REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2615-10
DELITO: VIOLENCIA FISICA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCLIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAULISMAR TORRES MORENO Fiscal del Ministerio Público, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer.

IMPUTADO: JESUS GERMÀN RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 146.774.622, residenciado en el Sector El Salto, casa s/n, en la chicharronera, la venta de tinajas después de la cachapera, carretera nacional, Tinaquillo Estado Cojedes.

RECURRENTE: ABG. ABG. SAULISMAR TORRES MORENO Fiscal del Ministerio Público, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. RICHARD AVILA ARROYO.

En fecha 12 de Abril de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Saulismar Torres Moreno, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, seguida al ciudadano JESUS GERMAN RODRIGUEZ ROJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al imputado la Medida cautelar de Presentación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándosele entrada en fecha 12 de Abril de 2010.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISION APELADA
En fecha 25 de Febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(sic) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el Articulo 93 de La Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, analizadas como han sido las actas que conforman la presenta causa y una vez ponderado el caso concreto se califica como FLAGRANTE la aprehensión del imputado,. ASí SE DECIDE. SEGUNDO: Por cuanto es evidente que falta por practicar algunas diligencias de investigación se acuerda proseguir la presenta causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, según lo establecido en el artículo 94 de la citada ley, como lo ha solicitado el Ministerio Público. TERCERO: Considera quien aquí decide una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente de los dos primeros presupuestos señalados por el legislador en el articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal: Un Hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JESUS GERMAN RODRIGUEZ ROJAS" ha sido autor o participe en la presunta comisión de los hechos punible s imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, basado en los siguientes elementos de convicción: 1.- Oficio de presentación donde la fiscal del ministerio publico presenta el imputado y las actuaciones al Tribunal; 2.- con la denuncia común que riela al folio 6 y vuelto, de la ciudadana NATHLI NAURA UZCATEGUI donde indica que ... llego al acas y se molesto por que no le sevi la comida discutimos se puso agresivo como de costumbre y me golpeo la mano…; 3,- con alorden medica que riela al folio 7 ,4.- conel acta procesal que riela al folio 8 y su vuelto, debidamente firmado por los funcionarios actuantes en el cual dejan constancia del sitio del suceso; 5.- con erl acta de investigación procesal que riela al folio 9, debidamente firmado pro los funcionarios actuantes: 6.- con el acta de flagrancia de fecha 24/02/201, debidamente suscrita por la fiscal auxiliar séptima del Ministerio Publico Con base a todo ello, esta decisora considera que no están dados los extremos del articulo 250 y articulo 251 del peligro de fuga, y los extremos del articulo 252 , en lo referente al peligro de obstaculización de la investigación, del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no están dados los extremos de ley por lo cual niega la solicitud del representante fiscal de una medida de presentación periódica de cada 15 días; se acuerdan las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: se ordena la inmediata salida del presunto imputado de la residencia de la victima se autoriza solo el retiro de sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, ya sea por si mismo o por terceras personas, y restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 3, 5 y 6 y articulo 89, todos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia. Se acuerda la medida cautelar prevista en el articulo 92 ordinal 7º eiusdem, en el sentido de que tiene la obligación ...” (cursivas de la Corte de Apelaciones).

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada Saulismar Torres Moreno, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación, y en su escrito planteó lo siguiente:

(SIC) “...Yo, SAULISMAR TORRES MORENO, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad' con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial en fecha 28/07/09, en la causa signada con el N° 1C-3124-10 (82.432-10), instruida en contra del ciudadano JESUS GERMAN RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 16.774.622, en la que figura como víctima directa la ciudadana: NATHALI NAURA UZCATEGUI BETANCOURT, desestimando la solicitud de MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE PRESENTACION PERIODICA y decretando en su lugar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES AL IMPUTADO DE AUTOS Y las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3, 5 Y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Considera esta Representación Fiscal que el Tribunal a Quo ha incurrido en violación de la Ley por errónea interpretación del numeral 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, " ... 1. Un Hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita,•…”, “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;…”El Ministerio Público solicitó al Tribunal a Quo el decreto de la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica en contra del imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos de manera concurrente los supuestos establecidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es oportuno señalar que en el texto de la decisión del Tribunal se lee claramente: " •.• PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y una vez ponderado el caso concreto se califica como flagrante la aprehensión, del imputado. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: por cuanto se evidencia que falta por practicar algunas diligencias de investigación se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento especial, según lo establecido en el articulo 94 y siguiente de la citada ley, como lo ha solicitado el ministerio público ... abarcando así los dos primeros supuestos del articulo 250, que quedaron claramente establecidos y definidos por el Tribunal. Sin embargo, dicho tribunal a qua en su pronunciamiento en referencia a los presupuestos legales establecidos en los numerales 1, 2 Y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: " •.. TERCERO: Considera quien aquí decide q una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa que en el caso concreto se acredita la existencia concurrente de los dos primeros presupuestos señalados por el legislador en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: un Hecho punible que merezca penal privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Violencia Física/ previsto y sancionado en 105 artículos 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres una vida libre de violencia así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JESUS GERMAN RODRIGUEZ ROJAS/ ha sido autor o participe en la presunta comisión de 105 hechos punibles imputados por la fiscalia del ministerio Publico ... ': Por lo antes señalado esta representación fiscal discrepa de la decisión tomada por este tribunal a qua, toda vez que tal como se desprenden de las actas que conforman la presente investigación penal en principio fueron presentados como elementos de convicción: 1. - Oficio de presentación donde la fiscal del ministerio publico presenta al imputado y las actuaciones al tribunal; 2. - Con la denuncia común que riela al folio 6 y vuelto / de la denuncia de la ciudadana NATHALI NAURA UZCATEGUI donde indica que ... llego a la casa y se molesto porque no le serví la comida discutimos se puso agresivo como de costumbre y me golpeo la mano con un destornillador ... ; 3.con la orden medica que riela al folio 7; 4. - con el acta procesal que riela al folio 8 y su vuelto/ debidamente firmado por 105 funcionarios actuantes en el cual dejan constancia del sitio del suceso; 5. - con el acta de investigación procesal que riela al folio 9 debidamente firmados por 105 funcionarios actuantes; 6. - con el acta de flagrancia de fecha 24/02/2010/ debidamente suscrita por la fiscal auxiliar séptima del Ministerio Publico; todos los cuales fueron tomados en consideración por el tribunal a qua por lo que en consecuencia y por todos los elementos de convicción antes explanados es por lo que considera esta representante fiscal que hasta la presente oportunidad se encuentran llenos de manera concurrente le supuestos legales establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando así lo manifestado por este digno tribunal a qua al decidir otorgar libertad plena y sin restricciones por no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir efectivamente que el ciudadano imputado de autos se encuentre presuntamente incurso dentro de la comisión de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley especial que rige la materia. Así mismo cabe destacar que en cuanto al pronunciamiento por parte del tribunal a qua en cuanto al numeral tercero del articulo 250 del COPP el mismo no debió haber hecho referencia respecto de ese numeral, toda vez que esta representación fiscal en ningún momento había solicitado PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el contrario se solicitó MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE PRESENTACION PERIODICA. Ahora bien no comprende esta representación fiscal como el tribunal a qua pudo haber decretado en la presente causa en principio: 1) Que se acordara la detención como flagrante conforme a lo establecido por el articulo 93 de la referida ley especial, cuando supuestamente cuando claramente manifiesta el juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como el es caso del delito de VIOLENCIA FISICA en el cual se aprehendió de manera flagrante al imputado de autos por la presunta comisión del delito in comento, 2) Que se acuerde el tramite de la investigación por la vía del procedimiento especial tal como lo prevé el articulo 94 de la Supra mencionada ley especial, 3) que se acuerden medidas de protección a favor de la victima de autos de las previstas los numerales 3, 5, Y 6 del articulo 87, por todo lo antes expuesto considera quien aquí suscribe que este digno tribunal a qua a incurrido en una errónea interpretación del norma sustantiva penal al decretar que nos encuentran llenos de manera concurrente los supuestos legales establecidos en el artículos 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal.(cursivas de la Sala).


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado RICHARD AVILA ARROYO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS GERMÀN RODRIGUEZ ROJAS, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito judicial Penal, en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado celebrada en fecha 25 de Febrero de 2010 del mismo año, mediante la cual le fue impuesto al imputado JESUS GERMAN RODRÌGUEZ ROJAS, la Medida cautelar, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Alega el Ministerio Publico como recurrente que el auto que declara la procedencia de la Medida Cautelar por cuanto no cumplió con lo establecido en el articulo 173 del Código Procesal Penal, por cuanto dicho fallo impide a la representación Fiscal conocer las razones de hecho y de derecho que conducen al juez hacia su dictamen; Por lo que el recurrente solicita que decrete la Nulidad absoluta de la decisión impugnada, respecto al pronunciamiento mediante el cual se declara sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Jesús German Rodríguez Rojas. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como ocurren en el presente caso en el que fijan régimen de presentaciones y prohibición de salida sin autorización del tribunal del país o de una localidad determinada.

En atención a ello, esta Alzada observa que el delito imputado está referido al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado celebrada en fecha 25 de Febrero de 2010 del mismo mes y año, precalificación estimada y peticionada por el representante del Ministerio Público por considerar que habían suficientes elementos para ello, sin embargo es importante señalar que el referido delito atenta contra la propiedad y no contra las personas y que no obstante a ello el Ministerio Público al momento de interponer el Recurso de Apelación impugna el referido auto en virtud de que en el mismo no se establecen los fundamentos de hecho y de derecho para decretar una medida menos gravosa a la de privación de libertad ya que apreció el Tribunal al momento de decidir que estaban dados los supuestos para precalificar el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares, sin que constituya una obligación, ceñirse a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida judicial privativa de libertad formulada por éste.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, el A quo negó la imposición de la medida judicial privativa de libertad al imputado, solicitada por el Ministerio Público, y en su lugar acordó la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de alguacilazgo de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección y seguridad contenidas en los artículos 87 numerales 3, 5 y 6 y artículo 89, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este aserto, para la procedencia del decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se requiere que el Juez estime que las resultas del proceso se pueden garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 Y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior se desprende del contenido del artículo 256 del Código adjetivo, cuando establece:

(Sic) "... siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.... ".

Esta decisión debe ser dictada mediante resolución motivada, tal y como lo contempla el encabezamiento del artículo 256 mencionado, en relación con lo previsto en el artículo 173 ejusdem, el cual dispone:

(Sic) "... las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación... ".

Al respecto, contrario a la posición sostenida por el recurrente, no existe disposición legal que obligue al Juzgador a mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

(Sic) "...Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente... ".

Igualmente el artículo 243 eiusdem establece:

(Sic) "...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

(Sic) "... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ".

Continua señalando la sentencia aludida:

(Sic) “…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano... ".

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado.
El Juez de Control, acordó imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva señalada, en atención a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal así como los principios contenidos en Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República de Venezuela. En tal sentido, no es contraria a derecho.

En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no obligan al Juez de Control a dictar la medida judicial privativa de libertad, pues el A quo tiene la facultad de valorar las circunstancias del caso y de la persona y proferir la decisión en acatamiento a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben sustentar el decreto de la medida de coerción personal.
En este sentido no se puede pasar por alto, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
Asimismo, el Ministerio Público tiene la obligación de ejercer todas aquellas acciones tendientes al esclarecimiento total de los hechos punibles puestos en su conocimiento, la determinación de la responsabilidad penal de los autores y/o partícipes implicados; para ello cuenta con una gama de mecanismos procesales que hacen viable la materialización del fin último del proceso, conforme a los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo dispuesto en la normativa jurídica señalada y en el criterio de la Sala de Casación Penal a la cual se hace referencia en este fallo, permiten concluir en que la decisión recurrida, mediante la cual se acuerda el otorgamiento de determinadas medidas cautelares sustitutivas, no impide al Ministerio Público, demostrar en el curso del proceso la responsabilidad penal que pretende atribuir al imputado.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogado Saulismar Torres Moreno, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer y, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de auto, JESUS GERMAN RODRÍGUEZ ROJAS, plenamente identificado, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y las medidas de protección y seguridad contenidas en los artículos 87 numerales 3, 5 y 6 y artículo 89, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues así lo prevé el artículo 256 en su numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogado Saulismar Torres Moreno, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer y, SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de auto, JESUS GERMAN RODRÍGUEZ ROJAS, plenamente identificado, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y las medidas de protección y seguridad contenidas en los artículos 87 numerales 3, 5 y 6 y artículo 89, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues así lo prevé el artículo 256 en su numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ____________ ( ) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 200° de la Federación.



SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE




NUMA HUMBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ JUEZ PONENTE



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA



Causa N° 2615-10
SRS/NHBC/GEG/DMC/Luz marina.