REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2009-000465

PARTE ACTORA: SIMON NATALIO HUERFANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.912.699, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.379, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YUDDY BLANDON GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 10.884.802, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CARLA LEON, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

Conoce este Tribunal de la incidencia producida en el juicio de divorcio intentado por el ciudadano SIMON NATALIO HUERFANO LOPEZ contra la ciudadana YUDDY BLANDON GARCIA, en virtud del cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó el siguiente auto
“En el día de despacho de hoy, 04 de Mayo del dos mil Nueve, siendo las 11:30 a.m. oportunidad fijada para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, Se abrió el acto. El Tribunal deja constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderados. Presente la Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público, Abogado Carmen Travieso Delfín, quien solicitó la extinción por la incomparecencia de la parte actora. En consecuencia, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil declara la extinción del presente proceso. Se ordena el archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”

En fecha 07 de mayo del año 2.009, la abogada en ejercicio Rosa Elena Jiménez, ejerce Recurso de apelación, el cual es oído en ambos efectos en fecha 13 de mayo de 2.009. Recibido los presentes recaudos por este Superior, de parte de la URDD Civil, en fecha 04 de junio de 2.009 y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria con carácter definitiva, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes; la parte demandante presentó los mismos bajo los siguientes argumentos:
“Yo Rosa Elena Giménez R. abogado en ejercicio, suscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.379 y de este domicilio, actuando en este acto como apoderada judicial del demandante, con el debido respeto ocurro y expongo: Estando en el término de diez (10) días hábiles para presentar, presento los siguiente: Informo a este Tribunal, que mi mandante Simón Huérfano López, identificado en autos, dejó de comparecer a la audiencia preliminar por causas no imputables a su persona ya que a su regreso del viaje existían en los Estados Unidos controles sanitarios bastantes estrictos que no pudieron venderle su pasaje de regreso en la fecha precisa para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, el cual es un acto personal y el pasaje de regreso lo compró o lo pudo comprar y se lo vendieron para varios días después. Situación ésta que es un hecho notorio la epidemia de la llamada gripe porcina que se radicalizó en México y los Estados Unidos de Norteamérica, ya que en esos dos países donde más grave se encuentra la salud. Según lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en su última aparte establece la posibilidad de que los actos puedan reanudarse si por causas ajenas a la voluntad de la parte que la solicita, y en el presente caso consigno a los efectos de probar fehacientemente que efectivamente no se encontraba mi mandante en el país cuando le tocó comparecer al primer acto conciliatorio, consigno el pasaporte original a efectos videndi y consigno fotocopias del mismo, donde se aprecia su salida de este país y su regreso, y en cuando la epidemia de gripe porcina es un hecho notorio que el mundo se expande ésta enfermedad de una manera incontrolable, para lo cual anexo jurisprudencia que sostiene en estos casos, las causas no imputables a las partes y a la prueba de ello cuando no necesitan ser probado.
Por todo lo expuesto solicito al juez reponga la presente causa al estado de fijar nueva oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, teniendo también en cuenta los principios de celeridad, economía procesal, ya que llevo un año y algo más dándole impulso procesal a la presente causa, utilizando el Tribunal todos los implementos para que esta causa transcurra en este procedimiento hasta el día de hoy. También anexo boletos de viaje, esperando que los presentes informes sean tomados en cuenta al momento de la sentencia”.
Conjuntamente con dicho escrito presentó los siguientes recaudos a fin de justificar sus alegatos:
a) Copia simple de pasaporte consignado por el ciudadano Huérfano López Simón Natalio, el cual fue presentado en forma original y certificado por el Tribunal.
b) Ticket expedido por la empresa Aserca Airline.
c) Copia simple expedida por PrinceTurismo agencia de viajes y Turismo

Y siendo la oportunidad para decidir se observa:
UNICO: El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”

Ahora bien, en el presente caso, para la resolución el mismo tiene que tomarse en consideración que las normas relativas a materia de divorcio, separación de cuerpos, como la materia de familia, etc., son de orden público y en este sentido la no comparecencia de la parte actora da como resultado el desistimiento del proceso y por ende la extinción del mismo.
Como corolario de ello; tenemos que el artículo 202 ejusdem establece lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

En este sentido es importante destacar que las prórrogas ope judicis no pueden ser acordadas, solo cuando se decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque en caso contrario se estaría prolongando el mismo y se trataría, entonces, de una reapertura del lapso cumplido, o lo que es lo mismo, la concesión, de un nuevo lapso, cuestión que va a contrapelo de lo establecido por la norma relacionado con la improrrogabilidad de los lapsos, a menos de que medie concertación de hechos especiales o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos, bastante para justificar la concesión de dichas prórrogas.
En el caso que nos ocupa, la parte actora alega, como fundamento de su argumentación que al ciudadano SIMON NATALIO HUERFANO LOPEZ, le fue imposible trasladarse desde Estados Unidos a Barquisimeto, porque no pudo comprar el pasaje de regreso para asistir al primer acto conciliatorio en el divorcio ordinario intentado en contra de su cónyuge YUDDY BLANDON GARCIA, aduciendo como hecho notorio que en dicha época él estaba viajando y hubo obstáculos para su traslado a Barquisimeto debido a la restricción que existía en los aeropuertos de Méjico y Estados Unidos, por la propagación del virus AH1N1. Hecho que ciertamente goza de verosimilitud, pero es importante destacar a este respecto que las pruebas presentadas por la parte actora son insuficientes para demostrar que el ciudadano tuvo sometido a dichas condiciones de restricción, puesto que los recaudos presentados para sostener el alegato de la fuerza mayor no lo demuestran, ya que ni siquiera hay un señalamiento en el escrito presentado de la fecha de entrada y salida del país al mencionado ciudadano, coincidente con la fecha en que tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el juicio de divorcio ordinario intentado en contra de su cónyuge, así se decide.

D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Rosa Elena Giménez, en contra del auto de fecha 04 de Mayo de 2.009, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró extinguido el proceso en el juicio de divorcio intentado por el ciudadano Simón Natalio Huérfano López en contra de la ciudadana YUDDY BLANDON GARCIA.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Abg. Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de Septiembre de dos mil nueve .
El Secretario,

Abg. Julio Montes