REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2005-011719

Vistas las actas que conforman el presente asunto en el cual se dio cumplimiento de la pena impuesta a la penada: PETRA PEREZ MARCHAN, titular de la cédula de Identidad N° 9.604.047, los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:

La penada: PETRA PEREZ MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad N° 9.604.047; en fecha 26 de abril de 2006, fue condenada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefaciente, igualmente se evidencia que la penada entró en detención preventiva el 30/09/05, estado este en el que permaneció hasta el día 03/10/05, por lo que estuvo detenida TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS.

Cursa a los folios 81 al 85, decisión de fecha 31 de Mayo de 2007; acordando al penado Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por el lapso de DOS (02) AÑOS supervisado por el Delegado de Prueba, contando a partir de que se celebre la audiencia de imposición del precitado beneficio.

En fecha: 05 de Junio de 2007, en audiencia se impone a la penada de las condiciones constitutivas del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, dictado el 31/05/2007; comprometiéndose a cumplir las mismas.

Al folio 172, de este asunto consta INFORME CONDUCTUAL, de fecha 28/10/2008; suscrito por la Abogada. CELIA CAMERO C., en su carácter de Delegado de Prueba, del cual se evidencia que el penado inició en fecha 25/04/2008 demostrando una evolución favorable al beneficio otorgado.

Al folio 176, de este asunto consta INFORME DE FINALIZACION Nº 870, de fecha 26/06/2009, suscrita por la Abogada CELIA CAMERO COLMENAREZ, en su carácter de Delegado de Prueba, donde se evidencia que la penada se mantuvo en supervisión de la medida desde el 26/06/2007, presentando una evolución FAVORABLE al beneficio otorgado, por el lapso de DOS (02) AÑOS, dando cumplimiento total a la pena impuesta.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de presidio, previstas en el artículo 13.3 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, ha sostenido que solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Por lo que infiere esta juzgadora que de hecho se reconoce, que el Estado carece, actualmente de un mecanismo idóneo, que permita ejercer el control y posible sanción del incumplimiento de las penas accesorias, de vigilancia y control sobre la libertad del penado, una vez liberado por haber dado cumplimiento a la pena corporal.

Al respecto, señala el mas alto tribunal, en Sala Constitucional, como una “circunstancia fàctica” que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, “ no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por extinguida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que la ya identificada: PETRA PEREZ MARCHA, titular de la cédula de identidad N° 9.604.047, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la penada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a la penada: PEREZ MARCHAN PETRA, venezolana, soltera, de 48 años de edad, 2º grado de instrucción , profesión u oficio: Doméstica, titular de la cédula de identidad Nº V- N° 9.604.047, hijo de Gayetano Pérez y María Clarita Pérez Marchan, domiciliada en el Barrio El Valle, via El Jebe, calle 11, Principal, casa S7N, a tres cuadras de La Cancha, Barquisimeto, Estado Lara, quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefaciente, por ende su LIBERTAD PLENA. Líbrese la correspondiente Boleta.

Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución, a la Defensa, penado y victima. Particípese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto y remítase copia de la presente decisión. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Regístrese, publíquese y cúmplase.