REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2008-003822
PARTE DEMANDANTE Empresa Mercantil TRACTO AMERICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 2003, bajo el Nº 15, tomo 26-A.
APODERADO JUDICIAL CONSUELO VASQUEZ MARIÑO y ELIANA CARVAJAL RONDON, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.193 y 75.411, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA JOSÉ FRANCISCO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.151.011.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de demanda RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la abogada CONSUELO VASQUEZ MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.193, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil TRACTO AMERICA C.A., donde también solicitó medida de secuestro.
En fecha 29 de octubre de 2008, se admitió a sustanciación, se ordenó citar a la parte demandada, librando despacho de citación, compulsa y oficio al Juzgado del Municipio Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, asimismo se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas signado con el numero KH01-X-2008-000247, a los fines de proveer lo conducente.
En fecha 25 de mayo de 2008, la apoderada de la parte actora, consignó resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la cual consta que el referido Juzgado cumplió con lo ordenado.
En fecha 16 de junio de 2009, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

PUNTO PREVIO
El presente juicio se inicia por demanda que intentara la Empresa Mercantil TRACTO AMERICA C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de fecha cierta 03 de octubre de 2008, quedando archivado bajo el No. 822, en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, suscrita por la referida empresa demandante, Empresa Mercantil TRACTO AMERICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 2003, bajo el Nº 15, tomo 26-A, y el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.151.011; sobre una maquina agrícola de las siguientes características: Cosechadora, Serial: 5650202921, Marca: MASSEY FERGUSON, Modelo: 5650 4ED, Color: Rojo, Año: 2005, Clase: Maquinaria agrícola, Tipo: Cosechadora. El precio convenido en dicho contrato fue la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 227.000.000), hoy DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 227.000).
Siendo esto así, observa este Tribunal que es necesario pronunciarse de manera legal, doctrinal y jurisprudencialmente, sobre lo siguiente:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil reza que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

A este respecto, el artículo 887 ejusdem, dispone que la incomparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, antes mencionado, el cual es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde a la resolución de un contrato de venta con Reserva de Dominio, es decir, el procedimiento aplicable al caso concreto es el procedimiento breve.
Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación oportuna del demandado, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se
produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “

En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la
prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por
Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”
Así tenemos:
En el presente juicio, el auto de admisión de la demanda que corre al folio 10 del expediente, de fecha 29 de octubre de 2008, se acordó citar a los demandados para que concurriese ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente, una vez constara en autos su citación, mas cuatro días que se le concedió como termino de distancia, el cual corre de primero según lo dispuesto en el artículo 344 primer aparte adjetivo. Ese término de distancia corre inexorablemente así no haya despacho en el Tribunal de la causa, porque se produce y se consume por el recorrido de calles avenidas, carreteras y caminos, que se encuentran por naturaleza fuera de la sede del Juzgado.
El propósito y fin del Legislador es permitirle al demandado durante el lapso de término de distancia, su traslado y movilización del sitio de su domicilio donde fue citado al lugar de la contestación, trayecto ése que debe cubrirlo sin obstáculo alguno, así se encuentre cerrado el Tribunal.
En el caso en estudio, se hace necesario señalar que obra en autos, que en fecha 25 de mayo de 2009, la parte actora consignó las resultas de la citación de la parte demandada, debidamente efectuada por el Juzgado comisionado, en este caso el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, siendo a partir de dicha fecha que se procede a computar el termino de distancia y el lapso para dar contestación a la demanda de la siguiente manera: El lapso de los cuatro (4) días de termino de distancia concedidos se computan así: martes 26, miércoles 27, jueves 28 y el viernes 29, y el día para la contestación se verifico al segundo día de despacho siguiente, el viernes 05 de junio de 2009, sin que conste que el demandado contestara la demanda; tampoco consta que en los diez (10) días de despacho posteriores, lapso probatorio establecido para el presente juicio, haya promovido pruebas, por lo que es forzoso establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en el demandado.
En cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 362 antes mencionado, este Sentenciador, estima que la presente demanda incoada por la parte actora Empresa Mercantil TRACTO AMERICA C.A., en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PAEZ, no es contraria a derecho, ya que la misma esta fundamentada en un contrato de venta con reserva de dominio, lo que presupone una causal de Resolución de Contrato. Conllevando con todo lo antes expuesto a este Sentenciador a determinar que la causa pretendí, no es contraria a derecho, ya que el contrato llena todos los requisitos exigidos por la ley.
En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández de mayo del 2005:
“… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho…”

En lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 22 del código adjetivo, la Sala pasa a transcribir parte del texto de la sentencia N° 92, expediente N° 04-258 dictada por esta Sala en fecha 12 de abril del presente año y citada por el formalizante, la cual expresa:
“omissis…, Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado insistentemente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el Juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de la comunidad de la prueba en forma general, sino solo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara…”

Por todo lo antes analizado, y conforme quedó establecido que el demandado JOSÉ FRANCISCO PAEZ, no contestó la demanda, no probó nada que le favorezca, siendo además, menester de este Sentenciador, con razones suficientemente fundadas, considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, es preciso entonces determinar que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem
referentes a la confesión ficta, pasa a ser una presunción iure et de iure. ASÍ SE DECIDE.-
Este Tribunal debe, entonces considerar, que la parte demandada, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PAEZ, quedó confeso en cuanto a la veracidad de los hechos reclamados en el libelo de la demanda por la parte actora Empresa Mercantil TRACTO AMERICA C.A., por lo que debe declararse CON LUGAR la demanda de Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha cierta 03 de octubre de 2008, quedando archivado bajo el No. 822, en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V O

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha cierta 03 de octubre de 2008, quedando archivado bajo el No. 822, en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, intentado por la Empresa Mercantil TRACTO AMERICA C.A., contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PAEZ, antes identificados.
SEGUNDO: Se ordena al demandado la devolución de la maquina agrícola Cosechadora, Serial: 5650202921, Marca: MASSEY FERGUSON, Modelo: 5650 4ED, Color: Rojo, Año: 2005, Clase: Maquinaria agrícola, Tipo: Cosechadora, a la Empresa Mercantil TRACTO AMERICA C.A.
TERCERO: Se establece que las cantidades dadas por el Comprador a la demandante, como parte del precio convenido, quedan a favor de la parte actora, como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste del vehiculo, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
CUARTO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso de ley no se acuerda la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199° y 150º.
EL JUEZ LA SECRETARIA ACC.


ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:50 a.m.
HRPB/BE/Chaus3.-

La Suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA ACC.