REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES

Nº 122

JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
CAUSA N°: 2614-10
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Carlos Zamora Rangel, Defensor Privado, en representación del encausado, José Gregorio Carrillo Clemente.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, representada por la abogado Juleika Vicmary Pinto Ruiz.
IMPUTADO: José Gregorio Carrillo Clemente: venezolano, natural de caracas Distrito Capital, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 10.825.490, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el sector pueblo nuevo, callejón Aparicio, casa s/nº tinaco estado Cojedes.
VÌCTIMA: El Estado Venezolano.

El 31 de Enero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con ocasión de la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputado, dicto decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos resolvió imponer la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días a favor del ciudadano José Gregorio Carrillo Clemente, (causa caratulada con el N° 1C-3093-10), por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 05 de Febrero de 2009 recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Zamora Rangel, Defensor Privado, en representación del encausado, José Gregorio Carrillo Clemente, el cual no fue contestado por la representacion fiscal.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 12 de Abril de 2010, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C.
El 13 de Abril de dos mil Diez (2010), se Admitió el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, y se notifico a las partes.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:




II
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 31 de Enero de 2010 dispuso lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO 01: PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO:'de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez ponderado el caso concreto se califica como FLAGRANTE la aprehensión del imputado, por cuanto dicha aprehensión ocurrió en el momento en que se estaba cometiendo el hecho que se investiga. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y parte in fíne del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por I cuanto así lo ha solicitado el Ministerio Público. TERCERO: Considera quien aquí decide una vez analizadas los actas procesales que conforman la presente causa que en el caso concreto se acredita la existencia concurrente de los dos primeros presupuestos señalados por el legislador en el articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal: Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados 21ementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en a presunta comisión del delito que le imputa el ministerio Publico. Elementos de convicción a saber: 1.- Acta Policial de fecha 29-01-2010, al folio 02 Y su vuelto, donde los funcionarios actuantes dejan constancias de las circunstancias de modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos; 2,:ta De Inspección Técnica Criminalistica de fecha 29-01-2010, suscritas por los 1cionarios: Tovar Manabre, Josfrank Carrasqueño y Wladimir González, al folio 04 acta de inspección técnica criminalistica NO 000162 de fecha 29-01-2010 suscrita por el detective Tovar Manabre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, al folio (05) riela registro de cadena de custodia de las evidencias físicas contentivas de un envoltorio de regular tamaño, de materia.!, sintético, de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga (marihuana), al folio (06) acta de imposición de derechos; al folio (07) acta de identificación plena del imputado, al folio (08) y su vuelto acta de procesal penal suscrita por el detective Rodrigo Ruiz, al folio (10) memorando Nº 0051 contentivo de información relativa al registro SIPOL; al folio 14 riela resultado de la experticia de reconocimiento de seriales del vehículo clase Moto, marca AVA, modelo JAGUAR, tipo PASEO, Color ROJO, placa GAG001, año 2006, uso particular. Al folio 16 corre inserta Orden de INICIO de la investigación penal, de fecha 29 de enero de 2010, suscrita por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público ABG. JULEIKA PINTO RUIZ. Estima entonces quien aquí decide que en el caso concreto se acredita la existencia concurrente del principio conocido por la doctrina como fumus boni iuris, principios de prueba, que en el proceso penal se traduce que el hecho investigado en efecto tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión de donde deriva la potestad del Estado a perseguir el delito y a asegurarse las resultas del proceso penal. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto es imponer al imputado la medida Cautelar de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3°, asi como el acercamiento a lugares donde expendan este tipo de sustancias, de conformidad con el numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se declara inadmisible la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa del imputado de autos, de conformidad con los artículos 193 segundo aparte, 195 parte in fine ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la jurisprudencia señalada supra. Líbrese boleta de Excarcelación. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. CUARTO: remítase la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Cúmplase lo ordenado. Terminó, siendo las 01:00 horas de la tarde…” (Omissis)

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Carlos Zamora Rangel, actuando en su carácter de Defensor Privado, en representación del ciudadano: José Gregorio Carrillo Clemente, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otras argumentaciones:

i) ALEGO:
1.i) “Mi defendido esta siendo victima de una infamia por parte de las mentes perversas y maquiavélicas de los funcionarios del CICPC de este Estado, que aparecen como actuantes en su aprehensión en la presente causa, y quienes le sembraron la cantidad de cannabis sativa (14, 6 gramos) por cuanto mi defendido, al momento de verse acorralado por dichos funcionarios, no accedi6 a darles la cantidad de Bs. F. 2.000 que ellos le estaban exigiendo en ese momento para dejarlo, tranquilo. Produciendo dicha aprehensi6n en la Avda. Monagas a la altura del establecimiento Pro licor, de la poblaci6n de Tinaco, la noche del viernes 29-1-2010 alas 8 PM, por lo cual resulta sumamente extraño y sospechoso que tratándose de un sitio tan concurrido como lo es una licorería en la vía publica en esa fecha (día viernes) y a esa hora tan concurrida, no figure ningún testigo ni se mencione persona alguna (aparte de los funcionarios actuantes) que sirva de testigo a como se practic6 dicha aprehensi6n, 10 cual constituye una evidente signa de falta de elementos de convicci6n, en el sentido de que ha sido reiterada la jurisprudencia penal de nuestro Máximo Tribunal, acerca de que el dicho de los funcionarios policiales de por si solo no constituye prueba suficiente de como ocurrieron los hechos.”

i.2) [Que] “es una cantidad y peso (de 14, 6 gramos) tal como consta en el acta prueba de orientación, suscrita por el detective Rodrigo Ruiz (folios 8 Y vto.) por lo cual, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico iIicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando la cantidad incautada (presuntamente incautada en este caso, porque fue que se la sembraron) no pasa de veinte (20) gramos de este tipo de sustancias, solo puede considerarse como dosis para el consumo personal. Es decir, que pasa poder configurarse en el tipo penal de "posesión" ilicita, debe alcanzar por lo menos esa cantidad, lo cual no ocurre en el presente caso, en que su peso solo alcanzo 14,6 gramos.”

i.3) [Que] “Por otra parte, apelo también de la decisión a quo que niega mi solicitud de decretar la nulidad de las actas policiales, al estar evidentemente viciadas al ser contradictorias y no estar avaladas por ningún testigo, pero incongruentemente dicha decisión ordena al Ministerio Publico proceder al saneamiento, lo que resulta a todas luces descabellado al pretender que el Ministerio Publico sanee dichas actuaciones que elaboro la Policía de Investigaciones Científicas, ya que los Arts. 193 Y 195 COPP en que pretende basarse dicha orden se refieren es a la posibilidad de saneamiento por parte del mismo Juez, y la jurisprudencia que al efecto cita nada dice al respecto.”

2) DENUNCIO:
“La violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica. En concordancia con la recurribilidad de los autos prevista en los numerales 4° y 5° del Art. 447 eiusdem.”

3) SOLICITO:
“se admita el presente escrito y se Sustancie conforme a Derecho, y en consecuencia sea declarada con lugar la apelaci6n a que se contrae, por la decisi6n que al efecto dicte la Corte de Apelaciones, y por la cual se decrete la nulidad de las referidas aetas policiales en que pretende sustentarse dicho procedimiento de aprehensi6n, y se ordene asimismo el cese o levantamiento de la lledida cautelar sustitutiva dictada en contra de mi defendido, y por ende se acuerde su libertad plena…”

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
4.i: MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse en torno al recurso de apelación, ejercido por la defensa técnica de los imputados de autos y tal efecto observa:
i.- [Que], El 31 de Enero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con ocasión de la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos resolvió imponer la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días a favor del ciudadano José Gregorio Carrillo Clemente, (causa caratulada con el N° 1C-3093-10), por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
ii. [Que], el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado, tiene como objeto medular la nulidad de las actas policiales en que pretende sustentarse el procedimiento de aprehensión realizado por funcionarios del C.I.C.P.C e impugnar el punto de la decisión proferida por la recurrida mediante la cual entre otros pronunciamientos resolvió imponer la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días a favor del ciudadano José Gregorio Carrillo Clemente, ante la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial.
iii. [Que] la recurrida obvió en la decisión adversada cumplir con el mandato normativo inserto en los artículos 173, 246 y 254 eusdem, cuya inobservancia produce como efecto inmediato, o sucedáneo, la nulidad absoluta o in totum de la decisión así emitida.
Establecido lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional, que le impone el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la de circunscribir su actividad revisora, solo en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, pasa seguidamente a examinar de manera individualizada cada una de las actuaciones y diligencias investigativas que in extenso conforman el presente cuaderno en especifico el pronunciamiento dictado por la recurrida el 31 de Enero de 2010, a fin de verificar si el referido fallo se encuentra en criterio de esta superioridad, ajustado o no a derecho, de tal manera que la Sala, pueda en puridad de derecho, emitir una decisión expresa, positiva, justa, imparcial, de contenido social, que en su conjunto cardinal guarde estricta congruencia con los elementos de convicción, que hasta esta oportunidad obran en autos.
De cara a lo expuesto, la Sala después de revisar pormenorizadamente el fallo adversado dictado por la recurrida el 31 de Enero de 2010, ha podido constatar en él, un vicio de orden publico con claro perfil constitucional, como lo es, la [falta manifiesta de motivación] de la decisión emitida en el caso sub-examine, habida consideración de las razones que mas adelante se explicitan en el presente pronunciamiento.
Con ocasión de lo anterior, denota la Sala, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mena sustanciación…” (negritas añadidas)

En congruencia, con la norma transcrita supra, el articulo 246 ibidem, preceptúa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución Judicial fundada…” (negritas de la Sala)

Bajo este prisma normativo, el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse al auto de privación judicial preventiva de libertad, (el cual resulta aplicable, cuando se imponga una medida cautelar sustitutiva de las estatuidas en el articulo 256 eusdem) precisa con meridiana claridad que éste [solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada] que deberá contener.

“1-Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla

2- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3-La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurre en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

4- La cita de las disposiciones legales aplicables

5- El sitio de reclusión…”

A mayor abundamiento de la expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 181 del 26 de Abril de 2007, al referirse al deber de motivación de los fallos, expreso lo siguiente.

“Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada.

Tal y como lo sostiene Alejandro Nieto, el objetivo de la motivación, hoy día, “…es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto.”(El Arbitrio Judicial, Edit. Ariel Derecho, Barcelona, 2000, p. 139).

Establecida la debida correspondencia entre las disposiciones citadas supra, y el criterio Jurisprudencial sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala de Casación Penal, puede inferirse de manera inequívoca, que toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe ser emitida mediante auto fundado, en la cual se expresen las razones de hecho y de derecho que le sirven de apoyo.
Llegado a este punto, la Sala después de analizar el contenido del fallo adversado, de cara a las consideraciones precedentes en torno al THEMA DECIDENDUM; arriba al silogismo conclusorio, que en el caso sub-examine se evidencia de manera axiomática, que este se encuentra inficionado por el, vicio de falta de motivación habida consideración que el órgano decidor al proferir la decisión impugnada incumplió el deber de la motivación de esta ultima, lo que constituye una exigencia constitucional integrada armónicamente por los principios básicos del debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, observa la Sala que la recurrida de igual manera al emitir su fallo no cumplió con lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico procesal penal, vale decir mediante auto fundado que reúna los requisitos exigidos por los artículos 173 y 254 eusdem en el cual se expongan… [“de manera detallada y motivada las razones facticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del referido código, tal como lo dispone el articulo 254 eiusdem”] (vid: sentencia Nº 151 del 23 marzo de 2010 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia)

LLAMADO DE ATENCION

En atención a lo expuesto antes, la sala hace un llamado de atención a la jueza que dicto el fallo impugnado y en sentido prospectivo con efectos EX NUNC a todos los Jueces en funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, para que en futuras actuaciones al decretar medidas cautelares sustitutivas de las estatuidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal, cumplan bajo pena de nulidad con las exigencias de los artículos 173, 246, 254 y 256 eusdem. Así se advierte.

Sentado lo anterior, la Sala por las razones ya expuestas juzga, que lo procedente y ajustado a derecho, en el caso sub. examine en aras de una correcta administración y aplicación de la justicia en los términos que lo consagran los artículos 20, 26, 49 y 257 constitucional, en concordancia con los artículos 173, 190, 191, 196, 246, 254 y 256 del Código Orgánico procesal penal, es declarar ex-officio la NULIDAD TOTAL del fallo dictado por la recurrida en la audiencia de presentación de imputado celebrada el día 31 de Enero de 2010, así como las actuaciones subsiguientes a este, tal como lo preceptúa en especifico el articulo 196 del Código Orgánico procesal penal. Así se declara.

Por todo lo expuesto, se ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que otro Juez y/o Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio el fallo anulado, para que en un termino perentorio y cèlero, realice una NUEVA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADO con las mismas partes que intervinieron en la audiencia del 31 de Enero de 2010, y sucesivamente dicte la decisión que se corresponda, con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos tanto en el texto constitucional como en el titulo VIII, capitulo I y III del Código Orgánico procesal penal, prescindiéndose del vicio que dio lugar a la nulidad del fallo impugnado.
Siendo ello así, la Sala dado el pronunciamiento anterior, estima INOFICIOSO emitir decisión alguna en torno al recurso de apelación ejercido por la Defensa Técnica del encausado, Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: ANULA DE OFICIO el fallo dictado por la recurrida en la audiencia de presentación de imputado celebrada el día 31 de Enero de 2010, así como las actuaciones subsiguientes a este. En consecuencia ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que otro Juez y/o Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio el fallo anulado, a los fines de que un termino perentorio y cèlero, realice una NUEVA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADO con las mismas partes que intervinieron en la audiencia efectuada en la fecha antes descrita y sucesivamente dicte la decisión que se corresponda, con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos tanto en el texto constitucional como en el titulo VIII, capitulo I y III del Código Orgánico procesal penal prescindiéndose del vicio que dio lugar a la nulidad del fallo impugnado. SEGUNDO: Dado el pronunciamiento anterior, estima INOFICIOSO emitir decisión alguna en torno al recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del encausado.
Queda así resuelta, la incidencia recursiva planteada en el caso de especie.

Regístrese, publíquese, diarícese. Y ofíciese lo conducente. Remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal a la unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, a los fines legales de su distribución. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


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SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE


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NUMA HUMBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
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DALIA MIGUELINA CUTELA
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las ___ horas de la ______.-

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DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE LA CORTE
Causa N° 2614-10
SRS/NHBC/HRB/DMC/ J.David.-***