REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001190

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 09 de septiembre de 2009, siendo las 3:37 P.M. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos 1.- FELIX RAMON PEREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.053, 43 años de edad, fecha de nacimiento: 03-03-1966, nacido en Carora Estado Lara, hijo Felix Pérez y Ramona Rojas, soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en Callejón el rosario casas nº 45-15, detrás del restaurante Doña Celina, color casa verde, Carora Estado Lara, Teléfono: 0416-751-79-74, y 2.- CARLOS JOSE RODRIGUEZ BALLESTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.748, 34 años, fecha de nacimiento: 16-12-1974, nacido en Carora Estado Lara, hijo José Manuel Rodríguez y Rosa Maria Ballestero, soltero, profesión u oficio: Agricultor, grado de instrucción: 2año de bachillerato, Residenciado en vía Las Veras, Sector el Caño Venado, al lado de la hacienda el tamarindo del señor Cesar Seguerí, casa de bloque, Carora Estado Lara, Teléfono: 0426-951-81-10, de nacionalidad venezolana, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursa en el delito de Lesiones Personales en Riña previsto y sancionado en el artículos 425 del Código Penal.
En fecha 10 de septiembre de 2009 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos FELIX RAMON PEREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.053 y CARLOS JOSE RODRIGUEZ BALLESTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698, la comisión del delito de Lesiones Personales en Riña previsto y sancionado en el artículos 425 del Código Penal, solicitando se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y 373 eiusdem; así como la imposición medida cautelar sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal.
Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestaron: Félix Ramón Pérez Rojas, “si deseo declarar”. Y seguido expone: “yo me encontraba el lunes por las adyacencias de la Plaza Chio y un sujeto de los cuales se lo pasan pidiendo dinero en al plaza me solicitaron que le diera plata yo me negué yo discuta con uno de ellos, luego se presentó un forcejeo yo me estaba defendiendo porque ellos me estaban metiendo la mano en el bolsillo yo me defendí y peleamos el me mordió señala la oreja y en el brazo derecho después, calculo que en cinco minutos la gente se aglomeró en el sitio creo que por la pelea llego al patrulla y me metieron yo me altere, yo iba era para mi trabajo yo estaba buscando era defender mi integridad de no ser así me matan o me agraden mas, con respecto al señor que anda conmigo yo no lo conozco el no peleo conmigo ni yo pelee con el en ningún momento, cuando a mi llevaron hacia la unidad ya el señor estaba montado fueron las unidas dos detenciones que hicieron en ese patrullaje de allí nos condujeron hacia la comisaría en ningún momento me llevaron para el medico para revisarme las mordeduras que me habían dado. Es todo”.
Carlos José Rodríguez Ballesteros manifestó: “si deseo de declarar” y seguido expone: “el lunes vi el bululú por la Plaza Chio en el momento que voy pasando me detiene la policía yo discuto con el porque me va a llevar si yo no he hecho nada y al rato montan al señor me llevan a la comandancia y allí paso los cuatro días y al discusión era pero si yo no te he visto a ti quizás fue por al discusión pero no veo por qué?”
En este estado la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el Derecho de Palabra y señaló: “en virtud de la declaración del señor Félix se va a continuar con la investigación y que se le de una medida que ha bien tenga el tribunal, igualmente no tiene nada que ver solicito al libertad plena para el señor Carlos Ballesteros y examen médico forense para el señor Félix Pérez a los fines de constatar las lesiones”
La Defensa Pública manifestó: ”oídas las exposiciones de mis defendidos en este acto e impuestos de las actas de este procedimiento con relación a Carlos Ballesteros solicito libertad plena por cuanto no se evidencia su participación en ningún hecho y en cuanto a Félix Ramón Pérez Rojas igualmente esta defensa se ve en la necesidad de solicitar libertad plena por cuanto de las actas no se evidencia que haya lesionado a alguna persona sino que por el contrario el fue lesionado es decir una víctima no podría ser un investigado puesto que en las actas no existe ningún elemento que nos indique que mi defendido lesionó a tal o cual persona y con al finalidad de llegar a la verdad de los hechos se continué con el procedimiento ordinario y que no se decrete la flagrancia ya que mi defendido no cometió un hecho sino que el fue lesionado y si verificamos una de las actas presentadas por la fiscalía como es la constancia médica aunque es ilegible no hay ninguna tipo de lesión en ninguna de las dos personas que señala en el procedimiento y es así como del acta policial los funcionarios policiales indican el médico que los dos ciudadanos están en buenas condiciones generales es decir a quien entonces lesiono mi defendido para seguir un procedimiento? Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos y de lo expuesto por los ciudadanos imputado de autos; se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, por cuanto consta en Acta Policial, de fecha 07 de septiembre de 2009, suscrita por SGTO/2do. Alirio Giménez y CABO/2do. Darwin Sánchez, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 07, del Comando de la Comisaría de Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio cinco (05), donde consta la aprehensión de los imputados de autos; y en la cual se señala que: el 07-09-09, siendo las 4:10 p.m. dichos funcionarios en funciones de patrullaje en el perímetro de esta ciudad de Carora, específicamente en la Avenida Francisco de Miranda con Avenida 14 de Febrero, cuando en la Plaza Cecilio Zubillaga, observaron a dos ciudadanos quienes se estaban agrediendo físicamente entre ambos, indicándoles los funcionarios actuantes que depusieran esa actitud, respondiéndoles dichos ciudadanos, ambos de forma altanera que se retiraran del lugar ya eso era un problema entre ellos, de lo contrario los agredirían físicamente; circunstancia ésta que motivó a dichos funcionarios a detener a los ciudadanos quienes resultaron identificados como FELIX RAMON PEREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.053 y CARLOS JOSE RODRIGUEZ BALLESTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698. Igualmente consta en dicha Acta Policial que los imputados de autos, fueron atendidos por el Médico de Servicio Dr. Félix Suárez, quien les diagnosticó “Buenas Condiciones General”.
En atención a las consideraciones que preceden, en necesario considerar desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; no obstante de lo expuesto en el acta policial in comento, específicamente respecto de la afirmación señalada por los funcionarios actuantes que los mismos se encuentran en “buenas condiciones general”,afirmación que igualmente se desprende del contenido de las constancias suscritas por el Dr. Félix Suárez, las cuales rielan en los folios ocho y nueve del presente asunto, se determina que los mismos no presentan lesiones algunas, y de la declaración de los imputados de autos, se observa que ambos se encontraban en el mismo lugar pero en circunstancias diferentes, manifestando uno de ellos haber sido agredido por un tercero diferente al otro imputado, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible, pero la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, no está determinada por las actuaciones que ocupan el presente asunto, lo que no acarrea la detención en flagrancia, declarándose Sin Lugar el requerimiento fiscal al respecto.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se declara Con Lugar la solicitud fiscal y se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público en relación a la imposición de una Medida Cautelar de las previstas en la norma adjetiva, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible que merece medida de coerción personal, no obstante en atención a las circunstancias específicas de los hechos objeto de la presente causa con ocasión a la precalificación fiscal, a lo establecido en los artículos 243 respecto del cual toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Iuris 2000, en el cual se evidencia que los imputados de autos no presentan conducta predelictual, se declara sin lugar la solicitud fiscal y se acuerda lo solicitado por la Defensa Pública Libertad Plena, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, (solo por este acto) a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos Félix Ramón Pérez Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.053 y Carlos José Rodríguez Ballestero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698, de nacionalidad venezolana, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
SEGUNDO: Con Lugar La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda la Libertad Plena a dichos ciudadanos.
Notifíquese a las partes, a la Fiscalía y a la Defensa Pública del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 10-09-09. Es todo. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 10
La secretaria
Abog. Neddibell Giménez Jiménez
(Solo por estar de guardia)
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001190