REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN_________
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2617-10
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG: SAULIMAR TORRES FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
CIUDADANO: ROMER ADUARDO CALLES LAYA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.158.251, residenciado en el Espinal 2, calle el estadio, a 100 metros del motor de agua, las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes.
DEFENSORA PÙBLICA OMAIRA HENRIQUEZ.
RECURRENTE: OMAIRA HENRIQUEZ.
En fecha 12 de Abril de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada OMAIRA HENRIQUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano, ROMER ADUARDO CALLES LAYA en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al ciudadano la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,
En la misma fecha se dio cuenta la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 25 de Febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(sic) “… ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de La Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordada relación con el art. 248 del del COPP y analizadas como han sido las actas que conforman la presenta causa, el tribunal observa que desde que el ciudadano imputado fue aprendido por funcionarios policiales adscritos a IAPBEC, el día 23 de 02 de 2010 a las 3:45 pm., hasta el día de hoy 25 de Febrero de 2010, siendo las 3:50 p.m, han transcurrido 48 horas y 15 minutos, en este sentido estamos ante la presencia de un delito de los considerados de ejecución permanente, por cuanto los hechos de acuerdo a las actas procesales comenzaron a ocurrir en fecha 17 de Febrero y es hasta el día 22 de Febrero que la presunta victima puede escaparse y denunciar ante las autoridades competentes, es decir que solo hasta es fecha tiene conocimiento la Representación Fiscal, en consecuencia se declara como delito flagrante. Así SE DECIDE. SEGUNDO: Por cuanto, estamos ante uno de los delitos contenidos en la Especial Ley de género, la cual establece un procedimiento especial y de acuerdo a los argumentos expuestos por la Representante Fiscal, que faltas algunas diligencias por practicar a fin de determinar la verdad de los hechos, este Tribunal acuerda proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la citada ley, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público. Así SE DECIDE. TERCERO: Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que se encuentran acreditados dos de los tres supuestos existentes y señalados por el legislador en el articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal, como lo es un Hecho Punible que merezca pena
,
privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En este sentido estamos en presencia de dos delitos como lo son la VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual prevé una pena de 6 a 18 meses más el incremento de un tercio a la mitad cuando se trate en el lugar domestico y el autor haya sido el cónyuge, como lo es el presente caso, y el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, segundo aparte, la cual prevé una pena de 30 meses a 7 años de prisión, encontrándonos ante un concurso real de delitos. De igual forma considera esta sentenciadora, que de acuerdo a la declaración de la Victima y a los argumentos presentados por la Representación del Ministerio Publico, existen fundados elementos de convicción para estimar que pudiera estar comprometida la Responsabilidad Penal del imputado ROMER EDUARDO CALLES LAYA, como autor en la presunta comisión de los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, basado estos en los siguientes elementos de convicción: 1.- Oficio s/n donde la Representante Fiscal pone a disposición del tribunal al imputado. 2.- Oficio Nro. 090 de fecha 24/02/2010, donde el comandante del destacamento Nro,. 8 Ciudadano oscar González, pone a disposición del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico al imputado 3.- Acta de Investigación Policial de fecha 23/02/2010, debidamente suscrita y firmada por los funcionarios actuante en el procedimiento donde dejan constancia de la entrevista realizada a la ciudadana LOPEZ PERAZA MARLlS YOLESION (victima) quien señala que el ciudadano Romer Eduardo Calles Laya, se encontraba en su residencia en el sector eI espinal 1 por la bomba de agua a mano derecha y fue quien la golpeó y la privo de su libertad 4.- con la denuncia de fecha 22/02/10, presentada por la ciudadana Victima LOPEZ PERAZA MARLlS YOSELlN, la cual indico que el día miércoles 17 de febrero de 2010, se encontraba en su casa cocinando .... y el mismo me agarro y comenzó a golpearme por la cara ... posteriormente de esto el mismo agarro las llaves, cerro la puerta y desde entonces no me había dejado salir, fue el día de hoy como a las 7:30 am, que el salio de la casa y aproveche para salir. 5.- Con la constancia medica expedida por la emergencia del Hospital dr. Egor Nucete donde refleja en su contenido, que la ciudadana Marlis Yoselin Lopez Peraza, cedula de identidad Nro.- 19.542.106, acudió al centro por presentar hematomas en ambas regiones periorbitarias, traumatismo leve en región occipital y columna cervical. 6.- con el auto de apertura de la Flagrancia de fecha 24/02/10 Y con las actuaciones complementarias presentadas por al Representante del Ministerio Publico, acordadas agregarlas a la causa en esta audiencia. CUARTO: Así mismo considera esta Administradora de Justicia, que la dirección de residencia y/o domicilio suministrada por el Imputado, es una localidad invadida, que no presenta ni reúne los requisitos de lugar habitual de residencia, donde el imputado pudiera localizarse y/o ubicarse de ser requerido por la Justicia, lo que hace presumir que el imputado de marras no tiene arraigo en el Estado, lo que facilitaría la sustracción del proceso. Es por ello que debido a todos estos razonamientos, a la magnitud del daño causado y a la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, de acuerdo a las máximas de experiencias en casos similares, quien aquí decide considera que es posible que el imputado de marras pueda sustraerse del proceso o pueda incidir o influenciar ante la victima, ante algún familiar de la victima o un testigo para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o pueda inducir a otros para que así lo hagan poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, ya que de viva voz, este Tribunal ha escuchado a la Victima quien ha informado el temor que este le ocasiona y el peligro que corre su integridad física. Debido a todos los análisis efectuados este tribunal discurre que están dados los extremos exigidos en la norma adjetiva Penal de los articulo 251 y 252 del COPP, con respecto al peligro de fuga, y a la obstaculización del proceso, por lo cual niega la solicitud de la representante Fiscal del Ministerio Publico de otorgar una medida de presentación periódica de cada 15 días. Y así se decide. QUINTO: Con relación a la solicitud de la defensa pública, de declarar la nulidad de todas las actuaciones y decretar la libertad plena del imputado se declara inadmisible, debido a los razonamientos anteriormente planteados. Como consecuencia de ello este tribunal acuerda MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el Ciudadano ROMER EDUARDO CALLES LAYA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad No.- 16.158.241, de oficio mototaxista, residenciado en el espinal 2, calle el estadio, rancho que está en el estadio, a 100 metros del motor de agua, las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes. SEXTO: Se acuerda Oficiar al Fiscal Superior a los efectos que inicie investigación con respecto a la denuncia planteada en esta audiencia por parte de la victima con relación a los maltratos físicos presuntamente ocasionados por el imputado y en contra del niño infante de 5 meses de edad hijo de la Victima, para ello se deberán anexar y remitir las copias certificadas correspondientes. SEPTIMO: Se acuerdan las siguientes medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y a favor de la víctima LOPEZ PEROZA MARLlS YOSELlN. Así SE DECIDE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Librese Boleta de Encarcelación. Oficiese a la comandancia General de la Policía del Estado. Oficiese todo lo conducente en el presente caso. Es todo. Remitase la causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publica, una vez vencida el lapso de apelación. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 4:30 de la tarde, se leyó y conformes Firman…”
III
PLATEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente Abogada OMAIRA HENRIQUEZ, Defensora Pública Penal, interpuso Recurso de Apelación, y en su escrito planteó lo siguiente:
(sic)… Quien suscribe, Omaira Margarita Henríquez, venezolana, mayor edad, cédula de identidad numero 7.532.295, actuando en este acto en mí carácter de defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Cojedes del Publica del Estado Cojedes del ciudadano ROMER EDUARDO CALLES LAYA, venezolano, cédula de identidad número 16.158.241, a quien se le sigue la causa número 1C-3125-10, por el presunto delito de Violencia física agravada y Privación arbitraria de libertad ante usted muy respetuosamente ocurra para exponer y solicitar
Capitulo I
Recurso de apelación
Estando dentro del lapso legal para interponer apelación en contra de la decisión de fecha 25 de febrero del año en curso, dictada por este Tribunal primero de control del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; mediante la cual les fue impuesto a mi defendido ROMER EDUARDO CALLES LAYA, venezolano, cédula de identidad número 16.158.241, una medida de privación de libertad así como la declaración de este Tribunal de decretar la Flagrancia y la continuación de la presente causa por las normas del proceso ordinario. En razón de ello ocurro para interponer por ante este Tribunal a los fines de que sea sustanciado y decidido por ante la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial penal formal escrito de apelación en contra de la referida decisión la cual conforma los folios del expediente número 1C-3125-10 y lo hago bajo las siguientes consideraciones:
Capitulo 11
Sección primera
La interposición del presente Recurso de Apelación tiene como objeto denunciar ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, violaciones que se originaron en acto de imputación del referido ciudadano el presente procedimiento, los cuales tuvieron lugar al momento .de que el Tribunal tercero de Primera Instancia de Control del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó la decisión mediante la cual a mi defendido le fue impuesta medida de privación de libertad. Tal denuncia la presento en el siguiente orden:
Sección Segunda
La decisión hoy cuestionada bajo el presente recurso de apelación, fue dictada el dia 25 de febrero del año en curso por el ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de control de esta circunscripción Judicial, la misma fue registrada en acta de esa misma fecha; ahora bien ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, al momento de dicta dicha decisión la cual concluye entre otras cosas con una medida de privación de libertad, la ciudadana jueza de la recurrida incurre en falta total de motivación que necesaria y forzosamente la hacen violentar los artículos: 49 ordinal 1.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 125 numeral 1 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. La referida normativa esta estrechamente relacionada con el derecho que tiene cada ciudadano de saber con exactitud el porque se le investiga y el derecho de acceder a las pruebas que le sirve de fundamento, quien lo investiga, para con ello disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensa. Tal violación ocurre en la decisión hoy impugnada en el momento que el ciudadana Jueza de la recurrida decide decretar la privación preventiva de libertad. Del acta que registra el acto o decisión hoy impugnado, y la exposición de motivos insuficientes. Esta parte decisoria de la ciudadana jueza, esta confirmada por seis apartes. Así:
Primera. Se declara el delito como flagrante.
Segundo. Se declara proseguir la investigación por el procedimiento especial planteado en el artículo 94 de la ley sobre el derecho de las Mujeres a una vída Libre de violencía.
Tercero. Se decreta la privación de Libertad.
Cuarto. La Negativa de lo solicitado del Ministerio Público en cuanto a no decretarse la flagrancia y a una medida de presentación periódica.
Quinto. La improcedencia de las nulidades solícita das por esta defensa;
Sexto. Remisión de oficio a los fines de la apertura de una investigación penal por las lesiones que pudiera habérsele causados a niño de meses de nacidos; y
Séptimo. Se acuerdan las medidas de protección prevista en los numerales 3,5,6, y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana López Peroza Marlis Yoselin.
Se lee en aparte TERCERO, CUARTO Y QUINTO que los mismo están relacionado con la explicación de la ciudadana jueza de la recurrida para hacer su pronunciamiento en cuanto a la privación de libertad, en cuanto a ello se lee lo siguiente: .
" ... TERCERO: Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que se encuentran acreditados dos de los tres supuestos existentes y señalados por el legislador en el articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal, como lo es un Hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En este sentido estamos en presencia de dos delitos como lo son la VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Víolencía, el cual prevé una pena de 6 a 18 meses más el incremento de un tercio a la mitad cuando se trate en el lugar domestico y el autor haya sido el cónyuge, como lo es el presente caso, y el delito de PRIVA CION ARBITRARIA DE LI BERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, segundo aparte, la cual prevé una pena de 30 mese a 7 años de prisión, encontrándonos ante un concurso real de delitos. De igual forma considera esta sentenciadora, que de acuerdo a la declaración de la Victima y a los argumentos presentados por la Representante del Ministerio Publico, existen fundados elementos de convicción para estimar que pudiera estar comprometida la Responsabilidad Penal del imputado ROMER EDUARDO CALLES LA Y A, como autor en la presunta comisión de los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, basado estos en los siguientes elementos de convicción: 1. - Oficio s/n donde la Representante Fiscal pone a disposición del tribunal al imputado. 2.- Oficio Nro. 090 de fecha 24/02/2010, donde el comandante del destacamento Nro. 8 Ciudadano Oscar González, pone a disposición del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico al imputado 3.- ¬Acta de Investigación Policial de fecha 23/02/2010, debidamente suscrita y firmada por los funcionarios actuante en el procedimiento donde dejan constancia de la entrevista realizada a la ciudadana LOPEZ PERAZA MARLlS YOSELlN (victima) quien señala que el ciudadano Romer Eduardo Calles Laya, se encontraba en su residencia en el sector el espinal 1 por la bomba de agua a mano derecha y fue quien la golpeó y la privo de su libertad 4.- con la denuncia de fecha 22/02/10, presentada por la ciudadana Victima L OPEZ PERAZA MARLlS YOSELlN, la cual indico que el día miércoles 17 de febrero de 2010, se encontraba en su casa cocinando y el mismo me agarro y comenzó a golpearme por la cara ... posteriormente de esto el mismo agarro las llaves, cerro la puerta y desde entonces no me había dejado salir, fue el día de hoy como a las 7:30 am, que el salió de la casa y aproveche para salir. 5. - Con la constancia medica expedida por la emergencia del Hospital Dr. Egor Nucete donde refleja en SI¡ contenido, que la ciudadana Marlis Yoselin López Peraza, cedula de identidad Nro.- 19.542.106, acudió al centro por presentar hematomas en ambas regiones periorbitarias, traumatismo leve en región occipital y columna cervical. 6.- con el auto de apertura de la Flagrancia de fecha 24/02/10 Y con las actuaciones complementarias presentadas por al Representante del Ministerio Publico, acordadas agregarlas a la causa en esta audiencia. CUARTO: Así mismo considera esta Administradora de Justicia, que la dirección de residencia y/o domicilio suministrada por el Imputado, es una localidad invadida, que no presenta ni reúne los requisitos de lugar habitual de residencia, donde el imputado pudiera localizarse y/o ubicarse de ser requerido por la Justicia, lo que hace presumir que el imputado de marras no tiene arraigo en el Estado, lo que facilitaría la sustracción del proceso. Es por ello que debido a todos estos razonamientos, a la magnitud del daño causado y a la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, de acuerdo a las máximas de experiencias en casos similares, quien aquí decide considera que es posible que el imputado de marras pueda sustraerse del proceso o pueda incidir o influenciar ante la víctima, ante algún familiar de la víctima o un testigo para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o pueda inducir a otros para que así lo hagan poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, ya que de viva voz, este Tribunal ha escuchado a la Victima quien ha informado el temor que este le ocasiona y el peligro que corre su integridad física. Debido a todos los análisis efectuados este tribunal discurre que están dados los extremos exigidos en la norma adjetiva Penal de los articulo 251 y 252 del COPP, con respecto al peligro de fuga, y a la obstaculización del proceso, por lo cual niega la solicitud de la representante Fiscal del Ministerio Publico de otorgar una medida de presentación periódica de cada 15 días. Y así se decide. QUINTO: Con relación a la solicitud de la defensa pública, de declarar la nulidad de todas las actuaciones y decretar la libertad plena del imputado se declara inadmisible, debido a los razonamientos anteriormente planteados. Como consecuencia de ello este tribunal acuerda MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el Ciudadano ROMER EDUARDO CALLES LAYA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad No.- 16.158.241, de oficio moto taxista, residenciado en el espinal 2, calle el estadio, rancho que está en el estadio, a 100 metros del motor de agua, las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes ...
Como anteriormente se indicó, la ciudadana Jueza de la recurrida declara la privación preventiva de libertad de mi defendido, y no relata con precisión cuales fueron las razones de hecho y derecho que la llevaron a la misma. en su decisión señala lo siguiente: " ... : Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que se encuentran acreditados dos de los tres supuestos existentes y señalados por el legislador en el articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal ... " luego continua indicando que existen suficientes elementos de convicción señalando uno a uno cada uno de ellos, luego de tales afirmaciones comienza a describir algunos elementos de pruebas, narra y describe cada uno de ellos, pero no indica, que aporte aprobatorio le dan, no indica que le inspira de ellos para decretar medida de privación de libertad. Esto indudablemente hace defectuosa dicha decisión y por consiguiente le produce nulidad a la misma. Entre el análisis de los medios de convicción analiza por ejemplo el marcado con el numeral 4.- " ... con la denuncia de fecha 22/02/10, presentada por la ciudadana Victima LOPEZ PERAZA MARLlS YOSELlN, la cual indico que el día miércoles 17 de febrero de 2010, se encontraba en su casa cocinando y el mismo me agarro y comenzó a golpearme por la cara ... posteriormente de esto el mismo agarro las llaves, cerro la puerta y desde entonces no me había dejado salir, fue el día de hoy como a las 7:30 am, que el salió de la casa y aproveche para salir ... " Bajo estos argumentos toma la denuncia formulada por la victima sin hacer una comparación con la rendida en la audiencia de presentación de imputado donde narra unos hechos totalmente distintos, sin embargo en la recurrida solo indicó hechos sin explicar el porque y el como le convencen para tomar tal decisión. Luego de ello señala una serie de circunstancia que por ningún lado le explica a mi defendido cuales fueron las razones de hecho y derecho que le produjeron su detención. Se lee entonces del fallo que el mismo no fue lo suficientemente motivado, señala por ejemplo: " ... que la dirección de residencia y/o domicilio suministrada por el Imputado, es una localidad invadida, que no presenta ni reúne los requisitos de lugar habitual de residencia, donde el imputado pudiera localizarse y/o ubicarse de ser requerido por la Justicia lo que hace presumir que el imputado de marras no tiene arraigo en el Estado, lo que facilitaría la sustracción del proceso. . .. " Sorprende a esta defensa tales afirmaciones pues los hechos en referencia solo existen en la mente del la sentenciadora ya que de autos no se evidencia elemento de prueba alguno donde se verifique y se pruebe tales circunstancia. Continua indicando: " ... Es por ello que debido a todos estos razonamientos, a la magnitud del daño causado y a la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, de acuerdo a las máximas de experiencias en casos similares ... " Preguntaríamos: ¿A que daños se refiere? , ¿Cual pena?, ¿A cuales máximas de experiencias? ¿Cuales son esos casos similares? Todas estas circunstancias han debido ser explicadas por la ciudadana Jueza, no por caridad, por misericordia, por clemencia, si no, por que la ley se lo exige. La ley le exige y así lo saben todos los jueces, que están en la obligación de explicarle al justiciable de manera clara, precisa y circunstanciada de todos y de cada uno de los hechos que le sirvieron de inspiración para cualquier que forma directa o indirecta afecte sus derechos, De esta manera pues, el tribunal bajo le decisión que hoy se recurre llega la conclusión en los siguiente términos: " ... Debido a todos los análisis efectuados este tribunal discurre que están dados los extremos exigidos en la norma adjetiva Penal de los articulo 251 y 252 del COPP, con respecto al peligro de fuga, y a la obstaculización del proceso, por lo cual niega la solicitud de la representante Fiscal del Ministerio Publico de otorgar una medida de presentación periódica de cada 15 días. Y así se decide ... "
En razón de lo expuesto solicito de La Corte de Apelaciones de este circuito Judicial penal, que previa revisión, estudio y análisis de la decisión de fecha 25 de febrero del año 2010 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes la cual es objetada a través del presente recurso de Apelación, se sirva declarar su nulidad absoluta por falta de motivación todo ello de conformidad artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de ser procedente lo aquí solicitado pido a este despacho ordene la libertad de mi defendido y la celebración de una nueva audiencia de presentación de Imputado ante otro Juez de Control de esta misma Jurisdicción.
Capitulo IV
Medios de pruebas.
Copia certificada de todas y cada unos de los folios que rielan la presente causa e inclusive copia del acta de fecha 25 de febrero del año 2010, la cual es contentiva de la decisión hoy impugnada a través del presente Recurso de Apelación, la cual debe ser remitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta circunscripción Judicial.
.
Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y se tenga como el escrito de Apelación en contra de la decisión de fecha 25 de febrero del año 2010. Justicia en San Carlos a la fecha de su presentación...”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Abogada SAULIMAR TORRES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no contesto el recurso de apelación.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Febrero del año 2010, mediante la cual desestima la solicitud de la defensora pública OMAIRA HENRIQUEZ, de acordar una libertad plena o en su defecto de una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROMER EDUARDO CALLES LAYA, plenamente identificado en autos; es decir acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.
Ahora bien, del caso sub examine, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ROMER EDUARDO CALLES, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, Destacamento N° 08, con sede en las Vegas, Estado Cojedes, fueron en contravención con el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamentó su decisión tomando como basamento legal los artículos 250, en su supuestos 1, 2 y 3, y el articulo 251, parágrafo primero, relacionados todos con el 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasaremos a desglosar posteriormente, así como también la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial y la aprehensión in fraganti.
Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:
“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Sala de la Corte de Apelaciones).
En virtud de lo anteriormente trascrito, es criterio igualmente de esta Alzada que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, ya cesaron una vez que fue presentado el ciudadano ROMER EDUARDO CALLES LAYA, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado.
En este orden de ideas, es menester resaltar que en el caso que nos ocupa, la existencias de otras causas donde es procesado el imputado así como la magnitud del daño causado, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo efectúo el Juez de instancia en su pronunciamiento, todo ello con la finalidad que el ciudadano ROMER EDUARDO CALLES LAYA, no se sustraiga del proceso penal que se ventila en su contra.
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez A-quo, y la cual en la audiencia de presentación de imputado se decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad. Los artículos 250, 251 son aplicables por remisión expresa del Artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ahora bien, la Sala observa que estaban acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal; igualmente consideró, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROMER EDUARDO CALLES LAYA, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa; asimismo existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada conforme a lo preceptuado en los artículos 250, en su supuestos 1°, 2° y 3° “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …” , y 251 parágrafo primero “… Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto…”, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Sin embargo la recurrida señala los elementos con que funda la decisión, entre ellos, el Acta Policial y la Denuncia de la victima
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal y de las Medidas de Protección y Seguridad, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano ROMER EDUARDO CALLES LAYA, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal.
Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasa a destacar uno de ellos:
Con respecto al peligro de fuga el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ROMER EDUARDO CALLES LAYA, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que contrae una penalidad de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 174 del Código Penal que contrae una penalidad de treinta (30) meses a siete (07) años de prisión, dada la precalificación aceptada.
Finalmente considera esta alzada que está suficientemente motivado el fallo impugnado y no obstante a esto en importante señalar, que según criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia N° 2799 del 14-11-2002 se estableció que en las audiencias de presentación “…no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio oral…”
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito antes mencionado es hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye que la razón no asiste al recurrente por lo que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Omaira Henriquez, en su condición de Defensora Pública Penal, contra la decisión dictada con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 25 de Febrero de 2010, mediante la cual se le impuso al ciudadano ROMER EDUARDO CALLES LAYA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal. en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Omaira Henríquez, en su condición de Defensora Pública Penal, contra la decisión dictada con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 25 de Febrero de 2010, mediante la cual se le impuso al ciudadano ROMER EDUARDO CALLES LAYA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los _________ ( ) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE
NUMA HUMBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ JUEZ PONENTE
MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________
MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
Causa N° 2617-10
SRS/NHBC/GEG/DMC/ap