REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2006-004835

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO
EN LIBERTAD CONDICIONAL

Visto el INFORME DE FINALIZACION suscrito por la Abogada MARLIN SANCHEZ RAMOS, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, relacionado con el penado: ROLANDO PASTOR ESCALONA ANTICHE, titular de la Cedula de Identidad N° 13.785.318, a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:

El penado ROLANDO PASTOR, ESCALONA ANTICHE, en fecha 26-10-2007, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Al folio 72 al 73 de este asunto, consta auto de Ejecución de Computo la pena de fecha 21 de Marzo de 2007, en el cual se evidencia que el penado a la fecha había permanecido privado de libertad desde el día 12-07-2006, y hasta del día de hoy 21-03-07 lleva detenido 07 MESES Y 09 DÍAS, faltándole por cumplir 02 AÑOS, 04 MESES Y 21 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 12-07-2009.

Cursa al folio 148 al 150, del asunto, decisión de fecha 13 de Octubre de 2008, acordando al penado Libertad Condicional por el resto de la pena a cumplir, supervisado por el Delegado de Prueba.

Consta al folio 163 de este asunto, Informe de Finalización Nº 1153, presentado por el Delegado de Prueba, de fecha 17 de Julio de 2009, de cuyo contenido se evidencia que el penado diò inicio a sus presentaciones en fecha 30/10/2008, finalizando el 12/07/2009, se sometió satisfactoriamente al Régimen de Prueba, impuesto por el Delegado de Prueba, dando cumplimiento total a la pena impuesta, de forma satisfactoria.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que una vez cumplida la totalidad de la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, “no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado ROLANDO PASTOR ESCALONA ANTICHE, titular de la Cedula de Identidad N° 13.785.318, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena del penado: ESCALONA ANTICHE, ROLANDO PASTOR, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el 21/02/76, de 33 años de edad, Soltero, Pizzero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.785.318, hijo de Beatriz Antiche y Ramón Escalona y residenciado en la avenida Venezuela, entre 9 y 10, detrás de la CANTV, Barquisimeto, Estado Lara quien en fecha 26-10-2007, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remítase copia de la presente resolución. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, victima, Defensa y Penado. Líbrese Boleta de Libertad al penado que le ha sido concedida su LIBERTAD PLENA. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de ejecución No. 2 (S)

Abog. JUANA GOYO.,
La Secretaria.,
En fecha:__________________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,