la pena que podría llegar a imponerse de resultar condenado por los delitos atribuidos al acusado de autos. Por otra parte, también tomó en consideración el Tribunal de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial lo relacionado con el peligro de obstaculización existente para el momento en que se tomó la decisión y presente aún hasta este momento, toda vez que existe la grave sospecha de que el Imputado de autos influirá sobre los testigos y las víctimas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Sin embargo el Tribunal a quo nada ha manifestado con relación a la existencia tales circunstancias del caso particular que hacen presumir de manera razonable la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, basando sí el fondo de la decisión tomada simplemente en las circunstancias ya existentes que el acusado de autos tiene una residencia fija y un trabajo estable, sin desvirtuar ni siquiera mencionar lo atinente a tas otras circunstancias antes mencionadas que motivaron la decisión de privar al acusado de autos de su libertad desde el momento del inicio de la investigación por parte del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal. En este orden de ideas considero oportuno resaltar que es evidente y latente el peligro de fuga en la presente causa, toda vez que la pena a imponer por el delito grave excede de diez años, sin tomar en consideración lo relacionado con la aplicación de las normas atinentes al concurso real de delitos, lo que considera el legislador como presunción de peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP. Así como también por lo que significa la magnitud del daño causado por la conducta desplegada por el imputado a la victima de autos, quien casi pierde la vida razón de la herida causada por el proyectil disparado por un arma de fuego manipulada por el acusado de autos. Asimismo igual importancia y trascendencia reviste el hecho que existe también una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, toda vez que por una parte el acusado de autos cumple funciones de escolta de la esposa del Gobernador del Estado lo cual le permite una condición de ventaja y posible Influencia sobre los testigos y expertos del CICPC así como también sobre la víctima de autos quien se desempeña como funcionaria policial prestando servicios en el Comando General del IAPEC bajo la dirección del ciudadano Gobernador del Estado. En consecuencia, tomando en consideración tales circunstancias es por lo que resulta ineludible la obligación de esta Representación Fiscal de impugnar la decisión por el Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 12/03/10, toda vez que con la misma se pone en grave riesgo la consecución de las finalidades del proceso penal y por ende la realización de una verdadera, sana y cabal administración de Justicia. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, a los fines de promoverlos como medios de prueba solicito respetuosamente al Secretario se sirva expedir copia certificada del auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por el Tribunal de Control N° 2 en fecha 26/07/09 (folios 75 al 79 primera pieza), así como también de las actas levantadas en la celebración de las audiencias de los días 25 y 26/07/09 (folios 50 al 56 y 60 al, 74 de la primera pieza) y finalmente de la decisión dictada por la recurrida y remitirlas como parte del cuaderno especial a remitir a la Corte de Apelaciones, para que sirvan de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho. Asimismo, promuevo como prueba la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en fecha 28/01/10, en la causa signada con el N 2542-09, mediante la cual fue resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 también de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual confirma en todas y cada una de sus partes la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos. En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por que de conformidad con lo estableado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación, en virtud de tratarse de una decisión recurrible, tal como lo señala el numeral 4 del artículo 447 ejusdem en virtud de que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; por lo que solicito respetuosamente sea REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal a quo y se DECRETE LA MEDIDA JUIDICAL DE PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN DE DIOS PONCE CASADIEGO, ampliamente identificado como imputado en la presente causa, toda vez que se encuentran llenos de manera concurrente los extremos previstos en el artículo 25O del Código Orgánico Procesal en concordancia con los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, así como también los del numeral 2 del artículo 252 ibidem…”


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO


Los ciudadanos abogados EULER GENARO FERNANDEZ Y ANNY KARINA CASTILLO, actuando como Defensores Privados dieron contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos.

(Sic) “…Nosotros: EULER GENARO FERNANDEZ FLORES, ANNY KARINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, Inscrito en el IPSA: 10.1.459, 136.510 respectivamente,domiciliados profesionalmente en la Avenida Sucre Edificio Manrique Planta Baja, Oficina 8, de Ezequiel Zamora del Estado Cojedes; actuando en este acto como Abogados Defensores Privados del ciudadano JUAN DE DIOS PONCE CASADIEGO, portador de la cédula de identidad N° .1.5.019.078; debidamente juramentado, ocurrimos por ante este Tribunal y para la Honorable corte de apelaciones de esta circunscripción Judicial del estado Cojedes, a contestar le apelación interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Cojedes, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente toda vez., que fuimos notificados en fecha 5 de abril del año que discurre, siendo este el tercer día tal y como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico procesal penal vigente venezolano, ante su competente autoridad ocurrimos a los fines de exponer y solicitar: CAPITULO I DE LOS HECHOS. DE LAS OPOSICIONES A LA APELACIÓN PLANTEADA. 1.- En primer lugar: Ciudadanos Magistrados nuestro defendido esta siendo investigado en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Frustrado, Lesiones Personales y Uso indebido de Arma de Fuego, por ante la Fiscalía precitada, en fechad 26 de julio del año 2.009, fecha está del inicio investigación. 2.- En segundo lugar: el día de la celebración de la audiencia, especial donde se le realizo una revisión de medida toda vez que esta defensa Introdujo escrito por ante la unidad receptora correspondiente de Revisión de Medida, de conformidad con la legislación que rige materia. El objeto de la presente Apelación es la decisión dictado por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio numero uno 1 de este Circuito Judicial, en la misma, por vía a revisión le fue otorgada una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada tres días así como la prohibición de utilizar armas de fuego a nuestro defendido. (Las negritas y cursivas son nuestras). Ciudadanos Magistrados si se revisa exhaustivamente los folios del presente asunto se aprecia indubitablemente que en ninguna de las declaraciones rendidas por la victima plenamente identificada tanto en la audiencia de presentación de imputados como en el desarrollo de la audiencia preliminar fases ya concluidas, señala que recibió un impacto de bala por arma de fuego pero, la misma no hace referencia de manera clara y precisa de cómo recibió dicho disparo. Fue en la presente etapa que de manera clara precisa y lacónica que explano como habían sucedido los hechos: Para estos defensores con el escrito presentado así como de la declaración rendida en el desarrollo de la audiencia especial de revisión de medidas ut supra mencionada, existe hasta este momento procesal un cambio rotundo de las circunstancias de modo tiempo y lugar que originaron le fuera decretada en contra de nuestro defendido, la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Juan de Dios Ponce Casadiego. Ya que el Ministerio Público le había precalificado y posteriormente calificado los delitos Homicidio Calificado en grado de frustración, Lesiones Personales y uso Indebido de Ama de Fuego. De allí es que para estos defensores se desprende también un cambio inminente a los motivos que originaron los motivos en cuanto le fuese decretada la privación de libertad, toda vez que para el primer tipo penal mencionado uno de sus elementos como delito es la intencionalidad situación esta que queda totalmente desvirtuada ya que precisamente es la misma victima quien declaró que de manera accidental se habían producto de los hechos aquí hoy día acusados.”…En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el ministerio Publico presentara el acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de 15 días previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la Fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley…” Gravamen Irreparable este que le ha causado a nuestro defendido en virtud de inobservar normas de orden público, ya que al no ser discutida la prorroga dentro del lapso establecido en la precitada norma causa a nuestro defendido un Gravamen Irreparable; “Ciudadano Juez, hasta el día Seis (6) de Octubre del año 2.009, tampoco fue discutida la prorroga solicitada por el Ministerio público lo que trae como consecuencia una Privación Ilegitima a la libertad, ya que el Ministerio Público presentó el Acto conclusivo el día 09 de Septiembre del año 2.009, sin habérsele concedido mediante audiencia el lapso de los Quince (15) días de prorroga”. De la misma manera observa cuidadosamente esta defensa, que en fecha 25 de Septiembre de 2.009 el Tribunal fija Audiencia Especial con motivo de la presentación de solicitud de prorroga y la misma se lleva a cabo, y es suspendida para el día 30 de Septiembre a los fines de dictar la decisión correspondiente, posteriormente en fecha 30 de Septiembre no se lleva a cabo en virtud considerando que dicha decisión debe tomarla el Juez que presenció la audiencia, y es suspendida nuevamente en fecha 05 de Octubre del año 2.009 y conociendo la decisión fue el día 06 de octubre del año decisión de fecha 06 de octubre cuando expresa en parte del mismo.” El Tribunal en acatamiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, acordó convocar a la presunta Victima para que se adhiera a la acusación fiscal o presente acusación particular propia; ya que a criterio de quien aquí decide la representante fiscal dejó tácitamente, sin efecto la solicitud de prorroga interpuesta en fecha 20 de Agosto de 2.OO9…” Atendiendo al principio de exhaustividad del fallo, el Tribunal Segundo de Control en ningún momento decidió la prorroga solicitada por el Ministerio Público violentándole el Debido Proceso a nuestro defendido, ya que en ninguna parte de la decisión discuten, aprueban, acuerdan los 15 días de prorroga solicitados por el Ministerio Público, simplemente se limitó a mantener medida de Privación preventiva de libertad sin discutir, sin el imputado ser oído por el Tribunal sus garantías fundamentales están violadas sobre los quince (15) días de prorroga solicitados por el Ministerio Público, de ahí se fundamenta el gravamen irreparable a nuestro defendido, mucho esto aún cuando el Acto Conclusivo lo presenta en fecha 09 de Septiembre del año 2.009, sin el imputado haya sido oído a los efectos de debatir la solicitud de prorroga, lo que conlleva a una Violación fragante de Derechos Fundamentales previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que constituyan normas de orden público que no pueden ser inobservadas por los jueces en el ámbito de su competencia. El Gravamen irreparable consiste en que nuestro defendido se encuentra privado de libertad, derecho fundamental éste inherente a la persona humana de a vida como derecho humano y social, dicho gravamen es que todavía se encuentra privado de libertad sin haber discusión. de prorroga para que él Ministerio Público al vencimiento de este pudiera presentar el acto conclusivo a que hubiera lugar, fundamento mi presente pedimento en Sentencia N° 304 de fecha 29 de Junio de 2.006, en ponencia de Magistrado Eladio Aponte Aponte de la Sala Casación Penal del Tribunal comprende el acceso los órganos de justicia sino que demandan la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos por los apelantes, lo contrario a ello sería limitar el ejercicio a los derechos inherente a las partes delimitados de ¡as normas constitucionales ilegales…”, de igual manera cito la Sentencia N° 124 de fecha 04 de Abril de 2.006, del ponente, Magistrado Eladio Aponte Aponte en igual sentido Sentencia N° 26 de fecha 23 de Mayo de 2.006, Magistrado ponente Eladio Aponte Aponte de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cito: “ Debido esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende entre otras cosas que el derecho a la defensa y el derecho a ser oído siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso no pudiendo ningún órgano del Estado. cuartarlas bajo cualquier pretextó...”. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y OFRECIDAS A LOA FINES DE SU ADMlSlON. 1 La Audiencia especial celebrada en fecha 12 de Marzo del 2010, donde fue dictado la Medida cautelar Sustitutiva. 2.- El escrito presentada por la victima (Rosa Lina Moreno Pérez) 3.-Dec1aración suministrada por la victima, en la audiencia celebrada en fecha 12 de marzo de 2010. 4.- declaración suministrada por nuestro defendido en la audiencia celebrada en fecha 12 de marzo del 2010, 5.- invocamos, ofrecemos y promovemos el merito favorable de los autos. 6. Además de las declaraciones como documentales se promueven oír su testimonio en el juicio Oral y Público. Visto ciudadana magistrada que el Código Orgánico Procesal Penal en su capitulo V Articulo 264, señala de los exámenes de revisión sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad la que lo considere pertinente. En todo caso el juez. deberá examinar la necesidad del mantenimiento de medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, la negativa del tribunal a revocar o a sustituir la medida no tendrá apelación” por esta razón esta se opone a todo evento a el recurso de apelación interpuesto por el fiscal del Ministerio Manuel Marcano Valerio. solicito ciudadana magistrada enviar copias certificadas al tribunal correspondiente de todos los folios que conforman la presente causa de la promoción de pruebas y el ofrecimiento de las mismas para que sean apreciadas en el juicio oral y publico, por ello formalmente ofrecemos y promovemos estando dentro de la oportunidad legal correspondiente. Haciendo uso de la precitada norma promuevo los elementos ya antes mencionados de pruebas a los fines de su admisión, e incorporación al juicio oral y publico siendo estos necesarios legales y pertinentes, y fueron promovidos por el mismo acusado de autos en declaraciones rendidas en audiencia privada de presentación imputados de fecha 25 de julio del 2009, inserta en el folio numero 53 de las actas que conforman la investigación penal, donde es el mismo imputado para ese momento quien es conteste y firme en aportar elementos de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, y que posteriormente fueron ratificados por la defensa y, admitidos por la Representación Fiscal, en su debida oportunidad y mandados a incorporar tal y como lo establece la ley, ya que con los mismos se desvirtúan primero la responsabilidad que tiene nuestro defendido en la presunta comisión de los hechos, segundo, existe un cambio total y rotundo en las circunstancias de comisión de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. DEL PETIORIO. – Le solicito ciudadana magistrada que sean declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público. - Que sea ratificada la decisión de fecha 12 de marzo del presente año. - Que se mantenga la medida otorgada en la celebración de la audiencia en fecha 12 de marzo del presente año. Es todo En San Carlos a la fecha cierta de su presentación por ante la unidad de alguacilazgo…”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ante todo es menester destacar, que del escrito recursivo se observa una falta grave de metodología recursiva y de fundamentación del presente recurso judicial, que lo hace insubsanable por esta Alzada, a los fines de resolver la presente impugnación, a seguidas se pasa ha realizar las siguientes consideraciones:
Esta Instancia Superior, denota del escrito de apelación que el recurrente aunque fundamenta el presente recurso de apelación en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. No es lo suficientemente EXPLICITO en los planteamientos de su recurso judicial y su fundamentación legal, lo que desenlaza un vicio procesal que no puede subsanar esta Corte de Apelaciones, dado el impedimento expreso a que hace referencia el legislador procesal penal, en el artículo 441 ejusdem:
“…Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados” (Negrillas de ésta Corte).

De igual tenor, el Legislador Procesal Penal, estableció en lo atinente a la interposición de los recursos judiciales específicamente, en las Disposiciones Generales que rigen la actividad recursiva, a través en el artículo 435, que:

“INTERPOSICION. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”.


De igual manera, el artículo 448 del texto adjetivo Penal establece:

“INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.(Negrillas y subrayado de ésta Corte de Apelaciones).

Del análisis de las disposiciones legales antes transcritas y contenidas en los precitados artículos, los cuales rigen la forma, medios y soluciones, y lo más importante sobre las que deben ceñirse las partes al momento de interponer o ejercer un recurso judicial. Siendo que de dichas disposiciones legales se colige que todo escrito contentivo de un recurso debe estar debidamente fundamentado y argumentado jurídicamente hablando dando de esta manera cumplimiento a las exigencias del legislador procesal penal.
En tal sentido, dada a la deficiencia impugnativa ejercida por el recurrente de autos, por no dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales en comento, crea en estos decidores, una incertidumbre procesal basada en el hecho de acertar o determinar con exactitud cual o cuales puntos de la decisión han sido impugnados por el recurrente, pues éste no manifiesta el por qué y cuál es el gravamen irreparable que le produce la decisión impugnada. Tal situación, nos obliga a precisar que en el sistema penal acusatorio que hoy nos rige, de manera alguna les es permitida a los jueces asumir el rol o las funciones que le corresponde por derecho a las partes, máxime si estamos hablando de recursos judiciales en donde la fundamentación de los mismos es una actividad exclusiva de los impugnantes.
De igual tenor, debemos acentuar que el autor ENRIQUE VESCOVI, quien en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, (1988), sobre la Limitación a los poderes del Tribunal de Alzada, he dicho que:

“…por el objeto del proceso. El proceso, como ya hemos enseñado, tiene límites objetivos (objeto y causa) y subjetivos (partes). Y el tribunal debe fallar dentro de esos límites, los cuales, en el proceso dispositivo que nos rige, son los que derivan de las pretensiones de las partes. Es éste el principio de congruencia de la sentencia que el objeto del proceso en la segunda instancia es el mismo de la primera, fijado por el actor en su pretensión su pretensión (o el demandado en su reconvención) y delimitado por las afirmaciones (o negaciones) del reo en su defensa. En consecuencia, el órgano de apelación sólo puede actuar dentro de las pretensiones de las partes y el material fáctico de la primera instancia…”.

Como bien lo ha señalado reiterativamente esta Corte de Apelaciones, la Limitación a los agravios, conlleva al principio “tantum devolutum quantum appellatum”. Esta limitación de los poderes del Tribunal Superior, se refiere a la expresión del agravio (perjuicio) que la sentencia recurrida ha causado al apelante. Está relacionada precisamente con el principio dispositivo, aquel que dice que el agravio (perjuicio, sucum bencia), es la medida del derecho (poder) de apelar.
De la misma manera, jurisprudencia argentina explicada por el jurista J. de Gregorio, al hablar del concepto de “Crítica Concreta y Razonada del Fallo Recurrido”, es menester que se cumplan con los siguientes requisitos de procedencia, a los fines de que sea reexaminado el fallo y estos son: “…a).- La indicación, punto por punto, de los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan a la sentencia; b).- Una demostración de los motivos que se tienen para considerarla errónea, analizando la prueba, de los errores de apreciación y la aplicación del derecho, demostrando que está equivocada; c).- Igualmente es menester, que el escrito recursivo constituya una pieza jurídica en la cual se puntualizan los errores de hecho y de derecho y la injusticia de las conclusiones del fallo, mediante articulaciones fundadas y objetivas sobre los errores de la resolución recurrida...”. (p. 161-162).
A su vez, y mirado desde la óptica opuesta a los requisitos antes indicados, se ha considerado que tampoco se cumple con dichos requisitos “cuando el recurrente realiza meras afirmaciones genéricas”, se hace “remisión a otros escritos ya existentes en el proceso”, se realizan “argumentos vagos o confusos de mera expresión de disconformidad”, o. aun “cuando se limita a citar casos de jurisprudencia y doctrina sin indicar concretamente su atinencia al caso”. En estos casos cabría entender que la expresión de agravios es insuficiente y, por consiguiente, tener por desistido al recurso.
Así pues, tales requisitos de procedencia resultan indispensables al momento de impugnar una decisión, pues ellos determinan el AGRAVIO o no del fallo cuestionado con precisión. Dado a que los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos, tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la ilegalidad se encuentre en el acto impugnante, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y el mismo debe ser precisado por el Impugnante.
En total comprensión a lo antes expresado, el autor argentino Enrique Vescovi, antes citado, destaca al respecto:
“…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

En tal sentido, no basta con indicar como lo hizo el apelante de autos, que la recurrida supuestamente incurrió en violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pues erróneamente el Tribunal se acoge al lapso de tres días para decidir, contrariando así de manera flagrante lo establecido en el citado artículo y a su vez, que el referido fallo, carecía totalmente de la motivación necesaria para acordar con lugar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada tres días, sin especificar en qué consistía la falta de motivación por él alegada, ni por qué la supuesta errónea aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de que forma le producía un gravamen. Máxime, cuando la citada denuncia por supuesta errónea aplicación de una norma adjetiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este aspecto, específicamente, en sentencia Nº 45 del 2 de marzo de 2006, se estableció que: ”…cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal… el recurrente está obligado a señalar, cual fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele…” (Negrillas de esta Alzada).
Evidenciándose así, que dichas delaciones por demás resultan ser afirmaciones genéricas y sus argumentos impugnativos imprecisos o de mera expresión de disconformidad, sin explicar a esta Alzada, el por qué la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica de cada tres días otorgada al ciudadano acusado PONCE CASADIEGO JUAN DE DIOS, por la recurrida de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, no garantizaban las resulta del juicio penal que aquí se adelanta. Y sin expresar, como a su real saber y entender estaban presentes los supuestos de PELIGRO DE FUGA Y de OBSTACULIZACIÓN en la presente causa penal por lo que exige que sea REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal a quo y se DECRETE LA MEDIDA JUIDICAL DE PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN DE DIOS PONCE CASADIEGO, ampliamente identificado como imputado en la presente causa, toda vez que se encuentran llenos de manera concurrente los extremos previstos en el artículo 25O del Código Orgánico Procesal en concordancia con los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, así como también los del numeral 2 del artículo 252 ibidem. Por otra parte, en lo atinente al vicio de INMOTIVACIÓN planteado vagamente por el apelante de autos por la supuesta FALTA DE MOTIVACIÓN de la decisión apelada, esta Corte de Apelaciones, al respecto esta Alzada, ha indicado reiterativamente que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico.
Frente a la denuncia en referencia, es menester que dicho vicio al ser invocado por el impugnante deba necesariamente indicar el fundamento jurídico de dicha infracción, es decir, indicar el dispositivo legal que sustenta la misma, como lo son los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos referidos a la necesidad de MOTIVAR los fallos interlocutorios o autos que decreten una medida de Coerción Personal, además tal exigencia la ratifica el Legislador a través de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-09, publicada en Gaceta Oficial No. 5.930 Extraordinario, específicamente, el artículo 254 Ejusdem, en donde también se exige la argumentación y fundamentación jurídica de dichas Medidas, en los siguientes términos: “…La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada…”.
Más sin embargo, por tratarse de materia de orden público el vicio aquí planteado por el recurrente, también será reexaminado el fallo apelado en este sentido, pues la exposición del razonamiento o la exteriorización de los motivos de una decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.
Al revisar la decisión apelada, observamos que la Juez de la recurrida fue explicita al expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales otorgaba la Medida Cautelar Sustitutiva en cuestión, en virtud de que:

“…Ahora bien y por cuanto a criterio de quien acá decide considera que se a desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el articulo 250 establecidos el Código Orgánico Procesal Penal como uno de los requisitos que se debe concurrir copulativamente para que se decrete la privación judicial preventiva de libertad en virtud de que como se ha señalado ha quedado demostrado que el acusado tiene residencia fija en el estado, así como trabajo estable dentro del mismo, así como constancia de buena conducta, además de que el delito no se llego a consumar y visto de que la victima manifestó, que ambos son compañeros de trabajo y que el acusado no tubo la intención de ocasionar el daño. Es por toda esta circunstancia por lo que considera esta juzgadora que lo mas ajustado a derecho es otorgarle al acusado una medida cautelar de presentación periódica de cada 03 días por la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal todo de acuerdo con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 6 del código orgánico procesal penal …”.

En total consonancia con la recurrida quien manifestó explícitamente en su fallo que la circunstancias que determinaron ad-inicio la detención judicial del ciudadano JUAN DE DIOS PONCE CASADIEGO, en el presente había cambiando; no obstante a ello, por notoriedad judicial se tuvo conocimiento que el imputado de autos, viene cumpliendo a cabalidad con las condiciones impuestas con el juez Aquo. Siendo ello así, y habiéndose verificado que el imputado no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos a los que hace referencia el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco hubo disconformidad por parte de la victima ROSA LINA MORENO RUIZ, quien se encuentra plenamente identificada en autos, esta Alzada estima que la decisión esta motivada y ajustada a derecho. Como corresponde a lo anterior, esta Corte de Apelaciones trae a colación la Sentencia de Sala Constitucional N° 1079 de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, la cual señala lo siguiente:

“…El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad. Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso uno de los supuestos que, por tanto, permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustítutiva de ésta. Incurrido en violación a los términos bajo los cuales dichas cautelas fueron decretada, de lo cual debe presumirse, como consecuencia de ello, que tales medidas fueron eficaces para el aseguramiento de la comparecencia del actual quejoso a los actos de su juicio y, por tanto, para el aseguramiento de las finalidades del proceso que dependieran de la observancia de las obligaciones procesales que dicho accionante tuviera como carga. Por consiguiente, encuentra esta Sala que fue absolutamente injustificado que la legitimada pasiva, quien debió recordar que, a la par que Juez Penal lo era, igualmente, de control de la constitucionalidad; obligada, por tanto, a la observancia de una conducta de ponderación y prudencia en lo que a decisiones sobre privación o restricción de la libertad personal se trate, impusiera una medida manifiestamente más gravosa a dicho atributo constitucional, que aquéllas a las cuales fue sometido anteriormente el quejoso de autos, quien, bajo el régimen de las mismas, presuntamente porque no hay, en el expediente afirmación ni prueba en contrario acató las obligaciones que de las mismas se generaron a su cargo…”

En consecuencia siendo el fallo apelado conteste con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual un postulado de contenido complejo, que se manifiesta, entre otras garantías, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. Ello en consonancia, con previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto, que:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
“Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Así pues, del fallo recurrido resulta ser expreso y circunstanciado acerca los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en la fase investigativa, explicando cuales eran los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces hermenéutico el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace adecuado el fallo en estudio pues se encuentra suficientemente motivado.

Igualmente es menester, señalar que contrario a la posición sostenida por el recurrente, no existe disposición legal que obligue al Juzgador a mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos una cautelar sustitutiva menos gravosa; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
(Sic) “...Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente...”.

Igualmente el artículo 243 eiusdem establece:

(Sic) “...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas...”.

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia Nº 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se deja sentado:
(Sic) “... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... “.

Continua señalando la sentencia aludida:

(Sic) “...una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...”
De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado. El Juez de Juicio, acordó imponer la Medida cautelar de presentación periódica de cada tres días a favor del acusado de autos PONCE CASADIEGO JUAN DE DIOS ello en atención al artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en el Código Orgánico Procesal Penal aplicable de manera supletoria, así como los principios contenidos en Acuerdos, Convenios y Tratados.
Con base a los argumentos antes explanados, esta Corte de Apelaciones, determina igualmente que la razón NO LE ASISTE al apelante de autos, por cuanto no indica de qué forma se equivocó el Juzgador A quo en la interpretación de cuál norma, sin explicar su alcance general y abstracto en el caso concreto, como fuere indicado anteriormente, del mismo modo no explicó como ha debido ser interpretada, ni el por qué según su apreciación el fallo se encuentra Inmotivado y las consecuencias que se derivan de ello y la magnitud del agravio planteado, en pocas palabras no expreso debidamente al objeto del recurso; en consecuencia, lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la presente Apelación, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 435, 441, 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-


VI
D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel José Marcano Valerio, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, por encontrarse a criterio de este Juzgado Colegiado como ya ha sido apuntado antes, debidamente ajustada a derecho.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-
Regístrese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ___________ ( ) días del mes de abril del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.




SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE
(PONENTE)




GABRIEL ESPAÑA GUILLEN NUMA HUMBERTO BECERRA
JUEZ JUEZ


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA


En la misma fecha del auto que antecede se publicó la decisión siendo las _________.

DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
SRS/GEG/NHB/DMC/katy
Causa N° 2613-10