REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 07 de Septiembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-O-2009-000080

PONENTE: FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Carlos Acevedo, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Eduardo Ramón Suárez Rondon, Belkis Coromoto Rojas Suárez y Eduardo Antonio Suárez Rojas
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Alicia Olivares, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 ordinales 3º y 8º, y el articulo 51 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación a los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad, al debido proceso y a la Defensa.

En fecha 27 de Agosto del 2009, el Abg. Carlos Acevedo, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Eduardo Ramón Suárez Rondon, Belkis Coromoto Rojas Suárez y Eduardo Antonio Suárez Rojas, interpuso Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (Nº KP01-O-2009-000080), por la presunta VIOLACIÓN A LOS DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA LIBERTAD, AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, consagrados en los artículos 26, 44, 49 ordinales 3º y 8º, y el articulo 51 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió la causa principal al Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, sin cumplir lo ordenado por la Corte de Apelaciones donde la misma ordena la Nulidad de la Decisión de la Audiencia de Presentación, trae como consecuencia la Nulidad Absoluta de los demás Actos Procesales Consecutivos realizados posterior a la mismas, aunado a esto el Tribunal de Juicio Nº 5, remitió la causa Principal al Tribunal de Control Nº 6 habiendo transcurrido a la fecha mas de 30 días, sin que el Tribunal de Control haya fijado una nueva Audiencia de presentación a los fines de emitir un pronunciamiento jurisdiccional, sobre la Medida Privativa de Libertad a nombre de los acusados de autos; Asimismo alega el hoy accionante que sus defendidos se encuentran privados Ilgetimamente de su libertad, ocasionando un retardo Procesal imputable al Tribunal de Control Nº 6.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 28 de Agosto de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ.

En fecha 31 de Agosto de 2009, este Tribunal Colegiado ordenó al Abogado Accionante subsanar de la Acción de Amparo Constitucional, siendo que el mismo en fecha 02 de Septiembre de 2009 presentó su escrito de subsanación de manera oportuna.

Ahora bien, por cuanto el Dr. Fray Gilberto Abad Veliz y la Dra. Yuly Hernández, fueron designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueces Suplentes, con motivo del Receso Judicial, el primero de ellos por el Dr. Gabriel Ernesto España Guillen y la segunda por el Dr. José Rafael Guillen Colmenares, es por lo que se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones por los Jueces Profesionales Dra. Yanina Karabin, Dra. Yuly Hernández (S) y Dr. Fray Gilberto Abad Veliz (S), quedando como ponente el Dr. Fray Gilberto Abad Veliz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 44, 49 ordinales 3º y 8º, y el articulo 51, por parte del TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA en el Asunto signado bajo el N° KP01-P-2009-001965, por cuanto el Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió la causa principal al Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, sin cumplir lo ordenado por la Corte de Apelaciones donde la misma ordena la Nulidad de la Decisión de la Audiencia de Presentación, trae como consecuencia la Nulidad Absoluta de los demás Actos Procesales Consecutivos realizados posterior a la mismas, aunado a esto el Tribunal de Juicio Nº 5, remitió la causa Principal al Tribunal de Control Nº 6 habiendo transcurrido a la fecha mas de 30 días, sin que el Tribunal de Control haya fijado una nueva Audiencia de presentación a los fines de emitir un pronunciamiento jurisdiccional, sobre la Medida Privativa de Libertad a nombre de los acusados de autos; Asimismo alega el hoy accionante que sus defendidos se encuentran privados Ilgetimamente de su libertad, ocasionado un retardo Procesal imputable al Tribunal de Control Nº 6, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 28 de Agosto de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…YO, CARLOS ACEVEDO, (…) ACTUANDO EN ESTE ACTO COMO DEFENSOR PRIVADO DE LOS CIUDADANOS EDUARDO RAMON SUAREZ RONDON, BELKIS COROMOTO ROJAS DE SUAREZ Y EDUARDO RAMON SUAREZ ROJAS, (…) ACUDO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD PARA EXPONER LO SIGUIENTE MIS DEFENDIDOS SE ENCUENTRAN PRIVADOS ILEGITIMAMENTE DE SU LIBERTAD POR CUANTO EL ASUNTO KP01-P-2009-1965, QUE SE ENCUENTRA POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, FUE DISTRIBUIDO AL TRIBUNAL DE CONTROL YA REFERIDO, EN VIRTUD DE LA DECISION DICTADA POR LA CORTE DE APELACION DEL ESTAO LARAEN FECHA 30 DE JUNIO DEL 2009, DONDE SE ANULO LA DECISION DEL AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS DICTADAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA POR FALTA DE MOTIVACION DE LA MISMA, TOMANDO EN CONSIDERACION LA APELACION INTERPUESTA POR LA ANTIGUA DEFENSA DR. WILMER MUÑOZ, DONDE SE ACORDO EN ESA OPORTUNIDAD LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS EDUARDO RAMON SUAREZ RONDON, EDUARDO ANTONIO SUAREZ ROJAS Y BELKIS COROMOTO ROJAS DE SUAREZ, IGUALMENTE EN EL PRESENTE ASUNTO SE REALIZO LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR EN FECHA 18 DE JUNIO DEL 2009, DONDE SE ACORDO EN ESA OPORTUNIDAD CON EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8: (…)
RESPETABLE MAGISTRADOS EN EL PRESENTE ASUNTO, SE PUEDE CONSTATAR QUE EFECTIVAMENTE HUBO UN ACTO PROCESAL REALIZADO POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL DE JUICIO Nº 5, PERO DEBE ENTENDERSE QUE UNA VEZ QUE LA CORTE DE APELACION DEL ESTADO LARA, ORDENA LA NULIDAD DE LA DECISION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, TRAE COMO CONSECUENCIA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS DEMAS ACTOS PROCESALES CONSECUTIVOS REALIZADOS POSTERIOR A LAS MISMAS. EN FECHA 14 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, FUE RECIBIDO EN EL TRIBUNAL DE CONTROL NO. 6 EL SUNTO ARRIBA INDICADO, HABIENDO TRANSCURIDO A LA FECHA MAS DE 30 DÍAS, SIN QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL HAYA FIJADO UNA NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN A LOS FINES DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL SOBRE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A NOMBRE DE LOS ACUSADO DE AUTOS, LO QUE SIGNIFICA QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 174 DEL CÓDIGO PENAL Y UN RETARDO PRCESAL (SIC) IMPUTABLE AL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6 TODA VEZ QUE NO ES FIJADO NINGÚN ACTO PROCESAL POSTERIOR A LA DECISIÓN D ELA (SIC) CORTE IGUALMENTE EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN SU PRIMER APARTE REZA LO SIGUIENTE “EL JUEZ DE CONTROL A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO PODRÁ DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO, SIEMPRE QUE SE ACREDITE DE LA EXISTENCIA DE: (…)
EN EL PRESENTE ASUNTO, EL TRIBUNAL DE CONTROL NUNCA FIJO NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN NI MUCHO MENOS AUDIENCIA PARA QUE SE MATERIALICEN LAS EXPERTICIAS DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LA ANTIGUA DEFENSA CON LO CUAL SE CONSIDERA QUE AL NO ADMITIR LAS MISMAS SE PRODUCE UNA DENEGACIÓN DE JUSTICIA QUE ORIGINA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, AUNADO A QUE EL MINISTERIO PUBLICO TAMPOCO HA PRESENTACIÓN NUEVAS ACTUACIONES. NI SI QUIERA UNA NUEVA ACUSACIÓN FISCAL, HABIENDO TRANSCURRIDO MAS DE 30 DÍAS DESDE EL DÍA 14 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO EN QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL NO. 6, RECIBIÓ LAS ACTUACIONES PROCESALES SE ENCUENTRA VENCIDO EL LAPSO PARA QUE EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITARA LA PRORROGA LEGAL ESTABLECIDA O SE HAYAN INSERTADOS NUEVAS ACTUACIONES, RAZÓN POR LA CUAL LA PRESENTE SITUACIÓN SE EQUIPARA A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 250 PÁRRAFO 1, 2, 3, 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN USO A LAS ATRIBUCIONES QUE SE CONFIERE EL ARTICULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE QUE CESE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD PARA LOS CIUDADANOS EDUARDO RAMÓN SUÁREZ RONDON, BELKIS COROMOTO ROJAS DE SUÁREZ Y EDUARDO ANTONIO SUÁREZ ROJAS, EL ULTIMO DE LOS MENCIONADAS SE ENCUENTRA DETENIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO CORO.
(OMISSIS)…
LAS NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS SON: ARTICULO 49, 2 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 8, 9, 10, 13, 243 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LOS DERECHOS HUMANOS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS CONSTITUCIONALES COMO LO SON: ARTICULO 19 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA.
SOLICITO RESPETUOSAMENTE UNA VEZ SE PRODUSCA (SIC) LA DECISIÓN QUE EMITA ESTA DIGNA CORTE DE APELACIONES DE REMITAN LAS BOLETAS DE LIBERTAD AL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA (SE ENCUENTRA RECLUIDA LA IMPUTADA BELKIS SUÁREZ DE ROJAS Y EL INTERNADO JUDICIAL DE CORO ESTADO FALCÓN (SE ENCUENTRA RECLUIDO EDUARDO ROJAS SUAREZ) POR CUANTO SON LOS SITIOS DONDE SE ENCUENTRAN RECLUIDOS….”


DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes; para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrentes dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y el segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).


Así las cosas, esta Sala en sede Constitucional, observa que se impugna, a través del amparo, una decisión judicial, por lo que se debe dilucidar si la solicitud es procedente, conforme al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.

En relación a la trascripción de la norma anterior, y en apego a las jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, debe esta Alzada considerar si es procedente el amparo constitucional, contra la decisión judicial impugnada, determinándose si la misma se encuentra incursa dentro de los dos supuestos a que se contrae la aludida norma, es decir: 1) Si el Tribunal actuó con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que no le confiere; o 2) Si su actuación implica la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

Asimismo, la Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por Ley, no le han sido conferidas.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Acción de Amparo procede frente a la violación de normas de orden constitucional, cuando no existan otros mecanismos procesales que restituyan los Derechos o Garantías infringidos o si esos mecanismos son inoperantes o inidoneos para obtener esa restitución.

Del escrito de Amparo se evidencia que la acción va dirigida a la Medida Cautelar Privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos Eduardo Ramón Suárez Rondon, Belkis Coromoto Rojas Suárez y Eduardo Antonio Suárez Rojas, determinación esta que se deduce cuando el accionante manifiesta:

“SIN QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL HAYA FIJADO UNA NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN A LOS FINES DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL SOBRE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A NOMBRE DE LOS ACUSADO DE AUTOS, LO QUE SIGNIFICA QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 174 DEL CÓDIGO PENAL Y UN RETARDO PRCESAL (SIC) IMPUTABLE AL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6 TODA VEZ QUE NO ES FIJADO NINGÚN ACTO PROCESAL POSTERIOR A LA DECISIÓN D ELA (SIC) CORTE IGUALMENTE EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”.

En este sentido tenemos que la ley adjetiva en su Titulo VIII, capitulo III, es clara y precisa en toda su articulación relativa al Decreto de Medidas Privativas o sustitutivas de Libertad, por lo que es evidente que todo lo concerniente a las mismas son netamente de orden legal, correspondiéndole conocer al Tribunal de Primera Instancia, todo lo relacionado a las mismas y no al Tribunal Constitucional, aunado al hecho de que el accionante dispone de los mecanismos ordinarios para lograr su objetivo.
Es importante destacar que la acción de Amparo produce efectos restitutorios y no constitutivos de Derechos, no siendo la vía procesal adecuada para solicitar la restitución de derechos o situaciones jurídicas que no han sido infringidas.
En este sentido, esta instancia Superior observa que el accionante para fundamentar su acción de amparo manifiesta:
“…MIS DEFENDIDOS SE ENCUENTRAN PRIVADOS ILEGITIMAMENTE DE SU LIBERTAD POR CUANTO EL ASUNTO KP01-P-2009-1965, QUE SE ENCUENTRA POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, FUE DISTRIBUIDO AL TRIBUNAL DE CONTROL YA REFERIDO, EN VIRTUD DE LA DECISION DICTADA POR LA CORTE DE APELACION DEL ESTAO LARA EN FECHA 30 DE JUNIO DEL 2009, DONDE SE ANULO LA DECISION DEL AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS DICTADAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA POR FALTA DE MOTIVACION DE LA MISMA…”
Siendo que, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sala Natural, ante la Apelación de autos interpuesta en el asunto Nº KP01-R-2009-000157 por la defensa Privada, en la cual impugno la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22-04-09, mediante el cual niega por improcedente la solicitud realizada por la defensa de que se ordene al Ministerio Público la práctica de experticias. Se pronuncio en los términos que siguen:

“…En atención a los artículos antes trascritos, se desprende la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es por lo que esta alzada, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación de las exigencias establecidas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena remitir el presente asunto a un Tribunal distinto al que conoció el mismo, a fin de que se pronuncie respecto a la solicitud realizada por el Abg. Wilmer Muñoz, en su condición de defensor privado del ciudadano Ernesto Suárez, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem…”

En este sentido se observa que el accionante realiza una errónea interpretación del contenido de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, ya que la misma se limito a tomar como fundamento para la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por los imputados (hoy accionantes) la FALTA DE MOTIVACION de la decisión dictada por el A Quo que declaro IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa de que ordene al Ministerio publico la practica de experticias; y no como lo manifiesta el accionante cuando alega que la Corte de Apelaciones anula la decisión de la Audiencia de Presentación, dictada por el Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por falta de motivación de la referida Audiencia de presentación y en la cual se acordó la Medida Cautelar Privativa de Libertad; y que como consecuencia de dicha nulidad se debe realizar una nueva audiencia de presentación, ya que según su dicho, sus defendidos se encuentran Privados Ilgetimitamente de su Libertad.

En cuanto a este ultimo punto, cabe destacar que la solicitud de celebración de una nueva audiencia de presentación peticionada por el accionante no es procedente, toda vez que la realizada en fecha 28 de Marzo de 2009, y fundamentada en esa misma fecha, conserva toda su plena validez por no haber sido objeto ni de impugnación ni de nulidad por parte de Tribunal alguno.

Como consecuencia de los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, considera esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, que en la presente acción de amparo constitucional, no hubo violación de norma Constitucional alguna, motivo por el cual no se le cerceno algún Derecho a los accionantes, y que la Acción de Amparo interpuesta por los accionantes se deriva de una interpretación errónea de la decisión realizada por la Corte de Apelaciones en fecha 30/06/2009, por lo que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. Carlos Acevedo, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Eduardo Ramón Suárez Rondon, Belkis Coromoto Rojas Suárez y Eduardo Antonio Suárez Rojas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. Carlos Acevedo, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Eduardo Ramón Suárez Rondon, Belkis Coromoto Rojas Suárez y Eduardo Antonio Suárez Rojas.

Regístrese la presente decisión y notifíquese a la accionante.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 07 días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° y 150°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Fray Gilberto Abad Veliz Yuly Hernández Meléndez
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan

ASUNTO: KP01-O-2009-000080
YBKM/yrene