REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2003-001073

Vistas las actas que conforman el presente asunto en el cual se dio cumplimiento de la pena impuesta al penado: ROBERTO JOSE ARAUJO, titular de la cédula de Identidad N° 17.011.330, los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:

El penado: ROBERTO JOSÉ ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 17.011.330fecha 08-11-2006, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, igualmente se evidencia que el penado entró detenido el día 06-08-2003, y salió en libertad el día 08-08-2003, por lo que estuvo detenido por espacio de 02 DÍAS, faltándole por cumplir 01 AÑOS, 05 MESES Y 28 DÍAS DE PRISIÓN.

Cursa a los folios 123 al 125, decisión de fecha 14 de Noviembre de 2007; acordando al penado Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO supervisado por el Delegado de Prueba, contando a partir de que se celebre la audiencia de imposición del precitado beneficio.

Al folio 136, de este asunto consta INFORME CONDUCTUAL, de fecha 28/04/2008; suscrito por la Abogada ANA ZAMBRANO DE VILLAMIZAR., en su carácter de Delegado de Prueba, del cual se evidencia que el penado inició en fecha 11/03/2008 sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, demostrando una evolución favorable al beneficio otorgado.

Al folio 176, de este asunto consta INFORME DE FINALIZACION Nº 1088, de fecha 08/07/2009, suscrita por la Abogada ANA ZAMBRANO DE VILLAMIZAR, en su carácter de Delegado de Prueba, donde se evidencia que el penado se mantuvo en supervisión de la medida desde el 11 de marzo del 2008, presentando una evolución FAVORABLE al beneficio otorgado, por el lapso de UN (01) AÑO, dando cumplimiento total a la pena impuesta.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de presidio, previstas en el artículo 13.3 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, ha sostenido que solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Por lo que infiere esta juzgadora que de hecho se reconoce, que el Estado carece, actualmente de un mecanismo idóneo, que permita ejercer el control y posible sanción del incumplimiento de las penas accesorias, de vigilancia y control sobre la libertad del penado, una vez liberado por haber dado cumplimiento a la pena corporal.

Al respecto, señala el mas alto tribunal, en Sala Constitucional, como una “circunstancia fàctica” que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, “ no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por extinguida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado: ROBERTO JOSE ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 17.011.330, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: ROBERTO JOSE ARAUJO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 16/10/1984, de 25 años de edad, grado de instrucción 1º año, de profesión u oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- N° 17.011.330, hijo de Ana Araujo y Roberto Daza, domiciliado en la Urbanización La Carucieña, sector II, Ranchos del Aeropuerto, Nº 84, Barquisimeto, Estado Lara, quien fuera condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por ende su LIBERTAD PLENA. Líbrese la correspondiente Boleta.

Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución, a la Defensa, penado y victima. Particípese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto y remítase copia de la presente decisión. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Regístrese, publíquese y cúmplase.

Jueza de Ejecución No. 2 (S)

Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
En fecha:_______________se dio cumplimiento a lo acordado en autos.,
La Secretaria.,