REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2621-10

DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y CONCURSO REAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR ACACIO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: WU HUIGI, NELSON GREGORIO NIEVES y EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: 1) DOUGLAS JOSÉ ABREU ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.628.041, residenciado en Los Samanes II, Calle Andrés Bello, casa N° 15-51, San Carlos Estado Cojedes.

2) VICTOR JOSÉ BARRETO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 117.594.958, residenciado en La Urbanización Monseñor Padilla, Calle II, casa N° 3-23, San Carlos Estado Cojedes.

DEFENSORES PPRIVADOS: ABOGADOS RAFAEL FERNANDO FALCON RODRÍGUEZ y MILKO JOSÉ BLANCO ALVAREZ.

RECURRENTES: ABOGADOS RAFAEL FERNANDO FALCON RODRÍGUEZ y MILKO JOSÉ BLANCO ALVAREZ.

En fecha 14 de Abril de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados RAFAEL FERNANDO FALCON RODRÍGUEZ y MILKO JOSÉ BLANCO ALVAREZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos VICTOR JOSÉ BARRETO VELOZ y DOUGLAS JOSÉ ABREU ALVARADO, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público y admitir los medios de prueba; así como también mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos VICTOR JOSÉ BARRETO VELOZ y DOUGLAS JOSÉ ABREU ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 470 en concordancia con el Artículo 88, todos del Código Penal venezolano, dándosele entrada en fecha 14 de Abril de 2010, y que fueron remitidas a esta alzada en un solo cuaderno separado.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
OBJETO DE LOS RECURSOS

PRIMER RECURSO: Para Fundamentar su denuncia el recurrente Abogado Rafael Fernando Falcón Rodríguez, Defensor Privado del ciudadano VICTOR JOSÉ BARRETO VELOZ, alega lo siguiente:

(SIC) “…Yo, RAFAEL FERNANDO FALCON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.691.829, abogado en ejercicio, inscrito por ante el I.P.S.A, bajo el N° 72.653, con domicilio procesal en la Calle Miranda entre Páez y Salías en la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, con Teléfonos: 0258-8083628 y 0426-5173048, acreditado plenamente como Defensor Privado a través de las Actas que rielan por ante la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 4C-4680-09 en la que aparece señalado como co-autor de los supuestos y negados delitos de Robo Agravado, porte ilícito de Arma de Fuego y aprovechamiento de cosa proveniente del delito el ciudadano VICTOR BARRETO, titular de la cedula de identidad N° V - 17.594.958; identificado Supra, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:


CAPITULO I
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Que corresponde a los Jueces de ésta fase "Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica ..... "
Contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el postulado del debido proceso con suficiente amplitud, en su ordinal 1°, ya que consagra la inviolabilidad del derecho a la Defensa en todo grado y estado de la investigación y del proceso, consagra igualmente el derecho del imputado a conocer de que exactamente se le acusa y con que elementos de convicción, para poder así, estructurar una Defensa Coherente.-
De ahí deriva la obligación del Ministerio Público al presentar una acusación contra una persona, deberá presentar las pruebas que demuestren la comisión de tal hecho.- Igualmente contempla en su ordinal 2° la PRESUNCION DE INOCENCIA, de toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, mientras no se pruebe lo contrario lo cual esta desarrollado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. - Se hace mención en el presente Recurso de las normas anteriormente citadas, por cuanto no se ha comprendido el nuevo paradigma que se impone a los operadores de Justicia, del nuevo sistema penal, el cual hoy nos toca conocer, que en el mismo el procesamiento en libertad es la regla y la privación viene ha ser la excepción.-
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Esta Defensa con motivo de la realización de la Audiencia Preliminar, fijada para el día Viernes Doce (12) de Marzo del 2.010, en sus alegaciones rechazo la acusación, por cuanto no cumplía con los requisitos contemplados en el articulo 326 ordinal 2°, en virtud de que no señalaba cual fue la conducta asumida por mi patrocinado para configurar los delitos antes mencionados.- Ahora bien, es importante mencionar que en su debido momento se consigno por la unidad de alguacilazgo, Referencia de buena conducta (riela al folio 50 y 51), de trabajo (riela al folio 54) y de de residencia (riela al folio 53) solicitándose la imposición de una Medida Cautelar de las contenidas en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria, conforme a lo pautado por la sentencia 1.212 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-05, la cual establece lo siguiente
" ...Cabe señalar lo dispuesto por esta Sala, en Sentencia N° 453 del 04 de Abril del 2.001, caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, sólo involucras el cambio... ".
En virtud de que no existían elementos suficientes ni estaban acreditados los tres supuestos concurrentes contemplados en el artículo 250 ejusdem, para acordar mantener dicha medida de privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez, que las circunstancias han variado en virtud de que, mi representado tiene su domicilio conocido, y quedó demostrado con los recaudos consignados, no existe por tanto el peligro de fuga, y menos aún cuando mi representado carece de medios económicos para ello, ya que depende exclusivamente de su trabajo tal como se comprueba de la Constancia de Trabajo consignada, aunado a que no existe en la actualidad el peligro de obstaculización del proceso toda vez que la investigación ha concluido.-
Debemos entender que la presunción de inocencia es un autentico derecho fundamental y no un mero principio teórico. Los principios valores y derechos establecido en la constitución son de exigencia y aplicación inmediata por lo que no puede soslayarse la vigencia del derecho de presunción de inocencia. Tal como se desprende de la Declaración Universal de Derechos del hombre, del 10 de Diciembre de 1948, art. 11.1, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de 1969 y del Pacto de Derechos Civiles y políticos de las Naciones Unidas de 1966.
Igualmente como se desprende del esquema constitucional, parte de que toda acusación que no quede o pueda ser debidamente probada y justificada en juicio debe concluir en una sentencia absolutoria, de allí que las cosas se afirman de que la presunción de inocencia es un principio básico de la estructura del proceso penal según el cual todo ciudadano debe gozar del derecho subjetivo a ser considerado inocente de cualquier delito. Esto es apoyado por sentencias de N° 397 del 21 de Junio de 2005, de la Sala de Casación Penal donde se les está prohibido dar al imputado el tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se puede hacer derivar las consecuencia de una condena antes de que esta haya recaída en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente esto se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al estado y por tanto es a este a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado o imputado.
Lo que si aprecia esta contrario al principio de presunción de inocencia es la actitud de algunos jueces de la etapa preparatoria que aplican en forma prevalente el llamado principio pro societate en lugar del principio de presunción a la inocencia y consecuentemente el principio in dubio pro reo. De manera que cuando hay duda sobre la culpabilidad del imputado asume la posición cómoda de que el proceso siga el curso para que la duda se resuelva en el debate oral, cuando debería ser que en todo debe con base a la presunción de inocencia, privar el principio favor rei o favor inocentiam.
Es por ello, que a todo evento le solicito, el cambio de lugar de Reclusión, tomando en consideración, la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia. - Considera esta Defensa, que no están llenos los extremos para decretar mantener la privación judicial preventiva de libertad, pues no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse para atribuirle a mi representado, la comisión de tales hechos, no se evidencia que exista peligro de fuga, entendiendo este peligro, no el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le seria cuesta arriba, menos aún obstaculizar la búsqueda de la verdad por cuanto ya culminó la fase investigativa.
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser el último recurso en atención a la realidad carcelaria de este país, ya que una persona que no tiene registros ni antecedentes policiales, al Decretar la Medida Preventiva de Libertad o acordar mantenerla en la Audiencia Preliminar, deben según Resolución de esta Honorable Corte de Apelaciones ser remitidos a un Penal o establecimiento Carcelario, ahora bien, es por todos conocidos ya que es notorio la realidad carcelaria, ¿Quién le garantiza la vida a estas personas?, ¿ Quién le garantiza su integridad? ¿Cómo se les resarce el daño causado por lo vivido o experimentado en dichos penales si salen absueltos?; ¿Estamos aplicando Justicia, o solo implementando el derecho?, como lo señaló, COUTURE, cuando exista confrontación entre la JUSTICIA y el DERECHO, inclínate por la JUSTICIA.-
CAPITULO II
DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS
DE ESTA
DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE
FECHA DOCE (l2) DE MARZO DEL 2.010.
En mi carácter acreditado como Defensor Privado en las Actas que conforman el presente Expediente, RATIFICO, en esta oportunidad procesal todos los alegatos y descargos formulados por esta defensa en la mencionada Audiencia en cuanto a la solicitud de libertad o el cambio de la Medida Preventiva de Libertad por una menos gravosa, de las contenidas en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el ordinal 1°, como lo es la Detención Domiciliaria o el cambio de sitio de Reclusión. -
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento en lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 4 y 5° y 448 ejusdem, APELO, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi patrocinado VICTOR BARRETO identificado Supra.-
CAPITULO V
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Por cuanto mi representado se encuentra perjudicado notablemente por la decisión del Tribunal cuarto de Control de este Circuito Judicial, de mantener dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que se interpone el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que esta Honorable Corte de Apelaciones, resuelva el asunto sometido a su consideración. -


CAPITULO VI
PROMICION DE PRUEBAS
Con fundamento a lo preceptuado en el único a parte del artículo 448 ejusdem, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente Recurso de Apelación, doy por reproducido en la oportunidad procesal el MERITO FAVORABLE, que se desprende de lo alegado por la Defensa en la correspondiente Audiencia celebrada de fecha Doce (12) de Marzo del año 2.010.-
CAPITULO VII
FUNDAMENTACION JURIDICA
El presente escrito de Apelación interpuesto por esta Defensa, lo fundamento bajo el Amparo estatuido en los artículos 433, 436, 447 en sus ordinales 4 y 5° Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 1, 8, 9, 10, 281, 282 ejusdem y de lo consagrado en el artículo 49 ordinal 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
CAPITULO VIII
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, expuestos en el presente escrito por esta defensa privada es por lo que SOLICITO, a esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, por cuanto cumple con los requisitos para ello, y sea declarado con lugar restituyéndole el derecho a mi patrocinado VICTOR BARRETO, identificado Supra y de esta manera se ha de contribuir a la consecución y logro de un Estado de Derecho y de Justicia que todos de manera conjunta estamos llamados a contribuir.-
Es Justicia, que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación…”


SEGUNDO RECURSO: En cuanto al segundo recurso, interpuesto por el Abogado Milko José Blanco Álvarez, Defensor Privado del ciudadano DOUGLAS JOSÉ ABREU ALVARADO, alega lo siguiente:

(SIC) “…Yo, MILKO JOSE BLANCO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V - 13.182.007, abogado en ejercicio, inscrito por ante el I.P.S.A, bajo el N° 136.242, con domicilio procesal en la Calle Miranda entre Páez y Salías en la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, con Teléfonos: 0258-8083628 y 0412-3550034, acreditado plenamente como Defensor Privado a través de las Actas que rielan por ante la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 4C-4680-09 en la que aparece señalado como co-autor de los supuestos y negados delitos de Robo Agravado, porte ilícito de Arma de Fuego y aprovechamiento de cosa proveniente del delito el ciudadano Douglas José Abreu Alvarado, titular de la cedula de identidad N° V -15.628.041; identificado Supra, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277del Código Penal, ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
CAPITULO I
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Que corresponde a los Jueces de ésta fase "Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica ..... "
Contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el postulado del debido proceso con suficiente amplitud, en su ordinal 1°, ya que consagra la inviolabilidad del derecho a la Defensa en todo grado y estado de la investigación y del proceso, consagra igualmente el derecho del imputado a conocer de que exactamente se le acusa y con que elementos de convicción, para poder así, estructurar una Defensa Coherente.-
De ahí deriva la obligación del Ministerio Público al presentar una acusación contra una persona, deberá presentar las pruebas que demuestren la comisión de tal hecho.- Igualmente contempla en su ordinal 2° la PRESUNCION DE INOCENCIA, de toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, mientras no se pruebe lo contrario lo cual esta desarrollado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. - Se hace mención en el presente Recurso de las normas anteriormente citadas, por cuanto no se ha comprendido el nuevo paradigma que se impone a los operadores de Justicia, del nuevo sistema penal, el cual hoy nos toca conocer, que en el mismo el procesamiento en libertad es la regla y la privación viene ha ser la excepción.-
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Esta Defensa con motivo de la realización de la Audiencia Preliminar, fijada para el día Viernes Doce (12) de Marzo del 2.010, en sus alegaciones rechazo la acusación, por cuanto no cumplía con los requisitos contemplados en el articulo 326 ordinal 2°, en virtud de que no señalaba cual fue la conducta asumida por mi patrocinado para configurar los delitos antes mencionados.- Ahora bien, es importante mencionar que en su debido momento se consigno por la unidad de alguacilazgo, Referencia de buena conducta (riela al folio 50 y 51), de trabajo (riela al folio 54) y de de residencia (riela al folio 53) solicitándose la imposición de una Medida Cautelar de las contenidas en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria, conforme a lo pautado por la sentencia 1.212 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-05, la cual establece lo siguiente
" ...Cabe señalar lo dispuesto por esta Sala, en Sentencia N° 453 del 04 de Abril del 2.001, caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, sólo involucras el cambio... ".
En virtud de que no existían elementos suficientes ni estaban acreditados los tres supuestos concurrentes contemplados en el artículo 250 ejusdem, para acordar mantener dicha medida de privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez, que las circunstancias han variado en virtud de que, mi representado tiene su domicilio conocido, y quedó demostrado con los recaudos consignados, no existe por tanto el peligro de fuga, y menos aún cuando mi representado carece de medios económicos para ello, ya que depende exclusivamente de su trabajo tal como se comprueba de la Constancia de Trabajo consignada, aunado a que no existe en la actualidad el peligro de obstaculización del proceso toda vez que la investigación ha concluido.-
Debemos entender que la presunción de inocencia es un autentico derecho fundamental y no un mero principio teórico. Los principios valores y derechos establecido en la constitución son de exigencia y aplicación inmediata por lo que no puede soslayarse la vigencia del derecho de presunción de inocencia. Tal como se desprende de la Declaración Universal de Derechos del hombre, del 10 de Diciembre de 1948, art. 11.1, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de 1969 y del Pacto de Derechos Civiles y políticos de las Naciones Unidas de 1966.
Igualmente como se desprende del esquema constitucional, parte de que toda acusación que no quede o pueda ser debidamente probada y justificada en juicio debe concluir en una sentencia absolutoria, de allí que las cosas se afirman de que la presunción de inocencia es un principio básico de la estructura del proceso penal según el cual todo ciudadano debe gozar del derecho subjetivo a ser considerado inocente de cualquier delito. Esto es apoyado por sentencias de N° 397 del 21 de Junio de 2005, de la Sala de Casación Penal donde se les está prohibido dar al imputado el tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se puede hacer derivar las consecuencia de una condena antes de que esta haya recaída en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente esto se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al estado y por tanto es a este a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado o imputado.
Lo que si aprecia esta contrario al principio de presunción de inocencia es la actitud de algunos jueces de la etapa preparatoria que aplican en forma prevalente el llamado principio pro societate en lugar del principio de presunción a la inocencia y consecuentemente el principio in dubio pro reo. De manera que cuando hay duda sobre la culpabilidad del imputado asume la posición cómoda de que el proceso siga el curso para que la duda se resuelva en el debate oral, cuando debería ser que en todo debe con base a la presunción de inocencia, privar el principio favor rei o favor inocentiam.
Es por ello, que a todo evento le solicito, el cambio de lugar de Reclusión, tomando en consideración, la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia. - Considera esta Defensa, que no están llenos los extremos para decretar mantener la privación judicial preventiva de libertad, pues no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse para atribuirle a mi representado, la comisión de tales hechos, no se evidencia que exista peligro de fuga, entendiendo este peligro, no el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le seria cuesta arriba, menos aún obstaculizar la búsqueda de la verdad por cuanto ya culminó la fase investigativa.
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser el último recurso en atención a la realidad carcelaria de este país, ya que una persona que no tiene registros ni antecedentes policiales, al Decretar la Medida Preventiva de Libertad o acordar mantenerla en la Audiencia Preliminar, deben según Resolución de esta Honorable Corte de Apelaciones ser remitidos a un Penal o establecimiento Carcelario, ahora bien, es por todos conocidos ya que es notorio la realidad carcelaria, ¿Quién le garantiza la vida a estas personas?, ¿ Quién le garantiza su integridad? ¿Cómo se les resarce el daño causado por lo vivido o experimentado en dichos penales si salen absueltos?; ¿Estamos aplicando Justicia, o solo implementando el derecho?, como lo señaló, COUTURE, cuando exista confrontación entre la JUSTICIA y el DERECHO, inclínate por la JUSTICIA.-
CAPITULO II
DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS
DE ESTA
DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE
FECHA DOCE (l2) DE MARZO DEL 2.010.
En mi carácter acreditado como Defensor Privado en las Actas que conforman el presente Expediente, RATIFICO, en esta oportunidad procesal todos los alegatos y descargos formulados por esta defensa en la mencionada Audiencia en cuanto a la solicitud de libertad o el cambio de la Medida Preventiva de Libertad por una menos gravosa, de las contenidas en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el ordinal 1°, como lo es la Detención Domiciliaria o el cambio de sitio de Reclusión. -
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento en lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 4 y 5° y 448 ejusdem, APELO, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi patrocinado DOUGLAS JOSÉ ABREU ALVARADO identificado Supra.-
CAPITULO V
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Por cuanto mi representado se encuentra perjudicado notablemente por la decisión del Tribunal cuarto de Control de este Circuito Judicial, de mantener dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que se interpone el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que esta Honorable Corte de Apelaciones, resuelva el asunto sometido a su consideración. -


CAPITULO VI
PROMICION DE PRUEBAS
Con fundamento a lo preceptuado en el único a parte del artículo 448 ejusdem, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente Recurso de Apelación, doy por reproducido en la oportunidad procesal el MERITO FAVORABLE, que se desprende de lo alegado por la Defensa en la correspondiente Audiencia celebrada de fecha Doce (12) de Marzo del año 2.010.-
CAPITULO VII
FUNDAMENTACION JURIDICA
El presente escrito de Apelación interpuesto por esta Defensa, lo fundamento bajo el Amparo estatuido en los artículos 433, 436, 447 en sus ordinales 4 y 5° Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 1, 8, 9, 10, 281, 282 ejusdem y de lo consagrado en el artículo 49 ordinal 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
CAPITULO VIII
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, expuestos en el presente escrito por esta defensa privada es por lo que SOLICITO, a esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, por cuanto cumple con los requisitos para ello, y sea declarado con lugar restituyéndole el derecho a mi patrocinado DOUGLAS JOSÉ ABREU ALVARADO, identificado Supra y de esta manera se ha de contribuir a la consecución y logro de un Estado de Derecho y de Justicia que todos de manera conjunta estamos llamados a contribuir.-
Es Justicia, que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación…”

III
DE LA DECISION APELADA

En fecha 12 de Marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. El Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto del numeral 1, del artículo 330 in comento este tribunal considera que la a acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 26 de Enero de 2.009, no presenta defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: DOUGLAS JOSE ABREU ALV ARADO y VICTOR JOSE BARRETO VELOZ, por que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del mismo Código (contienen el escrito de la acusación la 1.- identificación del imputado y de la Defensa, igualmente, contiene 2.- una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye al imputado, tal como se indica de los escritos acusatorios; de igual forma contienen el 3.- Fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4.- tenemos la expresión del precepto jurídico aplicable, tenemos los 5.- ofrecimientos de los medios de prueba; y 6.- solicitud de enjuiciamiento en la referida acusación y 7.- que se mantenga la privación Judicial Preventiva de libertad dictada en contra de los imputados de autos. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2°, el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES presentada por la Vindicta Pública en fecha 28 de enero de 2.010, y mantiene la calificación jurídica como son: ROBO AGRAVADO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y CONCURSO REAL en contra de los acusados DOUGLAS JOSE ABREU ALVARADO y VICTOR JOSE BARRETO VELOZ, plenamente identificados. En este estado el Tribunal impone al imputado de las formulas alternas a la prosecución del proceso, como es en este caso de la ADMISION DE LOS HECHOS, así como sus consecuencias en caso de querer hacer uso de la misma manifestando el acusado de autos: DOUGLAS JOSE ABREU ALVARADO y VICTOR JOSE BARRETO VELOZ, "NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS". En este estado el Tribunal por cuanto el acusado de autos manifestó no desear admitir los hechos ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Respecto al numeral 3°, en cuanto al Sobreseimiento, en el que no es procedente ningún pronunciamiento, Así se declara. CUARTO: Respecto del numeral 4°, en relación al resolver sobre excepciones opuestas este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto no consta en la presente causa escrito alguno, de excepciones de conformidad con lo establecido en el 328 de la Ley Adjetiva Penal, el cual ha debido ser presentado cinco días antes de la celebración de esta audiencia de conformidad con el artículo 328, con excepción de los numerales 2, 3, 4 5 y 6, que pudieren haber sido promovidos hasta en la misma audiencia preliminar esto último en atención a interpretación establecida por la sala de casación penal, en sentencia de fecha 20-10-05, N° 606 del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Respecto del numeral 5°, referido a la medida de Privación en este caso la solicitado por el Ministerio Público y la medida menos gravosa por parte de la defensa Privada, considera quien aquí decide que por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a este juzgador para decretar la medida de privación en contra de los ciudadanos: DOUGLAS JOSE ABREU ALVARADO y VICTOR JOSE BARRETO VELOZ, así mismo por existir suficientes elementos que hacen presumir la autoría de los mismos y tomando en cuanta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo cual hace presumir el peligro de fuga y no habiendo variado las circunstancias a la presente fecha, es por lo que es procedente ratificar es por lo que es procedente ratificar la medida dictada por este mismo Tribunal en contra de los ciudadanos: DOUGLAS JOSE ABREU ALVARADO y VICTOR JOSE BARRETO VELOZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y CONCURSO REAL. Así se decide. SEXTO: Respecto del contenido de los numerales 6, 7 y 8 el tribunal no se pronuncia por cuanto no son procedentes en este caso. SEPTIMO: Respecto del numeral 9°, en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, este Tribunal las admite las testimoniales y considera que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución y Las Leyes, de igual forma son pertinentes y necesarias por que guarda relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica, para el juicio Oral y Público, y que a continuación pasa a indicar:-1. Se admite el testimonio de los expertos: FELIX NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Carlos Estado Cojedes, por haber sido el funcionario que practicó el dictamen pericial al arma de fuego y los objetos recuperados durante el procedimiento; 2.- Se admite el testimonio de la detective MARIANGELA GARCIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Carlos Estado Cojedes, por haber sido el funcionario que realizó el chequeo por el sistema SIIPOL, de los posibles registros policiales de los imputados de autos. 3.- Se admite el testimonio de los funcionarios: CLARENCIO PEREZ, WLADIMIR GONZALEZ y FELIX NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Carlos Estado Cojedes, por haber sido los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica Criminalistica en el sitio del suceso y al vehículo moto recuperado. 4.- Se admite el testimonio de los funcionarios: RAFAEL AVANCINES y CARLOS ROBERTO ROMERO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Carlos Estado Cojedes, por haber sido los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica Criminalistica en el sitio del suceso y al vehículo moto recuperado 5.- Se admite el testimonio de las víctimas WU HUIYI y NIEVES NELSON GREGORIO, por ser la víctima en el presente caso. DOCUMENTALES: Se admiten para ser incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 339 y 242 del COPP, a fin de que los mismos sean exhibidos ampliados o reconocidos por el funcionario que la suscribe: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISITCA N° 2209, de fecha 11-12-09, suscrita por el funcionario FELIX NAVARRO, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, a fin de que el funcionario pueda reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla. 2.-MEMORANDUM N° 1366, de fecha 11-12-09, suscrito por la Detective MARIANGELA GARCIA, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, a fin de que el funcionario puedan reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla, en virtud de que en la misma se establece las características del sitio del suceso. 3.- DICTAMEN PERICIAL N° 1216, de fecha 11-12-09, suscrito por el agente FELIX NAVARRO, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, a fin de que el funcionario puedan reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla. 4.¬ ACTA DE INVESTIGACIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 2208, de fecha 11-12-09, suscrita por los funcionarios FELIX NAVARRO y WLADIMIR GONZALEZ, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminaIísticas del Estado Cojedes, a fin de que el funcionario puedan reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: MEMORANDUM, de fecha 10-12-09, emanado del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, relacionada con un arma de fuego tipo revólver que se encuentra solicitada por el delito de HURTO GENERICO, según expediente N° H-760.350, de fecha 28-01-08. Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos: DOUGLAS JOSE ABREU ALVARADO, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.628.041, de estado civil soltero, residenciado en los samanes II, Calle Andrés Bello, Casa N° 15-51, San Carlos Estado Cojedes, y VICTOR JOSE BARRETO VELOZ, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.594.958, de estado civil soltero, residenciado en urbanización n10nseñor padilla, calle 2, casa N° 3-23, San Carlos, Estado Cojedes, por los delitos de ROBO AGRAVADO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y CONCURSO REAL, en perjuicio de los ciudadanos: WU HUIGI y NELSON GREGORIO NIEVES y EL ESTADO VENEZOLANO, Y en consecuencia fundaméntese el auto de Apertura a Juicio, por separado, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. No hubo estipulaciones entre las partes. Se deja constancia que los ciudadanos acusados solicitaron al Tribunal su traslado para el Centro Penitenciario Los Llanos Occidentales, con sede en Guanare Estado Portuguesa. Líbrese Boleta Traslado y Ofíciese lo conducente. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el tribunal de juicio. Se ordena la apertura a juicio Oral y Público. Se instruye a Secretaría a los fines de que remita en el lapso de 5 días las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente. Así se decide. Respétese el lapso de apelación. Es todo, Termino, siendo las 11:00 horas de la mañana, se leyó y conforme firman…”


IV
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD
O NO DE LOS RECURSOS
En el presente caso observa esta alzada que ambos recursos impugnan la misma decisión de fecha 12-03-2010 dictada en Audiencia preliminar, que negó la revisión de Medida y en consecuencia acordó mantener la Medida de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos DOUGLAS JOSE ABREU ALVARADO y VICTOR JOSE BARRETO VELOZ; y que si bien no hay auto de acumulación, los mismos se sustanciaron en el mismo cuaderno; pero como quiera que fueron interpuestos en la misma fecha, así como también se le dio el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Tribunal de Control que dictó la decisión, y verificándose que los mismos impugnaron la misma decisión que podría ser objeto de revisión por esta alzada, dada la impugnación, a los fines de no producir decisiones contradictorias debido a los dos recursos que impugnan la misma decisión, se procede a pronunciar sobre los mismos, en los siguientes términos:
Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 12-03-2010, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó la NEGATIVA de Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por los recurrentes de autos, en Audiencia preliminar, ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Bajo el entendido, de que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.
Se observa igualmente que, el recurrente se opone a la admisión de la acusación, y se adhiere a los medios probatorios. Sobre este particular, es necesario aclarar, que una vez admitida la acusación por parte del Juez de Control y la pre-calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, dichos pronunciamiento es también INAPELABLE, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero. En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.

En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la admisión de la acusación fiscal, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, los recursos de apelación ejercidos por los Abogados. Rafael Fernando Falcón y Milko José Blanco, en su carácter de Defensores Privados contra la decisión dictada en fecha 12-03-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, mediante la cual acordó negar la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia mantener la medida judicial privativa de libertad a los ciudadanos VICTOR JOSÉ BARRETO VELOZ y DOUGLAS JOSÉ ABREU; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho de los ciudadanos Víctor José Barreto y Douglas José Abreu, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLES LAS APELACIONES interpuestas por los ciudadanos Abogados. Rafael Fernando Falcón y Milko José Blanco, en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega el cambio de la medida existente en contra de los ciudadanos VICTOR JOSÉ BARRETO VELOZ y DOUGLAS JOSÉ ABREU. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ________________ ( ) días del mes de Abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 200° de la Federación.


SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE


NUMA H. BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
JUEZ JUEZ PONENTE





DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA




SRS/NHBC/GEG/DMC/Luz marina
CAUSA N° 2621-09.