REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 11 de Septiembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002330
ASUNTO : KP01-P-2008-002330


En esta misma fecha, este órgano jurisdiccional en funciones de ejecución en el presente asunto relacionado con el penado ANGELO JOSE PEÑA CANELON, identificado en actas, otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en atención al informe técnico remitido con oficio número 1050, de fecha 10/09/2009, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, cuya conclusión arrojó una opinión favorable a la concesión de la medida solicitada.

Ahora bien, consta a los folios 20 al 22 de la segunda pieza del presente asunto comunicación procedente de la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, referida al penado de autos, en la cual remiten Constancias de Conducta y Laboral, la primera de fecha 29/07/2009 y la segunda de fecha 27/07/2009, la cual fuere suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara el día 13/08/2009 y a las cuales no se les efectuó la entrada correspondiente en este Despacho en la fecha mencionada.

Igualmente, de autos se desprende que los referidos recaudos presentados por la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio no consta el acta de Redención respectiva, y siendo que, según se evidencia en auto que antecede, en esta misma fecha se procedió a la revisión en el Libro de Visitas a los centros llevados por este Tribunal, a los fines de la verificación de las redenciones realizadas por este Despacho, y posterior certificación del acta, constatándose que el día seis (06) de agosto del presente año se traslado y constituyó el Tribunal en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a tales fines, señalándose en el numero nueve (09) con relación al penado textualmente lo siguiente “…9 PEÑA CANELON ANGELO JOSE, C.I. 20.008.701, se deja constancia que consta constancia de Buena conducta de fecha 27/07/09, constancia laboral de fecha 01/02/09 hasta 27/07/09, redime por trabajo...”, y siendo necesario emitir pronunciamiento en el presente asunto, en atención a los principios de celeridad, economía procesal, así como en resguardo de los derechos del prenombrado penado, lo hace en los términos que se indican a continuación.

De acuerdo con el contenido del acta citada parcialmente y cuya copia certificada se agregó en esta misma fecha, a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 3, establece que, podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad. En este sentido, de autos se desprende, que al folio 21 de la segunda pieza de la causa, riela Constancia de BUENA CONDUCTA emanada del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, en la que la Junta de Conducta de dicho Centro hacen constar que el penado durante su permanencia en el referido centro ha observado una conducta buena, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.

Asimismo, consta al folio 22 de la referida pieza, que durante el tiempo que el mismo ha permanecida privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, desempeñó actividad laboral en el área de MARROQUINERIA, desde el 01/02/2009 hasta el 27/07/2009, cumpliendo una jornada de ocho horas diarias, durante los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y sábado, lo cual equivale a un tiempo real de trabajo de cinco (05) meses y veintiséis (26) días, siendo el tiempo a redimir por trabajo equivale a dos (02) meses y veintiocho (28) días. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por las razones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado ANGELO JOSE PEÑA CANELON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.008.701, Venezolano, soltero, natural de Barquisimeto, estado Lara, el día 10711/1986, de veintidós años de edad, hijo de Hilda Canelón y Martín Peña, residenciado en la primera etapa del Ujano, entre calles 07 y 08, casa sin número en la entrada de tierra negra, a veinte metros de la Licorería Omar, teléfono 0416-1213902, por el lapso de 02) meses y veintiocho (28) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Todo de conformidad con los artículos 3º, 5º y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la redención aprobada. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al penado de autos. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ARMANDO RIVAS MARTINEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. ARMANDO RIVAS MARTINEZ