REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 21
DECISIÓN N°___
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
CAUSA: 2300-08
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: CHARLI MANUEL HERRERA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.258.810, residenciado en el Sector Juan Ignacio Méndez, Calle Sorocaima, Casa Nº 23-30, Tinaquillo Estado Cojedes.
EURIS JOSÉ AGUILAR FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.321.550, residenciado en el sector Juan Ignacio Méndez, sector la Trinidad, calle Oscar Riera, casa N° 36-7, Tinaquillo Estado Cojedes.
MARIA ANIBAL GONZÁLEZ QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.321.863, residenciado en el Sector Juan Ignacio Méndez, Calle Principal, cerca de la Escuelita Juan Ignacio Méndez, Casa S/Nº, Tinaquillo Estado Cojedes.
DEFENSORES PÚBLICOS: ABG. EMILIO MELET y TIBISAY SANCHEZ.
MINISTERIO PUBLICO: ABG. YSAURA BETANCOURT, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÜBLICO.
RECURRENTES: ABOGADOS YSAURA BETANCOURT (fiscal Segunda del Ministerio Público y EMILIO MELET y TIBISAY SANCHEZ (Defensores Públicos).
En fecha 27 de Noviembre de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recursos de Apelación interpuesto por los ciudadanos: Abogada Ysaura Betancourt, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico y Abogados Emilio Melet y Tibisay Sánchez, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2008, y publicado su Texto Integro en fecha 23 de Octubre de 2008, mediante la cual dicta Sentencia Condenatoria a los ciudadanos CHARLI MANUEL HERRERA y EURIS JOSÉ AGUILAR FREITES y dicta Sentencia Absolutoria a la ciudadana MARIA ANIBAL GONZÁLEZ QUINTANA, con el VOTO SALVADO de la Juez presidente, dándosele entrada en fecha 27 de Noviembre del 2008.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez Numa Humberto Becerra, quien recibió las actuaciones el día 28 de Noviembre de 2008.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, el Juez Numa Humberto Becerra se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, los Jueces Samer Richani Selman Y Hugolino Ramos Betancourt se inhiben del conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, se convoca al Abogado Fredy Montesinos Lucena Juez Suplente Temporal para conocer de la presente causa.
El 10 de Diciembre de 2010, se recibió escrito de aceptación del Abogado Fredy Montesinos para conocer de la presente causa.
En fecha 17 de Diciembre de 2008, se dicto decisión mediante la cual se declaran Con Lugar las inhibiciones planteadas por los Jueces Numa Humberto Becerra C, Samer Richani Selman y Hugolino Ramos Betancourt. Se convoca a los abogados César Figueroa Paris y Egle Susana Matute, Jueces Suplentes Temporales para conocer de la presente causa.
En fecha 14 de Enero de 2009, se recibió escrito de aceptación del Abogado Cesar Figueroa Paris, para conocer de la presente causa.
En fecha 09 de Febrero de 2009, se abocan los abogados Fredy Montesinos Lucena, Cesar Figueroa Paris Y la Abogada Egle Susana Matute, al conocimiento de la presente causa y en fecha 11 de Febrero de 2009, se reconstituye la Sala Accidental Nº 21, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Egle Susana Matute (quién la preside), Cesar Figueroa Paris y Fredy Montesinos Lucena.
. En fecha 18 de Febrero de 2009, se admite los Recursos de Apelación en comento y se fija audiencia oral a celebrarse el día miércoles Primero (01) de Abril de 2009, a las 10:00 horas de la mañana. Recibidas las actuaciones y oídos los Informes en Audiencia Pública, corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la apelación planteada.
En fecha 08 de Julio de 2009, se deja constancia por secretaria de la Sala Accidental que se recibieron Constancias Médicas correspondiente al reposo médico del Juez Cesar Figueroa Paris.
En fecha 08 de julio de 2009, se libró oficio al ciudadano Juez César Figueroa Paris a los fines de que informe a esta Sala Accidental N° 21 si va a continuar conociendo de la causa 2300-09, o por el contrario va renunciar a ella por motivos de fuerza mayor, solicitud que se le hace en virtud por lo evidenciado en los reposos médicos que corren insertos en la presente causa.
En fecha 08 de Julio de 2009, se libró oficio N° 57-09 a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a fin de que por su intermedio haga llegar oficios al Juez Cesar Figueroa Paris, y en la misma fecha se libró oficio N° 75-09 ratificando el contenido del oficio N° 76-09, al Juez Cesar Figueroa Paris a fin de que informe a la sala si va a seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 12 de Agosto de dos mil nueve (2009), el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, remitió oficio N° 315-09 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de notificar que las causa que integra el Juez Cesar Figueroa Paris se encuentran paralizadas en virtud de reposo médico.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, cursa en las actuaciones constancia por secretaría en la cual se agregan, control de reposos médicos del Juez Cesar Figueroa Paris.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, se deja constancia mediante acta, de las llamadas telefónicas realizadas al Juez César Figueroa Paris.
En fecha 30 de Septiembre de 2009, cursa acta N° 22 en la cual se decidió oficiar al Presidente de este Circuito Judicial Penal e informar de la problemática que se presenta con el Juez Cesar Figueroa Paris, a fin de que informe lo conducente a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se libró oficio N° 85.
En fecha 13 de Enero de 2010, el Juez Gabriel España se aboca al conocimiento de la presente causa, y se reconstituye la Sala Accidental N° 21 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual queda integrada por los Jueces Fredy Montesinos Lucena, quien la preside, Gabriel España Guillen y Egle Susana Matute.
En fecha 13 de Enero de 2010, se dicto Auto visto que se reconstituyó la sala Accidental N° 21 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se acuerda fijar Audiencia Oral para el día miércoles 27-01-2010 a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 27 de Enero de 2010, se dictó auto y se acordó diferir la celebración de la Audiencia oral para el día 03-02-2010, a las 11:00 horas de la mañana, visto que, no se realizó el traslado de los acusados de autos.
En fecha 03 de Febrero de 2010, la Juez Egle Susana Matute, Renuncia a seguir conociendo de la causa, en virtud de que actualmente se encuentra cumpliendo funciones de Secretaria Titular del Tribunal Superior Civil de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes.
En fecha 09 de Febrero de 2010, se libró Oficio N° 176, a la Abg. Maria Netty Acosta a fin de convocarla para que comparezca ante la Corte de Apelaciones, para que manifieste su aceptación o excusa al cargo de Juez Suplente Temporal, en la presente causa.
En fecha 11 de Febrero de 2010, se recibe escrito de la Abg. Maria Netty Acosta donde manifiesta su excusa al cargo de Juez Accidental, para conocer de la presente causa.
En fecha 12 de Febrero de 2010, se libró Oficio N° 192, a la Abg. Mirla Arrieta a fin de convocarla para que comparezca ante la Corte de Apelaciones, para que manifieste su aceptación o excusa al cargo de Juez Suplente Temporal, en la presente causa.
En fecha 03 de Marzo de 2010, se recibe escrito de la Abg. Mirla Arrieta donde manifiesta su aceptación al cargo de Juez Accidental, para conocer de la presente causa.
En fecha 03 de Marzo de 2010, la Juez Mirla Arrieta se aboca al conocimiento de la presente causa, y se reconstituye la Sala Accidental N° 21 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando integrada por los Jueces Fredy Montesinos Lucena quien la preside, Gabriel España Guillen y Mirla Arrieta, igualmente se acuerda redistribuir la ponencia de la causa N° 2300-08, recayendo la misma en el Abg. Gabriel España Guillen.
En fecha 03 de Marzo de 2010, se dicto Auto visto que se reconstituyó la sala Accidental N° 21 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se acuerda fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Oral para el día miércoles 10-03-2010 a las 11:30 horas de la mañana.
En fecha 10 de Marzo de 2010, se constituyó el Tribunal a los fines de la celebración de la Audiencia oral y visto que, no se realizó el traslado de los acusados de autos, se acuerda diferir la Audiencia para el día 17-03-2010, a las 9:30 horas de la mañana.
En fecha 17 de Marzo de 2010, se celebró, la Audiencia Oral, y oídos los Informes en la misma, corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la apelación planteada.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISION APELADA
En fecha 27 de Noviembre de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recursos de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Ysaura Betancourt, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico y Abogados Emilio Melet y Tibisay Sánchez, en su condición de Defensores Públicos, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2008, y publicado su Texto Integro en fecha 23 de Octubre de 2008 mediante la cual:
(SIC) “…Escuchadas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa privada y pública, así como sus solicitudes, este Tribunal pasa a dictar la Dispositiva y lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: en relación al ciudadano CHARLI MANUEL HERRERA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.258.810, de estado civil soltero, residenciado en el sector Juan Ignacio Méndez, calle Sorocaima, casa N° 23-30 Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; CULPABLE por unanimidad por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, estableciendo la pena por el referido delito de 15 a 20 años de prisión, y por mandato del artículo 37 ejusdem, el cual establece un término medio de 17 años 6 meses, el Tribunal tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, artículo 74 ordinal 4°, se rebajan 6 meses, quedando la pena a cumplir en diecisiete (17) años de presidio. Y por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 366, Inocente por mayoría simple. Esta Juez salva su voto. MARIA ANIBAL GONZALEZ QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.321.863, de estado civil soltera, residenciado en el sector Juan Ignacio Méndez, calle principal, cerca de la escuelita Juan Ignacio Méndez casa S/N Tinaquillo Estado Cojedes, por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 366, se declara INOCENTE por mayoría simple, esta Juez salva su voto. EURIS JOSE AGUILAR FREITES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.321.550, de estado civil soltero, residenciado en el sector Juan Ignacio Méndez, sector la Trinidad, calle Oscar Riera, casa N° 36-7 Tinaquillo Estado Cojedes, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, de conformidad con el artículo 367, CULPABLE por unanimidad, siendo la pena de conformidad con el artículo 458, de entre 10 a 17 años donde la sumatoria son 27 años. Esta Juez toma el término mínimo que son 10 anos, y culpable por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO por unanimidad, siendo la pena a cumplir de 3 a 5 años, siendo la mínima 3 años, se toma las 2/3 partes de la pena, es decir, 2 años 8 meses, por lo que suma da 12 años 8 meses. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinales 167el artículo 5 en concordancia con las agravante s específicas previstas en el artículo 6, ordinales 1° y 24, por no tener antecedentes penales y ser menor de 21 años, se rebajan 8 meses, quedando la pena en doce (12) años de presidio. Asimismo, se CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS de Ley, previstas en el artículo 13, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Penal, es decir, la interdicción civil durante el tiempo que dure la pena, a la inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Igualmente, CONDENA al pago de las Costas Procesales a que se refiere el artículo 34 ejusdem, relacionado con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Edificio Manrique de esta ciudad de San Carlos, el día jueves 9 de octubre de 2008, quedando las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 369, ambos ejusdem. En contra de la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en el artículo 453 ejusdem. Dada, firmada, sellada y publicada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el Artículo 164, ejusdem a los 23 días del mes de octubre de 2008, siendo las 3:30 horas de la tarde…”.
III
ALEGATOS DEL RECURRENTE
A continuación se procederá a detallar los alegatos de los recurrentes por separado para una mejor ilustración.
El recurrente Abogado Emilio Melet, en su condición de Defensor Público Penal, de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano CHARLI MANUEL HERRERA NIEVES, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
Sic “….Yo, EMILIO CRISTÓBAL MELET PINTO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 7.069.217 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.773, Defensor Público Penal Ordinario Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública de ésta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; actuando en éste acto en mi carácter de Defensor del ciudadano, acusado: CHARLI MANUEL HERRERA NIEVES, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.321.863, residenciado en el sector Juan Ignacio Méndez, calle Sorocaima, N° 23-30 Tinaquillo Estado Cojedes y actualmente como consecuencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recluido en el Internado Judicial de Carabobo, suficientemente identificado en la Causa signada con el N° 1M-1885-07, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSIA, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO actuando dentro del lapso legal ante usted respetuosamente ocurra a fin de exponer y solicitar:
Que habiendo sido dictada sentencia definitiva en Primera Instancia en la Causa en referencia y amparado en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por dicho Tribunal y a tal efecto hago constar los particulares siguientes:
PRIMERO: Consta en autos que la sentencia que aquí recurro fue notificada a las partes para su publicación el día 23 de Octubre de 2008.
SEGUNDO: El presente Escrito tiene fecha del mismo día de presentación, por lo cual se considera que ha sido presentada dentro del término de diez (10) días hábiles previstos en el artículo 453 del Código orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PREVIAS
En cuanto a los hechos acreditados en el juicio, tal como se desprende de la decisión que se recurre, para nada se indica cuales son los hechos de los que se acusa a mi Defendido y que el Tribunal consideró probados y se señala que tal decisión obedece a la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo cual no debe confundirse con valoración discrecional por parte del Tribunal, ni con la íntima convicción de los Jueces. Este tipo de valoración de la prueba que establece la normativa procesal, efectivamente es una valoración libre, pero en ésta valoración, el Juez está obligado a fijar por ejemplo las máximas de experiencias conforme a las que considera o no credibilidad a un medio de prueba, y ésa fijación debe expresarse de forma motivada en la sentencia.
Así lo establece el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, lo cual nos indica que debe existir ése razonamiento lógico jurídico, que de manera analítica se deben realizar los hechos que se ventilaron en el juicio, para así realizar una apreciación critica de todos y cada uno de los elementos de prueba, por cuanto la libre convicción no constituye libre arbitrio del Juez, ya que la sentencia debe constar con una motivación razonada de manera correcta y que sea el producto de lo alegado y probado, al respecto el autor MITTER MAIER, advierte que "El que desee adquirir la certeza, no cierra jamás la puerta a la duda, antes bien se detiene en todos los indicios que pueden conducir a ellos, y solo cuando lo ha hecho desaparecer completamente, es cuando su decisión se hace irrevocable de los motivos de la convicción afirmativa".
Por su parte el DR. JORGE L. ROSELL SCUHEMA en el IV Foro "Los Derechos Humanos en el Nuevo Proceso Penal", señaló: "El procedimiento fijado para las decisiones en los Tribunales de Jurado es diferente. Debe recordarse que el Tribunal Mixto o con Escabinos produce directamente una sentencia, pues los tres, el Juez (Abogado profesional) y los dos Escabinos son Jueces, asimilándose en su conformación a un Tribunal Técnico (con participación popular), por ésta razón, si en verdad sus jueces tienen una libre apreciación de las pruebas, ésta debe ser razonada: explicar los motivos que le llevaron a tomar la decisión”.
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
El precepto autorizante de éste Recurso está consagrado en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar y así se desprende del contenido del fallo recurrido, que hubo falta de motivación manifiesta en la sentencia referida y por lo cual se hacen los alegatos correspondientes en los siguientes términos:
El censor (Juez) no explanó en la parte correspondiente a los hechos de forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la valoración de la prueba en que se apoya, pues, no existe en el fallo el criterio selectivo y que en ninguna parte quedó demostrado que mi defendido sea el autor o haya tenido participación alguna en el hecho punible que se le pretendió atribuir, por lo que se evidencia el incumplimiento de los requisitos que debe contener una sentencia contempladas en el artículo 364, numeral 3, y de la norma Penal adjetiva, referidos a la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como la falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó la decisión, incumpliendo el principio de la legalidad procesal que establece en forma imperativa los requisitos que debe contener la sentencia, los cuales son concurrentes, es decir, debe darle un cumplimiento a todos y cada uno de ellos, lo contrario sería generar incertidumbre jurídica, lo cual se traduce en indefensión y violación del Debido Proceso.
No expresa en el cúmulo de pruebas los elementos convincentes sin lugar a duda que le hayan servido de base para fundamentar la sentencia, no indica la circunstancia de tiempo, lugar y modo, ni expresa cuál fue según el criterio del Juez y los Escabinos, la participación que a su criterio tuvo mi defendido, separadamente un ejemplo de ello lo constituye que los Funcionarios de la Policía del Estado Cojedes quienes manifestaron el dicho de otra persona y además contrariándose de manera evidente en sus declaraciones con lo expuesto en las actas procesales donde consta que ellos habían llegado al sitio después que ocurrió el hecho viendo una camioneta marca: Toyota, tipo: Sport Wagon estacionada, apagada con los vidrios cerrados y sin ninguna persona dentro de la misma, que en la requisa realizada a mi defendido y al precitado vehículo fue presenciado por testigos ( siendo esto último falso, a tenor de las declaraciones rendidas por los testigos presénciales y víctima), los cuales solamente dan fe, es de que detuvieron a mi Defendido, no le encontraron nada en sus pertenencias, así quedó demostrado porque en sus declaraciones estos testigos así lo manifestaron. Estas argumentaciones fueron tomadas en consideración en la referida sentencia en la cual; con el voto salvado de la Juez Presidente fue Absuelto y Declarado Inocente mi Representado por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO esas conclusiones determinantes a los delitos mencionados fueron suficientes para proferir la referida sentencia Absolutoria.
Termina aduciendo el Tribunal Mixto Sentenciador que no existe ninguna duda según su criterio, de la culpabilidad de mi representado respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSIA que cuando el Fiscal acusó es por que tenía pleno convencimiento de que éste hecho punible fue realizado por mi representado, pero se efectuó el análisis de todas y cada una de las pruebas y de ellas no se desprende ni siquiera una presunción grave, pues de la declaración del testigo víctima, ciudadano: GUILLERMO CARLOS, del testigo ciudadano: NELSON FLORES y de la ciudadana: NORSI RANGEL, todos ellos manifiestan ante pregunta de esta Defensa no haber observado Quien disparó arma de Fuego sobre la humanidad del hoy Occiso, ciudadano: GODOY GODOY JOSÉ DANIEL porque la persona que lo hizo venía a sus espaldas (concordando sus dichos y declaraciones con lo expuesto en los otros medios de prueba incorporados para su lectura referente a los numerales nueve, diez y once de las actas de reconocimiento en rueda de individuos asentados en el escrito de acusación Fiscal). Los cuales reproduzco en el mérito favorable como Pruebas a favor de mi defendido ante la Digna Corte de Apelaciones. Por todo lo antes expuesto no se explica esta Defensa cuales fueron los elementos de convicción y pruebas de certeza que permita culpar a mi representado de haberle dado muerte al hoy occiso. No se puede negar el hecho de la muerte del ciudadano: GODOY GODOY JOSÉ DANIEL pero esa premisa no era el objeto de la audiencia de Juicio Oral y Público; pues en la misma, el representante del Ministerio Público pretendería determinar la culpabilidad de mi representado en dicha muerte de lo cual no surgió ningún elemento de convicción que permitiera probar su culpabilidad.
Honorables Magistrados, es falso como ustedes lo pueden observar tanto de la sentencia como del Acta de Debate que haya quedado demostrado lo dicho por el Fiscal, pues, no existe ni una sola prueba en contra de mi defendido, es una injusticia condenar a una persona sino existe plena prueba para ello.
En el Acta de Debate existe constancia de gran cantidad de circunstancias o cúmulo de pruebas favorables para mi representado, por lo que no entiende ésta Representación de la Defensa cuales son las pruebas que consideró el Tribunal Mixto para condenar, es decir, que existe una total incoherencia entre el cúmulo probatorio y la decisión pronunciada, violándose con ello el derecho que tiene toda persona acusada de saber los razonamientos por el cual fue condenado, lo que hace evidente la falta de motivación de la sentencia.
SEGUNDO MOTIVO
Igualmente incurre en el motivo indicado UT SUPRA, por presentar el fallo recurrido infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias en la valoración de las pruebas, pues, el Tribunal Mixto Sentenciador, no motivó en que fundamenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, lo cual genera indefensión a mi representado y vulnera el Debido Proceso y el Principio de la Legalidad Procesal, así como el Principio de Presunción de Inocencia infringiéndose así los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con todo respeto a éste digno Tribunal, ésta Defensa considera que en la sentencia de mi representado hubo un conocimiento equivocado por parte del Jurado que conformó el Tribunal. Mixto Sentenciador, quienes conocieron de la Causa que nos ocupa y se pronunciaron con criterio por demás equivocados sobre los elementos y circunstancias del hecho típico, llevándolo a la convicción errónea de declarar a mi defendido culpable del hecho anteriormente mencionado.
TERCER MOTIVO
Existe además el motivo incongruencia establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que se dan probados no se corresponde con los que fueron objeto del proceso, es decir, del Debate del juicio Oral y Público, pues, no se determinó que mi representado haya sido el perpetrador en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSIA en la humanidad del hoy occiso, ciudadano:: GODOY GODOY JOSÉ DANIEL; pues no se determinó con exactitud que él portara o tuviese en su poder el arma con la cual al ser disparada dio muerte al hoy occiso. No le corresponde a la Defensa demostrar la inocencia, eso es un principio Constitucional e Internacionalmente reconocido, es la culpabilidad la que debe ser demostrada y el Fiscal no demostró que mi defendido sea culpable.
PETITORIO FINAL
a) Por todo lo antes expuesto SOLICITO se sirva admitir el presente RECURSO, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y sea ANULADA la Sentencia Recurrida, todo ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos 190, 191, 196 Y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) SOLICITO a ésta Honorable Corte de Apelaciones se sirva DECRETAR la LIBERTAD de mi defendido: CHARLI MANUEL HERRERA NIEVES en virtud del tiempo que tiene privado de su libertad. Tomando en consideración que la sentencia no está definitivamente firme y por ende se hace acreedor de la LIBERTAD PLENA de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1,8,9,243 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Tomar en consideración los alegatos argumentados por esta Defensa y tal como se ha explicado en el presente Recurso no se comprobó la responsabilidad de mi defendido: CHARLI MANUEL HERRERA NIEVES, al ser condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSIA.
Es justicia que espero en San Carlos, a los seis días del Mes de Noviembre del año Dos mil Ocho…”.
La recurrente Abogada Tibisay Sánchez, en su condición de Defensora Pública Penal, de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano EURIS JOSÉ AGUILAR FREITES, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
Sic “….Yo, TIBISAY SÁNCHEZ, venezolana, mayor edad, actuando en este acto en mí carácter de defensora Pública Segunda del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en este acto en mí carácter de defensora del ciudadano Euris José Aguilar Freites, venezolano, mayor de edad, residenciado en el sector Lo Trinidad, calle Oscar Riera, coso número 36-7 Tinaquillo Estado Cojedes, cédula de identidad número 18.321.550: ante usted muy respetuosamente ocurro poro exponer y apelar.
Capitulo I
Recurso de apelación
Estando dentro del lapso legal para interponer apelación en contra de la sentencia de fecha 23 de octubre del año 2008, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: mediante la cual condeno a los ciudadanos MANUEL HERRERA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -17.258.810, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; CULPABLE por unanimidad por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, a cumplir en 17 años de prisión; al ciudadano EURIS JOSE AGUILAR FREITES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.321.550, por el delito de Robo Agravado previsto en artículo 458, de conformidad con el artículo 367, y por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, con una pena de doce años ocho meses. en razón de ello ocurro para interponer por ante este Tribunal a los fines de que sea sustanciado y decidido por ante la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial penal; formal escrito de apelación en contra de la referida sentencia definitiva la cual conforma los folios del expediente número 1M-1885-07, y lo hago bajo las siguientes consideraciones:
Capitulo II
Única denuncia
Sección Primera
De conformidad con el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico procesal penal, opongo formal apelación en contra de la sentencia de fecha 23 de octubre del 2008, Por falta de motivación.
El denunciado vicio de nulidad absoluta de falta de motivación, se configura en la sentencia, en el momento que el tribunal de la recurrida procede hacer su análisis para decidir. Del texto de la referida sentencia se observa que la misma está conformada por tres apartes los cuales fueron identificados con los subtítulos siguientes: el primero: ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.; el segundo de ellos como: DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS; y el tercero como: DISPOSITIVA,
En el segundo de los nombrados apartes, vale decir DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS; es la parte donde el Tribunal de la recurrida se inspira para tomar la decisión hoy apelada y es donde precisamente se configura la falta de Motivación.
El tribunal de la recurrida inicio su exposición en este aparte en comentario, señalando lo siguiente:
"Durante el debate, una vez cumplido la recepción de las pruebas, quedaron evidenciados los siguientes hechos así:…”
"Con la declaración de la ciudadana DRA. ELlZABETH PELAY (Experto, Médico Anatomopatólogo, adscrita al C,I.C,P,C,), funcionario de la Guardia Nacional), a quien se le presentó el protocolo de autopsia y lo reconoció en contenido y firma y quien dijo que: El día 19 de julio de 2007 practicó autopsia al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de José Daniel Godoy Godoy, y además...” Lleva cinco fines: corroborar lo identificación, determinar las lesiones internas y externas, determinar el tipo de lesión y el motivo de la muerte...Existen dieciséis orificios de entrada, es decir quemaduras y eso dice que el disparo es cerca en este caso es una herido de próximo contacto, es decir, que hay de entre 2 cm. o 1,5 metros de distancia del cuerpo al arma". "Con la declaración del ciudadano REINALDO HERNANDEZ (Experto (Para el momento de los hechos) adscrito al C.LC,P,C.), Quien realizó dos Experticias, una inspección al sitio del suceso y la otra de reconocimiento al cadáver, y a quien se le presentaron las actas que corren insertas a los folios 65 y 66, las cuales manifestó reconocer en contenido y firma, y demás dijo que: …"recibieron llamada que en el hospital había un cadáver en el lugar y el reconocimiento del lugar en el sector el Barniz en el Municipio Autónomo Falcón, Además con respecto a la Experticia de Inspección del Cadáver (folio 68), acta 1604, indicó reconocerla en contenido y firma y agregó que: …"es una inspección del cadáver, el técnico se encarga de la inspección, dejar constancia de las heridas si fue operado, la ropa si presenta evidencia"
"Este tribunal mixto de primera instancia penal apoyado en los principios de inmediación, concentración y publicidad observa: Con la declaración de la experto DRA, ELlZABETH PELAY adminiculada con la deposición del funcionario REINALDO HERNANDEZ, fueron contestes en lo siguiente:"
"Que se practicó experticia a un cadáver"
"Que la experticia se realizó el 19 de julio"
"Que el cadáver era de una persona que en vida respondía al nombre de José Daniel Godoy"
"Que el cadáver presentaba herida por arma de fuego.
Este Tribunal valora a plenitud las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, no quedando duda alguna de que existió el cadáver de una persona fallecida, presentando heridas por arma de fuego.
Observen ustedes ciudadanos miembros de la Corte de apelación, en esta parte de la sentencia, el Tribunal de la recurrida en primer lugar hace una transcripción en lo que respecta al testimonio rendido por la DRA, ELlZABETH PELAY (Experto, Médico Anatomopatólogo, adscrita al C.l.C,P), y luego hace una transcripción de la declaración rendida por el ciudadano REINALDO HERNANDEZ (Experto), y finalmente las relaciona una con la otra, Cuando se leen los resultados de la comparación de tales declaraciones, se puede leer con bastante precisión que no existe un relación clara y precisa, para que el Tribunal afirme que con tales declaraciones quedó probado que: Que se practicó experticia a un cadáver; que la experticia se realizó el 19 de julio; que el cadáver de una persona que en vida respondía al nombre de José Daniel Godoy; que el cadáver presentaba herida de arma de fuego.
En mismo orden de idea continúa el tribunal indicando lo siguiente:
“Con la declaración del ciudadano GUILLERMO CARLO (Testigo), a quien estando debidamente juramentado manifestó que: …”estaba en el Barniz donde Cirilo el día miércoles y a las cuatro de la tarde llegaron elementos y uno de ellos me mandó a bajar de la camioneta y me dijo camina para allá que estás quieto, en eso escucho un disparo, veo al señor Godoy en el suelo, me llevaron a la casa de Cirilo, me amarraron las manos y los pies, después le dijeron a Cirilo que les diera la llave de la camioneta, se fueron y al rato me suelto y el señor del disparo se lo habían llevado, estaba herido y nos vamos a la policía y estando allá nos dicen que se había muerto, eso me sucedió a mi y yo lo viví”
Con la declaración del ciudadano JOSE VICENTE LEON VELASQUEZ (Funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Falcón), quien estando debidamente juramentado, manifestó: ..,"Fue 18 de julio, soy conductor de la patrulla como a las 6 de la tarde se recibe llamada nos dirigimos al sitio, estaba una Autana con las 4 puertas abierta, estaba una muchacha y un muchacho tenían una escopeta doce tipo vigilante, en eso venía una pick up, viejita y ellos montaron a la muchacha y al muchacho y salí con el herido”.
Con la declaración del ciudadano FRANKLlN RUIZ (Funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Falcón), quien estando debidamente juramentado, manifestó que: …”Nosotros aprendimos a dos ciudadanos el18 de julio como a las 6 y media de la noche, una ciudadana y un ciudadano, hubo un tiroteo y nos llamaron, hicimos la aprehensión de dos ciudadanos que había sido robado, los aprendimos el ciudadano y la ciudadana y les leímos sus derechos. Recibimos una llamada a las 6 de la tarde donde notifican que el barniz se estaba cometiendo hecho punible estábamos en una camioneta de mi propiedad, cuando llegamos a la zona donde nos dijeron y vemos una camioneta conocida por los compañeros que era de Cirilo, cuando la vemos le damos la voz de alto para que se bajen se le ordena al Inspector Bolívar para que haga el procedimiento, los baja, y a la ciudadana la trasladamos al comando, recolectamos un bolso, adentro estaba una escopeta, había una cinta, era una escopeta recortada niquelada corta, con rastros de sangre, le ordeno al inspector que haga la inspección y ordeno que sean trasladados al Comando, allá se les hizo la requisa a la ciudadana, por una femenina nuestra quedando detenidos, después se hizo todo lo demás.
Con la declaración del ciudadano OSCAR BOLlVAR (Funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Falcón), quien estando debidamente juramentado, manifestó que: ..."Fue el18 de julio 2007 a las 6 de la tarde, estaba con el Inspector Franklin' Ruiz, estamos por la Av. Miranda, se recibe llamada telefónica que en el sector El Barniz, en la casa del señor Cirilo se estaba cometiendo un atraco y nos trasladamos al lugar, nos tardamos en llegar 20 minutos de llegar al lugar, como 150-100 metros, nos conseguimos un vehículo estacionado, y le hago lo observación que el vehículo es similar al de Cirilo, llegamos a la camioneta, observamos dos ciudadanos se les ordenó bajar del vehículo y bajaron, yo le hice el cacheo al ciudadano el cual se le consiguió la cartera a la ciudadana no se le hizo el cacheo por que no ha una femenina, luego me trasladé al vehículo y había un bolso gris, azul y negro, adentro estaba una escopeta recortada calibre 12 con cartucho rojo percutado se le sacó el bolso del sitio y llego una unidad de la municipal en sentido contrario una unidad de la estadal, pasaron como 4-5 minutos se presentó el señor Cirilo en una camioneta Dodge cuando me ve me conocía y me dice que su camioneta llevan a un ciudadano que esté herido con un arma de fuego y lo llevo de custodia acompañando hasta el Hospital y el Inspector se queda con el procedimiento".
Este tribunal mixto de primera instancia penal apoyado en los principios de inmediación, concentración y publicidad observa Con las declaraciones de los ciudadanos GUILLERMO CARLO (Testigo), JOSE VICENTE LEON VELASQUEZ (Funcionario), FRANKLlN RUIZ (Funcionario) y OSCAR BOLlVAR (Funcionario), que adminiculadas, fueron contestes en lo siguiente:
Que los hechos sucedieron en el sector El Barniz;
Que dispararon a una persona que posteriormente falleció;
Que los ciudadanos que cometieron el hecho fueron un muchacho y una muchacha que al ser aprehendidos se les incautó una escopeta.
De lo anteriormente transcrito se observa ciudadanos miembros de la corte de apelaciones, que el Tribunal de la recurrida no motivo suficientemente, de manera clara, precisa y circunstanciada las razones que lo hizo llegar a tales conclusiones; señala simplemente, que este Tribunal "...apoyado en los principios de inmediación, concentración y publicidad observa Con las declaraciones de los ciudadanos GUILLERMO CARLO (Testigo), JOSE VICENTE LEON VELASQUEZ (Funcionario), FRANKLlN RUIZ (Funcionario) y OSCAR BOLlVAR (Funcionario)... " . Como se puede leer ciudadano miembros de la Corte de Apelaciones, el Tribunal de la recurrida toma un nuevo rumbo para el análisis de las pruebas, es decir, que en vez de aplicar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aplica los principios de inmediación, concentración y publicidad, Esto indudablemente vicia la sentencia de nulidad absoluta.
El tribunal de recurrida se limitó a señalar ligeramente las declaraciones de los ciudadanos GUILLERMO CARLO (Testigo), JOSE VICENTE LEON VELASQUEZ (Funcionario), FRANKLlN RUIZ (Funcionario) y OSCAR BOLlVAR (Funcionario), sin explicar cuales son los puntos coincidentes entre ellos que lo hicieron llegar a la conclusión hoy apelada. No cumple el referido tribunal con el mandato establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las decisiones judiciales cualesquiera que ellas sea deben ser fundamentadas. Por otra parte el artículo 364 ejusdem establece entre los requisitos de la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
Continua señalando el tribunal en la parte motiva de la sentencia lo siguiente:
"Con la declaración del ciudadano ANGEL EDUARDO INOJOSA (Funcionario LA,P.E.C), quien estando debidamente juramentado, manifestó: "Estábamos de patrullaje en la ciudad de Tinaquillo, recibimos llamada radial y la unidad llega al sitio cuando llegamos al Barniz visualizamos a un sujeto, venía apresurado, le dimos la voz de alto y lo agarramos mas adelante, cargaba un bolso blue jean y una franela de rayas, en el bolso cargaba una escopeta tipo recortada de los que usan los vigilantes, lo llevamos al comando y nos enteramos que hay un herido del sector, llevamos al ciudadano al Comando, llevamos al ciudadano que estaba en El Barniz y lo reconoció como uno de los que estaba en el robo".
Con la declaración del ciudadano ELENO VELASQUEZ (Funcionario), quien estando debidamente juramentado, manifestó: ..."Estaba de patrullaje, recibí una llamada a las 6 y media y que en el sector El Barniz se había efectuado un robo, observamos a un ciudadano y le dimos la voz de alto, cargaba un bolso terciado, le hacemos la requisa y cargaba un arma calibre 12".
Con la declaración del ciudadano FRANCISCO MORALES MONTANA (Funcionario LA.P.E.C), quien estando debidamente juramentado, manifestó:... "Que por el sector El Barniz en una residencia se había sucedido un atraco, cuando llegamos al sitio capturamos a un individuo, en toda la entrada de El Barniz…"
Este constituido como tribunal mixto de primera instancia penal apoyado en los principios de inmediación, concentración y publicidad observa Con las declaraciones de los ciudadanos ANGEL EDUARDO INOJOSA (Funcionario), ELENO VELASQUEZ (Funcionario) y FRANCISCO MORALES MONTANA, que adminiculadas con la declaración del ciudadano JOSE VICENTE LEON VELASQUEZ (Funcionario), fueron contestes en lo siguiente:
Que efectuaron la detención de un sujeto en el sector El Barniz a quien le dieron la voz de alto y portaba un bolso dentro del cual cargaba una escopeta calibre 12,
Que los hechos sucedieron en el sector El Barniz
Que hubo tres detenidos
Este tribunal valora a plenitud las deliberaciones de los funcionarios mutantes en el procedimiento no quedando duda razonable, en relación a que fueron ellos los que efectuaron la detención de un sujeto en el sector el Barniz, y portaba una escopeta calibre 12, lugar donde sucedieron los hechos, y que además se detuvo a otras dos personas.
Indudablemente ciudadano Miembros de la Corte de Apelaciones, de lo anteriormente transcrito se denota con bastante facilidad el total ausentismos de motivación; el tribunal de la recurrida, en esta parte motiva de la sentencia señala que quedaron probados hechos como: “...que efectuaron la detención de un sujeto en el sector El Barniz a quien le dieron la voz de alto y portaba un bolso dentro del cual cargaba una escopeta calibre 12...” no señala, ni identifica el Tribunal quien fue ese sujeto que detuvieron; señala también el Tribunal “... que se probó con tales dichos que los hechos sucedieron en el sector El Barniz ...” pero no explica a que hechos se refiere, Indica también: "...que además se detuvo a otras dos personas... “ pero tampoco señaló la identidad cada una de ellas, ni las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron detenidas. No cumple pues, como ya se ha venido señalando, el referido tribunal con el mandato establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las decisiones judiciales cualesquiera que ellas sea deben ser fundamentadas, así como tampoco cumple por lo previsto en el artículo 364 ejusdem, el cual señala entre los requisitos de la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
En este mismo orden de ideas, señala el Tribunal en la parte motiva de la sentencia lo siguiente:
"Con la declaración del ciudadano HIXON CARRASCO (Funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Falcón), quien estando debidamente juramentado, se le mostró el folio 88, el cual reconoció en contenido y firma, y quien dijo que: …"Es una experticia de reconocimiento legal o aclaración de existencia de un arma de fuego, un cartucho de arma y un bolso". Así mismo le fue presentado por el Tribunal el folio 93, el cual igualmente reconoció en contenido y firma y además agregó,…"experticia similar a un arma de fuego Mamola de calibre 12, seriales (lee), cartucho para escopeta calibre 12, un bolso mediano tipo morral, el mismo presentaba sustancias pardo rojiza (naturaleza hemática) dos cintas para embalaje una cartera masculino, un pantalón, una camisa de vestir."
"Con la declaración del ciudadano SIMON RODRIGUEZ CONTRERAS (Experto adscrito al C,LC,P,C, quien estando debidamente juramentado, se le mostró el folio 210, el cual reconoció en contenido y firma, y quien dijo que: ..."Mi actuación es determinar que los seriales son o no son originales los cuales son originales a un Toyota clase camioneta, año 96".
“Este tribunal mixto de primera instancia penal apoyado en los principios de inmediación, concentración y publicidad observa Con las declaraciones de los ciudadanos HIXON CARRASCO, y SIMON RODRIGUEZ CONTRERAS (Funcionarios), que adminiculadas con la declaración del ciudadano JOSE VICENTE LEON VELASQUEZ (Funcionario), fueron contestes en lo siguiente: "
"Que el arma incautada a los detenidos era una escopeta calibre 12."
"Que el vehículo en el que se trasladaban los detenidos era una camioneta Toyota."
"Este Tribual valora a plenitud las deliberaciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, no quedando duda alguna que fueron ellos los que determinaron que el arma incautada al acusado era una escopeta calibre 12, así coma que el vehículo en el que se desplazaba era una Toyota."
"Este Tribual valora a plenitud las deliberaciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, no quedando duda alguna que fueron ellos los que determinaron que el arma incautada al acusado era una escopeta calibre 12, así coma que el vehículo en el que se desplazaba era una Toyota."
En este aparte de la sentencia, la cual comprende el análisis probatorio de las declaraciones de los ciudadanos HIXON CARRASCO, y SIMON RODRIGUEZ CONTRERAS (Funcionarios), SIMON RODRIGUEZ CONTRERAS (Funcionarios) y JOSE VICENTE LEON VELASQUEZ (Funcionario), el tribunal de la recurrida sin dar más explicación que: "Este Tribual valora a plenitud las deliberaciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, no quedando duda alguna que fueron ellos los que determinaron que el arma incautada al acusado era una escopeta calibre 12, asi coma que el vehículo en el que se desplazaba era una toyota." No señala el tribunal de la recurrida el Porqué y el como; no señala el Tribunal cuales son la razones de hecho para llegar a la conclusión de el alma incautada fue la que se le decomisó al acusado, ¿cuál acusado?; ¿a que vehículo Toyota se refiere?; quien realmente conducía el Vehículo Toyota? Y ¿a quien pertenecía?. Sin lugar a dudas ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, la sentencia hoy recurrida adolece de manera bien clara de un falta de motivación, falta de motivación esta que sin lugar a dudas le acarrea la nulidad absoluta, y así debe ser declarada por este Tribunal.
En su parte motiva, continua el Tribunal señalando lo siguiente.
"Con la declaración del ciudadano NELSON ROJAS FLORES (Testigo), quien estando debidamente juramentado, manifestó que: .."Nosotros estábamos donde el señor Cirilo yeso como a las 3 de la tarde apareció la dama y los dos ciudadanos más otro que n está y al momento de llegar ellos interrogaron a uno preguntándole que si allí era donde el señor Cirilo, que cuanto cobraba y bueno' empezaron a hacer esas preguntas, de allí ellos se dispersaron y bueno en el momento desaparecieron de la vista de nosotros pero como había bastante gente, habían como 40 personas, luego de transcurrido el tiempo se viene la dama otra vez con el caballero y me empiezan otra vez a preguntar de cómo hacían para quedarse, que como hacían para comer, bueno yo le dijo al señor Godoy el es el que hace la comida aquí y las hamacas las alquila un señor que está por allá en un casita, después cuando ya se retiró la gente que estaban allí en el lugar, quedamos nosotros el señor Godoy, el señor Cirilo, mi señora, mi persona y el señor Carlos Guillén, luego se acerca la dama Qtra vez con el caballero y empieza a jorungar un celular, seria mandando mensaje e incluso yo le dije, pero mira ustedes se les hace muy difícil, porque ellos decían que venían de Tinaco y que se iban a recetar, lo digo yo a ustedes le queda muy difícil agarrar una buseta y se van a dormir para Tinaco y vienen mañana porque el señor mañana no trabaja. No, si se nos queda difícil, bueno tendrán que alquilar una hamaca o se van para Valencia y les queda mas cerca allá, alquilan una habitación en un hotel, en Tocuyito hay un hotel cerca, no nosotros de aquí no nos vamos hasta que nos recetemos, me dijo el ciudadano, el caballero moreno, y empezó otra vez con su celular, cuando se termina de ir el resto de personas que quedaban una camioneta salió para Valencia, con diez personas que le dieron la cola allí, como a las 4:30 de la tarde empezaron, yo estoy hablando con el señor Godoy sentado en una mesa, el señor Carlos Guillén estaba en uno camioneta montado, de allí lo bajaron amenazado con el arma, luego lo esposa mía me dice párate, párate que es un atraco, cuando yo miro para atrás veo al ciudadano con el arma apuntando para arriba, para hasta que llegó el momento que él nos llevaba amenazados hacia arriba, hacia arriba, y apuntándonos, y luego se ensañó con el señor Godoy, lo puyaba con la punta el revolver, ahí fue cuando el señor Godoy se disgustó más, se alteró más y creo que se agarró con él, creo que le quitó el arma, sonaron tres disparos, en el tercer disparo fue cuando yo escuché que dijo el señor Godoy ¡hay mi madre¡, le dije yo a mi esposa, corra mija que mataron al señor Godoy, yo me metí al monte yeso fue lo único que yo alcancé a ver, la dama cerraba el portón con aquel caballero, cerraban el portón, de adentro hacia fuera, eso fuelo que yo alcancé a ver, como será que mi esposa se perdió en ese montaral y le pedí colaboración a la policía para que ayudaran a buscar porque yo pensaba que uno de ellos me la habían secuestrado, bueno allí llego uno salió del monte, salió a la carretera, se dejó venir hacia donde el señor Cirilo”.
"Con la declaración del ciudadano NORSI MARIA RANGEL HERNANDEZ (Testigo), quien estando debidamente juramentado, manifestó que: …” Cuando nosotros íbamos cerca de las cuatro de la tarde llegaron tres jóvenes varones y una muchacha de blusa rosada y chaquetita de blue jeans, ellos se presentaron donde el señor Cirilo, que es médico, ellos nos preguntaron y dijeron buenas tardes y nosotros le contestamos con buenas tardes, y preguntaron por el señor Cirilo, después como a los 5 minutos llegaron dos jóvenes más, en el lugar habíamos como cuarenta personas, después cuando el señor Cirilo terminó de recetar casi la mayoría se fue, nosotros quedamos que éramos cinco, la muchacha que es ella se acerca a mi y me preguntó cuánto cobraba el señor Cirilo, yo le dije que yo no sabía porque yo era también primera vez que iba allí. A los pocos minutos que ya quedaba casi todo solo ella vuelve a donde estábamos los tres, estaba el señor Nelson, el señor Godoy y el señor Guillermo y mi persona, me vuelve a preguntar que cómo hacía para la comida, hay un señor que alquila hamacas y en eso no sé para donde agarró uno de ellos que es el muchacho moreno, cargaba un teléfono, sacó un arma y nos dijo para arriba, para arriba, baja al señor Guillermo que estaba en una camioneta y nos decía: para arriba, para arriba y allí nos encañona y a la muchacha la veo cerrando un portón del lado de adentro, de repente sentimos un disparo, otro disparo y allí me metí al monte y no supe más nada, hasta allí”.
“Este tribunal mixto de primera instancia penal apoyado en los principios de inmediación, concentración y publicidad observa con las declaraciones de los ciudadanos NELSON ROJAS FLORES y NORSI MARIA RANGEL (Testigos), que adminiculadas, fueron contestes en lo siguiente:"
“Que los hechos sucedieron en casa de un ciudadano de nombre Cirilo."
“Que los hechos fueron cometidos por dos personas de sexo masculino y una de sexo femenino…"
"Que se cometió un robo y que dispararon a un ciudadano identificado como José Daniel Godoy, quien falleció,"
"Que sí hubo testigos Que la dama cerró el portón de la casa del ciudadano de nombre Cirilo, lugar en el que sucedieron los hechos."
"Este tribunal valora a plenitud las deliberaciones de los funcionarios actuante s en el procedimiento, no quedando duda alguna que fueron ellos los que dieron fe de que el hecho se realizo en la casa del señor Cirilo, que se cometió un robo y le dispararon a un ciudadano de nombre JOSE DANIEL GODOY; que si hubo testigos y que una dama cerro el portón de la casa del señor Cirilo, lugar en el cual sucedieron los hechos."
“Entrelazadas todas las deposiciones, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, valora a plenitud las declaraciones rendidas en el procedimiento, en virtud de que fueron obtenidas por un medio lícito e incorporadas3 en tiempo procesal oportuno, siendo las mismas útiles, necesarias y pertinentes, trayendo como consecuencia que sean concurrentes, conducentes en cuanto al procedimiento realizado y los hechos acontecidos, en consecuencia se les concede todo el valor probatorio que emerge de sus fuentes.
Asimismo del análisis de las declaraciones adminiculadas por este Tribunal mixto, están en perfecta armonía con el precepto jurídico expuesto por el Ministerio Público y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se desenvolvieron los hechos, amén de existir una configuración del hecho expuesto en la Audiencia Pública, que se encuentra relacionada con la calificación jurídica enunciada por el titular de la acción penal, en concatenación con las testificales y declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, encontrándose dentro del tipo penal que anunció el Ministerio Público al inicio del Juicio Oral y Público."
Asimismo las declaraciones obtenidas gozan de toda credibilidad adquiriendo competencia jurídica penal, en virtud de que los mismos han sido rendidas bajo juramento, han sido controladas por el principio de inmediación que, a su vez, se re fuerza con el principio de concentración, permitiéndole al Tribunal Mixto tener claridad sin duda razonable alguna sobre los hechos ocurridos, motivos éstos por los cuales se ratifica todo el valor probatorio que les ha sido dado."
De lo anteriormente transcrito se observa tan igual a los anteriores análisis probatorio, ciudadanos miembros de la corte de apelaciones, que el Tribunal de lo recurrida no motivo suficientemente, de manera clara, precisa y circunstanciada las razones que lo hizo llegar a tales conclusiones; señala simplemente lo siguiente: " ...Ias declaraciones obtenidas gozan de toda credibilidad adquiriendo competencia jurídica penal, en virtud de que las mismas han sido rendidas bajo juramento, han sido controladas por el principio de inmediación que, a su vez, se re fuerza con el principio de concentración, permitiéndole al Tribunal Mixto tener claridad sin duda razonable alguna sobre los hechos ocurridos, motivos éstos por los cuales se ratifica todo el valor probatorio que les ha sido dado." ... " . Como se puede leer ciudadano miembros de la Corte de Apelaciones, el Tribunal de la recurrida bajo el mismo criterio analiza bajo los principios de inmediación, concentración y publicidad y no realmente como lo ordena nuestro proceso penal, vale señalar; bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
El tribunal de la recurrida se limitó a señalar ligeramente las declaraciones de los ciudadanos NELSON ROJAS FLORES (Testigo Funcionario) y NORSI MARIA RANGEL HERNANDE sin explicar cuales son los puntos coincidentes entre ellas que lo hicieron llegar a la decisión hoy apelada. No cumple el referido tribunal con el mandato establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las decisiones judiciales cualesquiera que ellas sea deben ser fundamentadas. Por otra parte el artículo 364 ejusdem establece entre los requisitos de la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
Luego de recepcionada toda la prueba testimonial el tribunal pasa analizar en esta parte motiva de la sentencia al análisis de la prueba documental y lo hace bajo los siguientes términos:
"Seguidamente, este Tribunal recepcionó las documentales siguientes para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal:"
"Acta procesal penal de fecha 18 de julio de 2007, suscrita por los funcionarios inspectores Ruiz Franklin y Bolívar Oscar, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Tinaquillo;”
" Acta de investigación penal de fecha 19 de julio de 2007, suscrita por los funcionarios inspectores Ángel Ynojosa y Agente Francisco Morales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Tinaquillo;"
“Acta de investigación técnica criminalistica signada con el Nro. 1603 de fecha 19 de julio de 2007, practicada por los funcionarios inspectores Reinaldo Hernández y Fran Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, Delegación de San Carlos, Estado Cojedes.”
“Inspección técnica criminalistica signada con el Nro. 1604 de fecha 19 de julio de 2007, practicada por los funcionarios inspectores Reinaldo Hernández y Fran Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, Delegación de San Carlos, Estado Cojedes.”
“Experticia de reconocimiento de fecha 19 de julio de 2007, signada con el Nro. 1099, suscrita por el funcionario inspector Fran Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, Delegación de San Carlos, Estado Cojedes.”
“Acta de defunción emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón, Estado Cojedes de fecha 9 de agosto de 2007, donde se deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano José Daniel Godoy.”
“Acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 21 de agosto de 2007, realizada por la ciudadana Nelson Flores.”
“Informe de Experticia de reconocimiento legal y verificación de seriales de identificación de un vehículo automotor signada con el Nro. 07-287, la cual fue practicada por el funcionario Rodríguez Contreras Simón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, Delegación de San Carlos, Estado Cojedes.”
“Informe de Protocolo de Autopsia signado con el Nro. 164-2007, de fecha 19 de julio de 2007, suscrito por la Dra. Pelay Charcón Elizabeth, Patólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de San Carlos, Estado Cojedes."
"Concediéndoles todo su valor probatorio y las cuales se incorporan para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal."
Como se observa ciudadanos miembros de la corte de apelaciones, el tribunal de la recurrida se limitó en este aparte de la sentencia, única y exclusivamente a transcribir las documentales aportadas al proceso, sin hacer ningún tipo de análisis comparativo entre ellas, y no sólo entre ellas, si no que tampoco la relacionó con la prueba testimonial. En relación a este medio probatorio señaló lo siguiente: "Concediéndoles todo su valor probatorio y las cuales se incorporan para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.” Siendo así, no cumplió el tribunal con el mandato establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las decisiones judiciales cualesquiera que ellas sea deben ser fundamentadas, tampoco cumplió con lo indicado en el artículo 364 ejusdem, que establece entre los requisitos de la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. Se lee, de lo transcrito de la sentencia, como ya se indicó, que el tribunal se limitó a señalar y transcribir la prueba documental, y solo con esa simple transcripción le concedió valor probatorio. Siendo así, sin lugar a dudas se evidencia de la sentencia falta de motivación.
Termina la parte motiva de la sentencia, señalando el Tribunal lo siguiente:
“Como punto previo el tribunal expone los razonamientos de los ciudadanos Escabinos: Con relación a la decisión de los Escabino en este Debate Judicial, los mismos cumplieron su rol y deliberaron libremente; comunicándole o esta juzgadora su criterio en cuanto o la sentencio; antes de indicar sus veredictos hicieron una comparación con los medios de prueba, indicando que quedo comprobado que el ciudadano CHARLES HERRERA NIEVES es culpable del delito de homicidio y que su culpa viene dada de manera directa por las declaraciones dadas por el ciudadano NELSON ROJAS y CARLOS GUILLERMO y que también lo señalaron en la sala; también en el análisis de la culpa por el delito de robo de vehículo y ocultamiento de arma, las afirmaciones no son claras y en tal sentido no podemos juzgarlos culpables. Los Escabinos consideran también que con relación a la culpa de delito de ocultamiento de armas y robo de vehículo automotor los inculpa por considerar que si bien es cierto que los declaraciones de OSCAR BOLlV AR y FRANKLlN RUIZ son iguales o conteste como decimos en ámbito legal, notaron duda cuando relacionaron las declaraciones dadas por VICENTE LEÓN, Y las actas procesales escritas por este funcionario y EDUARDO GONZÁLEZ, las cuales notaron contradictorias los que lo llevo a absolver. Con relación al ciudadano EURI FREITES, los Escabinos lo consideraron culpable del delito de robo tomando en cuenta las declaraciones de la policía estadal y tomando en cuenta el señalamiento que tuvo en la sala por el señor CARLOS GUILLERMO; con relación a la ciudadana MARIA ANIBAL GONZÁLEZ; la consideran inocente de los delitos que el estado le acusa por que dicen que los testigos en la sala solo la señalan como la muchacha que llego con unos muchachos haciendo preguntas como lo dijo el señor NELSON FLORES como lo dijo la señora NORSI como lo señalo el señor CARLOS GUILLERMO en su declaración y preguntas; para esta decisión de no culparla tomaron en cuenta el criterio que le arroja las declaración dadas por FRANKLlN RUIZ, OSCAR BoLíVAR con la comparación de las declaraciones dadas por VICENTE LEÓN Y el contenido de las actas suscritas por el mismo y EDUARDO GONZÁLEZ; en relación a las conclusiones realizadas por el abogado de la acusada MARIA ANIBAL GONZÁLEZ quedo duda para los Escabinos en cual fue el lugar de aprehensión de la acusada por tal motivo la declararon inocente; En este mismo orden de ideas esta juzgadora como presidenta de este Tribunal mixto, y los ciudadanos que actuaron como Escabinos, consideran en relación al ciudadano CHARLI MANUEL HERRERA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.258.810, CULPABLE por unanimidad por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal1 del Código Penal, estableciendo la pena por el referido delito de 15 a 20 años de prisión, y por mandato del artículo 37 ejusdem, el cual establece un término medio de 17 años 6 meses, el Tribunal tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, artículo 74 ordinal 4°, se rebajan G meses, quedando la pena a cumplir en 17 años de prisión; y, por los delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 366, Inocente por mayoría simple, Esta Juez salva su voto. En relación a la acusada MARIA ANI- GONZALEZ QUINT - venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.321.863, por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 366, por lo que se declara INOCENTE por mayoría simple, En relación al acusado EURIS JOSE AGUILAR FREITES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.321.550, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, de conformidad con el artículo 367, CULPABLE por unanimidad, siendo la pena de conformidad con el artículo 458, de entre 10 a 17 años donde la sumatoria son 27 años. Esta Juez toma el término mínimo que son 10 años, y culpable por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO por unanimidad, siendo la pena a cumplir de 3 a 5 años, siendo la mínima 3 años, se toma las 2/3 partes de la pena, es decir, 2 años 8 meses, por lo que suma da 12 años 8 meses, Y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinales 167el artículo 5 en concordancia con las agravantes específicas previstas en el artículo 6, ordinales 10 Y 24, por no tener antecedentes penales y ser menor de 21 años, se rebajan 8 meses, quedando la pena en 12 años de prisión.”
En este punto final de la parte motiva de la sentencia, el Tribunal pasa a exponer los razonamientos de los Escabinos e indicando sobre ellos que ".. ,antes de indicar sus veredictos hicieron una comparación con los medios de prueba, indicando que quedo comprobado que el ciudadano CHARLES HERRERA NIEVES es culpable del delito de homicidio y que su culpa viene dada de manera directa por las declaraciones dadas por el ciudadano NELSON ROJAS y CARLOS GUILLERMO y que también lo señalaron en la sala...” De esta manera tan sencilla y ligera el tribunal deja constancia de lo deliberado por los escabinos, no explica el de la recurrida cuales fueron los hechos que quedaron probado con la declaración de los ciudadanos NELSON ROJAS y CARLOS GUILLERMO que señalan como culpable al ciudadano CHARLES HERRERA NIEVES del delito de homicidio. Esta falta de indicación de tales circunstancias vicia de nulidad absoluta la sentencia hoy recurrida a través del presente recurso de apelación. En el mismo orden de ideas en este aparte motivacional, señala el Tribunal de la recurrida en relación a mi defendido lo siguiente: "...Con relación al ciudadano EURI FREITES los Escabinos lo consideraron culpable del delito de robo tomando en cuanta las declaraciones de la policía estadal y tomando en cuenta el señalamiento que tuvo en la sala por el señor CARLOS GUILLERMO... ", De esta manera fue motivada la deliberación de los escabinos para condenar al ciudadano Euris José Aguilar Freites. No identifica el tribunal de la recurrida cuales fueron esos policías Estadales y que declararon los mismo para considera culpable a mi defendido; que declaró el ciudadano Carlos Guillermo, que convenció al tribunal de que el acusado Euris José Aguilar Freites es culpable de robo, ¿robo de qué? Sí mismo en esta parte motiva de la sentencia el Tribunal de la recurrida en relación a mi defendido Euris Aguilar señaló también lo siguiente: “…En relación al acusado EURIS JOSE AGUILAR FREITES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.321.550, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, de conformidad con el artículo 367, CULPABLE por unanimidad, siendo la pena de conformidad con el artículo 458, de entre 10 a 17 años donde la sumatoria son 27 años. Esta Juez toma el término mínimo que son 10 años, y culpable por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO por unanimidad, siendo la pena a cumplir de 3 a 5 años, siendo la mínima 3 años, se toma las 2/3 partes de la pena, es decir, 2 años 8 meses, por lo que suma 12 años 8 meses. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinales 167el artículo 5 en concordancia con las agravantes específicas previstas en el artículo 6, ordinales 10 Y 24, por no tener antecedentes penales y ser menor de 21 años, se rebajan 8 meses, quedando la pena en 12 años de prisión…” Se lee que sin ningún tipo de relación de hechos el Tribunal sin abundar en mayor explicación condena a mi defendido por los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO violentando el artículo 173, 364 del código orgánico procesal Penal y artículo 49, numeral 1, en esta ultimo relacionad con el derecho que tiene mí defendido de que se le indique con precisión de los cargos que se le investigan.
De lo anteriormente transcrito queda demostrada la falta de motivación de la que adolece la sentencia hoy recurrida, requisito indispensable para su validez. A definido esta Corte de Apelaciones el concepto e importancia de la motivación “...la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento...”. Aplicándole tal definición al fallo recurrido nos damos cuenta que no existe la exteriorización acerca de la justificación racional; pues el tribunal de la recurrida, como ya indicó, al hacer el análisis, la cual dividió en dos partes, testimoniales por una y por la otra documentales; no explicó las razones o motivos que lo llevaron a condenar; no aplicó la libre convicción razonada. El Tribunal de la recurrida se limitó a señalar las pruebas, indicándolas solamente, caso más concreto la prueba documental; sin hacerle valoración, sin extraer de ellas de manera clara y precisa cuales son los hechos que se derivan de tales ella, que lo llevan a condenar mi defendido; no hace de tales pruebas la comparación entre ellas, ni estas con las pruebas testimoniales, al no hacer estas comparación y análisis de prueba lo condujo “...a no razonar el porqué de su convencimiento... ". Toda sentencia debe explicar “…las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, indicando motivadamente el porque fueron valoradas o desechadas... " de esta manera lo reiterado esta corte de Apelaciones en innumerables decisiones.
En razón de todo lo expuesta, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones al no hacerlo de esta manera, es decir: de exponer de manera clara, precisa y circunstanciada las razones de hecho y derecho que lo hicieron dictar esta sentencia condenatoria en contra de mi defendido, viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: " ... Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación… "
Al respecto de la motivación ha señalado esta Corte de apelaciones lo siguiente:
"... Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, destaca al Tribunal Primero en Funciones de Juicio Mixto, que el sistema de la libre convicción razonada previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan del proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada."
"La Sala de Casación Penal, ha señalado en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho".
"Si bien es cierto que el a-quo, hace una enumeración de dichas pruebas, no es menos cierto, que omitió comparar entre sí todas las pruebas, otorgándoles su correspondiente valor probatorio, lo que lo condujo a no razonar el porqué de su convencimiento. Igualmente, se incurre en la aludida falta de motivación, en el sentido de que toda sentencia debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, indicando motivadamente el porque fueron valoradas o desechadas.”
"Por otra parte, la carente motivación del fallo aquí examinado constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
"... Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)." De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso sino a la sociedad en general, el por qué tomó dicha resolución judicial.
"La necesidad de la motivación de la sentencia, es un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia, lo dispuesto en el precitado artículo 173 ejusdem, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación, De igual forma, es menester destacar, que el incumplimiento de tal exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal y del derecho a la defensa en juicio, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” "Así las cosas, no basta que el sentenciador mencione determinadas pruebas del expediente para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba ó no el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, sino que además debe expresar clara y determinadamente cuáles son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declararlos probados, Adviértase, en corolario, que el error in procedendo, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al iudicium rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con presindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal." (Sentencia de fecha de fecha (9) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Con Ponencia del ciudadano Juez SAMER RICHANI SELMAN)
Sección Segunda
Petitorio
De todo lo expuesto se deduce que existe el vicio de falta de motivación de la sentencia, lo que forzosamente hace concluir que la denuncia del presente vicio debe prosperar en derecho, produciendo una declaración Con Lugar del Presente recurso de Apelación, y consecuencialmente con ello declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo Juicio."
Sección tercera.
Medios de pruebas.
Solicito de este Tribunal de Juicio, que una de vez de sustanciado el presente recurso de apelación, se sirva remitir en copia certificada la sentencia hoy objetada a través del presente recurso de apelación.
La recurrente Abogada Ysaura Coromoto Betancourt, en su condición de Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con las atribuciones que se le confieren, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
(SIC) “…Yo, YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, venezolana, abogado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.140.331, actuando en mi carácter de Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con las atribuciones que le confieren los numerales 2, 3 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio público, en relación con lo establecido en el artículo 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 451 y 452 numeral 2 ejusdem, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 ibidem, ante usted, muy respetuosamente acudo, a los fines de interponer formal Recurso de Apelación respecto de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 20 de junio de 2008, con relación al asunto penal signado bajo el No. 1M-1885-07, mediante la cual, entre otros particulares, por mayoría se declara absuelta de las imputaciones fiscales a la ciudadana MARIA ANIBAL GONZALEZ QUINTANA y al ciudadano CHARLI MANUEL HERRERA; lo cual procedo hacer a continuación en los siguientes términos:
DENUNCIA ÚNICA
DE LA ILOGICIDAD EN LA SENTENCIA POR OMISIÓN TOTAL DE ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS LLEVADAS A LA ORALIDAD RESPECTO A LA ABSOLUTORIA DE LA ACUSADA MARIA ANIBAL GONZALEZ QUINTANA
Respetados estimados, honorables Magistrados, en el caso se presenta como un hecho notorio que la sentencia impugnada es ilógica y por demás contradictoria; según opinión de esta Representante del Ministerio Público no podía ser de otra manera; aquí la ciudadana Juez Profesional, la Juez Presidente del Juzgado Mixto que le correspondió redactar la decisión recurrida, no encontró forma ni manera de describir, de plasmar, el estudio, el análisis que por ley debe quedar establecido en el cuerpo de toda sentencia judicial; efectivamente, no pudo, aún siendo una profesional del derecho, sustentar en forma alguna la decisión contraria a derecho que tomaran los ciudadanos Jueces Escabinos con voto salvado de la Juez Presidente, respecto de la absolución de la acusada MARIA ANIBAL GONZALEZ QUINTANA, y de la absolución parcial del acusado CHARLI MANUEL HERRERA.
En verdad es evidente la ilogicidad en la sentencia respecto a la señalada decisión; es que es realmente complicado traer a colación un análisis de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público concluyendo que la acusada resultó ser no culpable o inocente con relación a los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público, así como que el acusado resulto ser absuelto parcialmente, ello en virtud de por el contrario con ocasión al desarrollo del debate respectivo, no solamente quedó perfectamente demostrada la existencia y comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406, ordinales 1°y 2ª del código penal, el primero, en relación al articulo 458 ejusdem, articulo 458 en relación con el articulo 455 ejusdem, concatenado con el articulo 83 del mismo código, el segundo, articulo 5 en concordancia con las agravantes especificas previstas en el articulo 6, ordinales 1º, 2°, 3° Y 5°de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, el tercero, y articulo 277 del código penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley para el Desarme, el ultimo, todo en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE DANIEL GODOY GODOY (OCCISO) y de los ciudadanos CASTILLO JOSE CIRILO, GULLERMO CARLOS, sino que también quedó perfectamente establecido que la acusada de autos ciudadana MARIA ANIBAL GONZALEZ QUINTANA, participó como Cómplice Facilitadora en la comisión de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO conjuntamente con los acusados CHARLI MANUEL HERRERA Y EURIS JOSE AGUILAR FREITES.
Se presentan como tan ciertas las afirmaciones Fiscales, que incluso al revisar detenidamente el contenido o texto íntegro de la sentencia impugnada, nos conseguimos que la ciudadana Juez en lo absoluto se esforzó para lograr dejar establecido inequívocamente que efectivamente se había materializado la comisión de los hechos objetos del proceso; el problema se le presenta en la oportunidad de motivar LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO con los cuales le correspondía sustentar la opinión dada por los ciudadanos Jueces Escabinos en cuanto a la absolución de la acusada MARIA ANIBAL GONZALEZ QUINTANA; y la absolución parcial del acusado CHARLI MANUEL HERRERA NIEVES, allí se le complicaron las cosas, al extremo que la Juez Presidente sólo se limitó a exponer en la decisión lo siguiente:
…” Escuchadas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa privada y pública, asì como sus solicitudes, este Tribunal pasa a dictar la Dispositiva y lo hace de conformidad con lo establecido en el articulo 253 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: en relación al ciudadano CHARLI MANUEL HERRERA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.258.810, de estado civil…, residenciado en …, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; CULPABLE por unanimidad por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, estableciendo la pena por el referido delito de 15 a 20 años de prisión, y por mandato del articulo 37 ejusdem, el cual establece un término medio de 17 años 6 meses, el tribunal tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, articulo 74 ordinal 4°, se rebajan 6 meses, quedando la pena a cumplir en 17 años de prisión .... EURIS JOSE AGUILAR FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.321.550, de estado civil..., residenciado en..., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, de conformidad con el articulo 367, CULPABLE por unanimidad, siendo la pena de conformidad con el artículo 458, de entre 10 a 17 años donde la sumatoria son 27 años. Esta Juez toma el término mínimo que son 10 años, y culpable por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO por unanimidad, siendo la pena a cumplir de 3 a 5 años, siendo la mínima 3 años, se toma las 2/3 partes de la pena, es decir, 2 años 8 meses, por lo que suma da 12 años 8 meses. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinales 1 6 7, el artículo 5 en concordancia con las agravantes especificas previstas en el articulo 6, ordinales 1° Y 24, por no tener antecedentes penales y ser menor de 21 años, se rebajan 8 meses, quedando la pena en 12 años de prisión...."
Cabe destacar, que en las consideraciones para el tribunal decidir, en cuanto a la culpabilidad del acusado CHARLI MANUEL HERRERA, los escabinos lo consideraron inocente por mayoría simple.(Salvando el voto la juez profesional), por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO por cuanto las afirmaciones de los testigos no fueron claras y en tal sentido no podían declararlo culpable, también consideraron los ciudadanos escabinos que las declaraciones de dos de los funcionarios actuantes en el ámbito legal son contestes y concordantes, pero que tuvieron dudas al compararlas con el resto de las declaraciones de los funcionarios, y que las actas procesales suscritas por ellos fueron contradictorias, es por lo que su decisión fue absolutoria con respecto a los mencionados delitos.
Sorprende a esta representación del Ministerio Público, las consideraciones realizadas por los ciudadanos escabinos, muy por el contrario estimamos que no quedó duda alguna sobre la participación del acusado CHARLI MANUEL HERRERA, en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tomando en cuenta las declaraciones de los testigos presenciales y victimas del presente caso, quienes en todo momento lo señalaron como una de las personas que portando arma de fuego sometió a los presentes indicándoles que era un atraco y los llevó encañonados a la casa del ciudadano JOSE CIRILO CASTILLO, y allí los despojaron de sus pertenencias, aunado a que la aprehensión del acusado se produjo a pocos metros del lugar de los hechos, y dentro del vehículo marca Toyota, modelo autana, color plata, propiedad de una de las victimas, y que en el interior del vehículo se encontró un arma de fuego oculta, aunado a que los funcionarios actuantes en la aprehensión lo señalaron de manera voluntaria en la aprehensiòn lo señalaron de manera voluntaria en la sala, como la persona a la cual habìan aprehendido. Con todo ello no existe duda alguna que el acusado CHARLI MANUEL HERRERA, si es responsable de los delitos atribuidos por el Ministerio Publico.
Ahora bien, en cuanto a la acusada MARIA ANIBAL GONZALEZ QUINTANA, en lo absoluto se trajo a colación de manera formal ni uno solo de los medios de prueba que fueron practicados en curso del desarrollo del debate oral y pùblico correspondiente de donde pudiera evidenciarse o no su participación y subsiguiente responsabilidad penal, circunscribiéndose sólo el Tribunal al señalar en relación a él lo siguiente:
" ... Y por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 366, se declara Inocente por Mayoría simple. Esta Juez salva su voto. MARIA ANIBAL GONZÁLEZ QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.321.863, de estado civil…, residenciada en..., por los delitos de ROBO AGRAVADO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 366, se declara INOCENTE por mayoría simple, esta Juez sal su voto."
Cabe señalar, que extraña poderosamente a ésta Representación Fiscal lo manifestado anteriormente por los ciudadanos jueces, que establecieron en su deliberación la cual hicieron libremente, que consideraron inocente a la ciudadana MARIA ANIBAL GONZALEZ, de los delitos que el estado le acusa ...porque dicen que los testigos de la sala solo la señalan como la muchacha que llegó con unos muchachos haciendo preguntas como lo dijo el señor NELSON FLORES, como lo dijo la señora NORSI como lo señaló el señor CARLOS GUILLERMO en su declaración y preguntas, y tomaron en cuenta para la decisión e no culparla, el criterio que arroja las declaraciones dadas por FRANKLIN RUIZ, OSCAR BOLIVAR, comparado con la declaración dada por VICENTE LEON y el contenido de las actas suscritas por el mismo y EDUARDO GONZALEZ, también tomaron en cuenta las conclusiones realizadas por el abogado de la acusada MARIA ANIBAL GONZALEZ, con lo cual les quedó duda a los ciudadanos escabinos, sobre cual fue el lugar de aprehensión de la acusada, por tal motivo la declararon inocente y sustentan la decisión de absolutoria. Digo esto, ya que según lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que los medios de prueba para ser admitidos deben referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, sustentado en la libertad de pruebas y donde los jueces escabinos no tomaron en consideración que todos los testigos presénciales son contestes en afirmar que la ciudadana MARIA ANIBAL GONZALEZ, fue la muchacha que llegó en compañía de los acusados CHARLI MANUEL HERRERA NIEVES Y EURIS JOSE FREITES y otros aun por identificar, que estuvo antes y durante la perpetración del hecho punible, que incluso estuvo preguntando que como hacían para quedarse a dormir en el lugar?, que cuanto cobraba el señor Cirilo por las consultas?, y fue la persona que cerró el portón del lugar, desde adentro hacia afuera, siendo incongruente e ilógico pensar que la actuación de ella fue solo llegar con los muchachos al lugar y hacer una serie de preguntas, siendo que la actuación de la ciudadana si fue determinante, ya que estuvo antes y durante la comisión del hecho punible y la acción ejecutada por ella de cerrar el portón del lugar, facilitó la consumación del hecho, ya que la acción de cerrar el portón impidió que cualquier persona externa pudiera acceder al lugar e impedir la perpetración del hecho, o que alguna de las personas victimas que se encontraban adentro pudieran huir del mismo y buscar ayuda con la finalidad de que se siguiera cometiendo el hecho, aunado a que los testigos presénciales libremente y de manera voluntaria la señalaron en la sala como la persona que llego en compañía de los demás sujetos al lugar de los hechos. Además a la acusada la la aprehenden a pocos metros del lugar donde se cometió el hecho punible, en compañía del acusado CHARLI MANUEL HERRERA, a bordo de un vehículo, marca Toyota, modelo Autana, color plata, el cual momentos antes le habían despojado bajo amenazas muerte y con arma de fuego al señor José Cirilo Castillo, y en el interior de vehículo fue encontrada un arma de fuego tipo escopeta, con lo cual no queda duda alguna sobre la participación en los hechos de la ciudadana MARIA ANIBAL GONZALEZ. Por consiguiente, con las probanzas antes señaladas el Tribunal violó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la valoración de la prueba y que no sólo significa mencionar que aplicando la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos se llega a determinado veredicto, sino que implica un análisis profundo, siendo ésta la garantía de la tutela judicial efectiva.
Al respecto, considero que el Tribunal decidió de forma ilógica ya que no tomó en consideración los testimonios que si determinaban la culpabilidad de la acusada como cómplice facilitadora del hecho y que sin su acción en el lugar el hecho no se hubiere consumado.
No obstante, si bien es cierto, la Corte de Apelaciones no va a decidir sobre la culpabilidad o inocencia de la acusada MARIA ANIBAL GONZALEZ y del acusado CHARLI MANUEL HERRERA, lo antes señalado es el motivo por el cuál la decisión en comento no es lógica y fundada, ya que el tribunal no pudo sustentar la decisión tomada tal y como están obligados en un sistema de íntima convicción razonada, que según jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, donde se establece que: " …Ia apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia ello no exime al juzgador en modo alguno de explicar de forma de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o de absolutoria, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo... "
En el presente caso, los ciudadanos jueces escabinos no compararon, no decidieron de forma lógica, solamente manifestaron que les quedó dudas sobre cual había sido el lugar de aprehensión de la acusada, tomando en cuenta las conclusiones realizadas por la defensa; y, que las afirmaciones realizadas por los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado CHARLI MANUEL HERRERA, no fueron claras y por tanto no lo consideraron culpable, y que además les quedó dudas en cuanto a las actas procesales, las cuales notaron contradictorias, pero en ningún momento tomaron en cuanta las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios actuantes, lo que viola la garantía de los ciudadanos establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la justicia debe ser responsable entre otra de las garantías que el juez debe velar por su incolumidad.
Ahora bien, con el norte de una mejor ilustración en relación a las objeciones que categóricamente y contundentemente plantea el Ministerio Público en virtud del contenido parcial de la sentencia recurrida en este acto, hemos considerado oportuno traer a colación unas máximas relativas a unas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
Sentencia N° 182 de fecha 16/03/2001: El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación" (Negrillas añadidas).
De tal manera, la Jurisprudencia, sea de la extinta Corte Suprema de Justicia, sea del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categóricamente clara al establecer que es una obligación impretermitible de los Jueces motivar las sentencias de forma lógica y congruente, lo cual implica no solo el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos y debidamente evacuados, sino que comprende además el análisis y la comparación de estos entre sí, pues de esta manera se concatenan unos hechos con otros para lograr dirimir las dudas y descartar lo que resulte falso, inverosímil o infundado, obteniéndose así una sentencia decantada y diáfana, alejada del capricho del sentenciador.
De todo lo expuesto anteriormente se evidencia que la Sentencia Impugnada infringe el Ordinal Segundo del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad en la motivación y por Silencio De Prueba, toda vez que en ella se omite totalmente el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, con relación a la acusada MARIA ANIBAL GONZALEZ y al acusado CHARLI MANUEL HERRERA, muy especialmente en la oportunidad referente a los fundamentos de hecho y de derecho, arrojando como consecuencia que no quedaran establecidos los hechos ni las pruebas atinentes a la lógica motivación de la cual se desprende la absolución de la acusada y la absolución parcial del acusado. DE LAS PRUEBAS
Invoco el merito favorable de los autos, entre ellos:
1.- El acta del debate y la sentencia recurrida. PETITORIO
Finalmente, con fundamento en lo dispuesto en lo que antecede , y para sugerir soluciones a la grave problemática jurídico procesal que nos ocupa, solicito que de conformidad a las atribuciones de esa honorable Corte de Apelaciones, y por cuanto ha resultado infringido el Ordinal 4º del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo ejusdem, sea declarada la nulidad parcial de la Sentencia Definitiva que fuera publicada en fecha 23 de Octubre de 2008, en relación al asunto penal No. 1M-1885*07, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, sede en esta ciudad de San Carlos, respecto a la decisión o pronunciamiento mediante el cual se ABSUELVE a la acusada MARIA ANIBAL GONZALEZ, respecto de la acusación que el Ministerio Público le hiciere por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, como Cómplice Facilitadora, en perjuicio de los ciudadanos CASTILLO JOSE CIRILO, GUILLERMO CARLOS; y, se absuelve parcialmente al acusado CHARLI MANUEL HERRERA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, como coautor, en perjuicio de los ciudadanos CASTILLO CIRILO, GUILLERMO CARLOS y como una consecuencia de esa declatoria de nulidad, pido se ordene la Celebración de un Nuevo Juicio OraI y Público, respecto a los prenombrados acusados, cuyas medios de prueba una vez vertidos al debate correspondiente sean analizados y comparados como lo impone la legalidad...”
IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La ciudadana Abogado YSAURA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, NO DIO CONTESTACIÓN a los escritos de apelación, interpuesto por los defensores públicos.
Y por su parte en la audiencia oral celebrada con motivo de los presentes recursos el Abogado Nelson Garcés actuando en su carácter de defensor de la ciudadana Maria Aníbal González rechazo el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal manifestando que la sentencia esta debidamente fundamentada y por lo tanto solicito que se declare sin lugar el recurso.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por la recurrente de autos.
Es importante señalar que en el presente caso se observa en la primera denuncia planteada tanto en el escrito recursivo del Dr Emilio Melet actuando en su carácter de defensor del ciudadano Charli Manuel Herrera, como en el de la Dra. Tibisay Sánchez actuando en su carácter de defensora del ciudadano Euris José Aguilar, alegan el vicio de falta de motivación de la sentencia por cuanto la misma no explana en la parte correspondiente a los hechos acreditados y que deben ser sustentados con las pruebas, no expresa en el cúmulo de las mismas los elementos convincentes, asimismo no indica las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, por lo que previamente este Tribunal de alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la sentencia, con sustento al Ordinal Segundo (2) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto, mediante sentencia N° 433, de fecha 04/12/2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“…El juez en su sentencia, “…Debe someterse a las disposiciones legales relativos al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”.
…Establecido lo anterior, observa la Sala que la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta, falsa o errónea apreciación de las pruebas mediante la sana crítica, incide determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse acreditado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probado, incumple el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor que permita abordar válidamente el silogismo judicial por excelencia, criterio en materia de motivación, que fue manejado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2003, sentencia N° 117, al disponer:
“…Se considera inmotivada la sentencia que no analizó las pruebas “… y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…”
Al determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.
Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en innumerables jurisprudencias los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.
De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la sentencia en estudio, predica de un error en la motivación, pues la sentencia recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad del acusado. Siendo menester, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, ya que es necesario que sean valorarlas y adminicularlas entre sí.
En el presente caso, resulta incuestionable que el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en sentencia, con el voto salvado de la Juez presidenta expresado en una parte de su dispositiva, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí, para tomar la determinación de la culpabilidad de los ciudadanos EURIS JOSÉ AGUILAR FREITES y CHARLI MANUEL HERRERA y absolver a la ciudadana Maria Aníbal González, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, motivo por el cual debe declararse parcialmente con lugar el recurso interpuesto por los Doctores. Emilio Melet y Tibisay Sánchez, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos Charli Manuel Herrera y Euris José Aguilar Freites, a quienes se les deberá realizar nuevo juicio oral y público. Así se decide.
Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncian los recurrentes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto incurrió en el vicio de inmotivación, el cual se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), se limitó a elaborar un resumen de lo dicho por cada uno de los testigos así como de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, para luego considerar que se comprobó el hecho atribuido.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallo constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con prescindencia del vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, por lo que resulta inoficioso pasar a conocer el resto de as denuncias planteadas en estos recursos, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la nulidad decretada se acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos EURIS JOSÉ AGUILAR FREITES y CHARLI MANUEL HERRERA, que tenían impuesta antes de iniciar el Juicio Oral y Público. Así se decide.
Y en cuanto al recurso planteado por la representación fiscal el cual fundamenta en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, pero denunciando hechos que por su naturaleza aprecia esta alzada encuadran dentro del vicio de falta de motivación y no precisamente el de ilogicidad y que concluye en la absolución de la ciudadana Maria Aníbal González y la absolución para unos delitos al ciudadano Charli Manuel Herrera, sobre el cual además manifiesta la juez presidenta salva su voto, hechos como el que los testigos fueron valorados de manera parcial, pues no aprecio el contenido completo de sus declaraciones y el silencio de prueba, como por ejemplo al referirse a la apreciación parcial de las testimoniales, no aprecia el dicho de uno de ellos que afirma el hecho de que “la ciudadana Maria Aníbal González es la muchacha que llega en compañía de los ciudadanos Charli Manuel Herrera y Euris Freites” y esto no fue apreciado para concluir en una decisión absolutoria, y lo mismo ocurrió con la absolución parcial para el ciudadano Charli Herrera, denuncias estas que ciertamente se observan en el fallo impugnado y que no se corresponde con una valoración completa de las pruebas por lo que debe prosperar el presente recurso de apelación, pero no por ilogicidad en la motivación del fallo, sino por el vicio de falta de motivación como anteriormente se expreso, pues realizo una valoración parcial de los medios probatorios, por lo que debe declararse con lugar el presente recurso y en consecuencia ordenarse la realización de un nuevo juicio oral y público para la ciudadana Maria Aníbal González y al ciudadano Charli Manuel Herrera por los delitos que fue absuelto, manteniendo a su vez para la ciudadana Maria Aníbal Herrera la misma medida de coerción que tenía vigente para el momento de iniciar el juicio Oral y Público aquí anulado. Así se decide.
Finalmente solicitan los recurrentes que en caso de anular la sentencia se decrete el decaimiento de la medida de coerción para sus defendidos en virtud de haber excedido el lapso de dos (2) años previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin observa este Tribunal que si bien el artículo 244 ejusdem establece en principio el limite de dos años de duración de las medidas coercitivas, también es cierto que el dicho artículo también establece otro limite que es el hecho de que la medida no exceda del limite previsto como pena mínima prevista en el delito atribuido y que en el presente es el de Homicidio Calificado en ejecución de robo agravado, prevé como pena mínima quince (15) años de prisión, lapso este que no se ha excedido en el presente caso, en virtud de que la medida de coerción fue decretada el día 22-07-2007, habiendo transcurrido un máximo de dos (02) años y ocho (08) meses, resultaría improcedente el decaimiento de la medida y no obstante a esto tampoco procedería si para el decaimiento de las medidas debemos tomar en cuenta los diferimientos ocasionados por la inasistencia a los actos del proceso por parte de la defensa técnica , siendo uno de ellos el día 16-09-2008, y los retardos justificados propios del caso, así mismo de la entidad del delito perseguido que como se dijo anteriormente es el de Homicidio que atenta contra la vida y el derecho de las victimas que claman a cada día justicia, razones estas que hacen improcedente en este momento procesal el decaimiento de la medida de coerción para los acusados, análisis este que también se corresponde para el mantenimiento de la medida a la ciudadana Maria Aníbal González, a quien también se le esta anulando la sentencia absolutoria y acordando la realización de nuevo juicio oral y público. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados Tibisay Sánchez y Emilio Melet, en su condición de Defensores Públicos, adscritos a la Unidad de Defensoría Pública del la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y de la Abogada Ysaura Betancourt en su carácter de Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la Sentencia dictada en fecha 23-10-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal como Tribunal Mixto, en el Juicio Oral y Público mediante la cual condenó a los ciudadanos EURIS JOSÉ AGUILAR FREITES y CHARLI MANUEL HERRERA, y absolvió a la ciudadana MARIA ANIBAL GONZÁLEZ QUINTANA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO Y CON ALEVOSÍA, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Se ANULA en su totalidad el fallo impugnado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiendo de los vicios señalados, y dada la nulidad decretada se acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos EURIS JOSÉ AGUILAR FREITES y CHARLI MANUEL HERRERA, que tenía impuesta antes de iniciar el Juicio Oral y Público; Así mismo mantener la medida cautelar sustitutiva de presentación, para la ciudadana MARIA ANIBAL GONZÁLEZ QUINTANA, que tenía impuesta antes de iniciar el Juicio Oral y Público. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental N° 21 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados Tibisay Sánchez y Emilio Melet, en su condición de Defensores Públicos, adscritos a la Unidad de Defensoría Pública del la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y de la Abogada Ysaura Betancourt en su carácter de Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la Sentencia dictada en fecha 23-10-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal como Tribunal Mixto, en el Juicio Oral y Público mediante la cual condenó a los ciudadanos EURIS JOSÉ AGUILAR FREITES y CHARLI MANUEL HERRERA, y absolvió a la ciudadana MARIA ANIBAL GONZÁLEZ QUINTANA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO Y CON ALEVOSÍA, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Se ANULA en su totalidad el fallo impugnado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiendo de los vicios señalados, y TERCERO: dada la nulidad decretada se acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos EURIS JOSÉ AGUILAR FREITES y CHARLI MANUEL HERRERA, que tenían impuesta antes de iniciar el Juicio Oral y Público; Así mismo mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación, para la ciudadana MARIA ANIBAL GONZÁLEZ QUINTANA, que tenía impuesta antes de iniciar el Juicio Oral y Público, aquí anulado. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. Trasládese hasta la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones al condenado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental N° 21, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
FREDY MONTESINOS LUCENA
PRESIDENTE DE LA SALA
MIRLA ARRIETA. GABRIEL ESPAÑA GULLEN
JUEZA JUEZ PONENTE
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA
FML/MA/GEG/ES/Luz marina.
CAUSA N° 2300-08
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