REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-001910
ACUMULADO : TP01-P-2004-000271

Visto el presente asunto, y por cuanto se observa que en fecha 03/08/2009, se ordeno declarar por Auto Separado la Extinción de la Responsabilidad Criminal del penado: PEDRO ANTONIO ALVARADO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.125.491, es por lo que a los fines de establecer y fundamentar la extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena se hace en los siguientes términos:

Consta a los folios 1586 al 1588 de la 7ta., pieza de este asunto, Computo de la Pena (Reformado) que el penado: PEDRO ANTONIO ALVARADO GODOY, fue condenado a cumplir la pena por acumulación de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GENERICAS y SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD.

De igual forma, consta del Auto de Computo de la Pena (Reformado); Consta en autos que el penado fue detenido en el asunto KP01-P-1999-001910 en fecha 26/05/97, en fecha 18/07/2000, se le acordó el Beneficio de Destacamento de Trabajo; en fecha 27/07/01, se evadió del Centro de Pernocta, y el 18-04-02 se REVOCA el Destacamento de Trabajo, y se librar orden aprehensión, por lo que estuvo detenido por un lapso de CUATRO (4) AÑOS, DOS (02) MESES y UN (01) DIA. Entro nuevamente en detención en el asunto TP01-P-2004-000271 (asunto emanado del Tribunal de Ejecución del Estado Trujillo), en fecha 20/05/2004, permaneciendo detenido hasta el día de hoy inclusive por lo que lleva detenido: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS; que sumado a la detención anterior da un total de detención NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS, pero en fecha 07/02/2000 se le redimió la pena por el lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES y CUATRO (4) DIAS, y el 02-04-08 se le concede nuevamente el beneficio de redención por un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, el 21-05-09 fue redimida nuevamente la pena por trabajo y estudio por un lapso de SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y el día 31-07-09 le conceden nuevamente la redención por un lapso de UN (01) MES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, dando un total de redención de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que sumada al tiempo de detención, da un total de pena cumplida de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) DIAS; como se evidencia que el tiempo superior al de la pena impuesta, en consecuencia, procédase, seguidamente, a Declarar, por auto separado, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, del penado en referencia, por el cumplimiento de la condena.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que cumplida como había sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETO LA LIBERTAD del penado, (f. 1586 al 1.588) a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 13 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado, tal cual se ordenó en fecha 03 de Agosto del 2009. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: PEDRO ANTONIO ALVARADO GODOY, titular de la Cédula de Identidad No. 11.125.491, venezolano, nacido el 19/04/71, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Alvarado y Maria Godoy, residenciado en las Playitas de Monay, Calle principal, casa rural N° 6641, frente a Grupo Escolar “Pedro Torres”, Trujillo, por haber cumplido la totalidad de la condena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GENERICAS y SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en virtud de lo cual se ORDENO SU LIBERTAD PLENA en fecha 03 de Agosto del 2009. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y remítase copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al penado, Defensa, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en Materia de Ejecución, y a la victima. Una vez notificadas y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase en su oportunidad la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No.2 (S)

Abog. Juana Goyo


La Secretaria.,

En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria.,