REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2005-002606

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO
EN LIBERTAD CONDICIONAL

Visto el INFORME DE FINALIZACION Nº 1137, suscrito por la Abogada: RICHARD LINAREZ, en su carácter de Jefe Encargado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, relacionado con el penado: JAIKER ALEXANDER SALAS OCHOA, titular de la Cedula de Identidad N° 11.262.136, a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:

El penado JAIKER ALEXANDER SALAS OCHOA, titular de la Cedula de Identidad N° 11.262.136, en fecha 19 de octubre de 2005, fue condenado por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 Ordinal 2° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancies Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al folio 127 al 129 la 1era., pieza de este asunto, consta auto de Ejecución de Computo la pena, de fecha 26 de Enero de 2006, en el cual se evidencia que el penado JAIKER ALEXANDER SALAS OCHOA, entró en detención preventiva el 10/03/05, por lo que hasta la fecha lleva en detención DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DIAS, pena que extingue el DIEZ DE MARZO DEL DOS MIL OCHO, (10/03/2008).

Cursa al folio 275 al 279, de la misma pieza, decisión de fecha 29 de Marzo de 2007, acordando al penado Libertad Condicional por el resto de la pena a cumplir, supervisado por el Delegado de Prueba.

Consta al folio 313 de la 1era., pieza de este asunto, Informe de Finalización presentado por el Abog. Richard Linarez, en su carácter de Jefe (E) de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, fecha 15 de Julio de 2009, Delegado de Prueba, de cuyo contenido se evidencia que el penado se sometió satisfactoriamente a las condiciones impuestas, tanto por el Delegado de Prueba como el Tribunal, demostrando una Evolución FAVORABLE.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que una vez cumplida la totalidad de la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado JAIKER ALEXANDER SALAS OCHOA, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.



DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena del penado: JAIKER ALEXANDER SALAS OCHOA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 11/01/1.973, de 36 años de edad, profesión u oficio: Obrero, estado civil: concubino, grado de instrucción: Bachiller, de titular de la Cédula de Identidad N° 11.262.136, hijo de Nelly Ochoa y Renigio Salas, domiciliado en el Barrio La Esperanza, calle 1, Nº 29, Las Veritas de San Jacinto, Barquisimeto, Estado Lara, quien fue condenado mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 Ordinal 2° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancies Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remítase copia de la presente resolución. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, victima, Defensa y Penado. Líbrese Boleta de Libertad al penado que le ha sido concedida su LIBERTAD PLENA. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 2 (S)

Abog. JUANA GOYO.,
La Secretaria.,
En fecha:__________________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,