REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NO. 02
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 08 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
199° y 150º



JUEZA: ADELA CARRASCO BARRETO
SECRETARIA: ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES
EL ALGUACIL: WILFREDO RIERA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA
DEFENSOR PRIVADO: ZENOBIO OJEDA
ALGUACIL: WILFREDO RIERA
IMPUTADO: OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA
VICTIMA: ANNGI NAILETH DELGADO
DELITO: LESIONES PERSONALES
CAUSA N° 2C-005-09
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0158-09

En el día de hoy, MARTES OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DE 2.009, siendo las 10:00 de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. ADELA CARRASCO BARRETO, la secretaria del Tribunal Abg. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES, el Alguacil WILFREDO RIERA, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa N° 2C-005-09, llevada en contra del Adolescente: OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA. Acto seguido la secretaria procede a verificar la presencia de las partes presentes en la sede del Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, la Fiscal (A) V del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA, el Defensor Privado ABG. ZENOBIO OJEDA, quien se identificó ante este tribunal con la cédula de identidad N° V-3.584.230, inscrito en el IPSA bajo el N° 16.041 y con domicilio procesal Punta de Mata, calle principal, 1-52, Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfonos: 0416-8402116- 0416-8400917, siendo juramentado esta vez por este Tribunal de la siguiente manera: Jura ud. Cumplir con sus funciones inherentes a su designación como defensor privado? Y respondió: Sí juro. Continuó la Juez: Si así lo hiciere que Dios y La Patria lo premie, sino que lo demande, así como del adolescente imputado: OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra de la adolescente: OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANNGI NAILETH DELGADO. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, presento e imputo por ante este Tribunal al Adolescente: OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANNGI NAILETH DELGADO. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 337 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes habida cuenta que estamos en una fase incipiente y por último solicito a este honorable tribunal se acuerde la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente. De igual manera solicito se le imponga una medida de seguridad de la prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales a los imputados establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 y todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y del 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración del imputado de auto adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. ZENOBIO OJEDA quien expone: “Rechazo y contradigo la imputación formulada por la ciudadana Fiscal Auxiliar quinta del Ministerio Publico tanto en los hechos como en el derecho, existe en la presente causa una eximente de responsabilidad penal como es el estado de necesidad contemplado en el articulo 65 Numeral 3ero del Código Penal vigente, el adolescente se encontraba ante un peligro real e inminente y tuvo que proteger su propia vida por lo cual se configura un legitima defensa además del estado de necesidad en que actuó para proteger la integridad física de su padre, en consecuencia su conducta no es punible, actuó por un acta reflejo por el instinto de conservación innato en los seres humanos e igualmente en los seres animales. Una vez concluida esta etapa de investigación, solicito a la Fiscal del Ministerio Publico que solicite el sobreseimiento de la causa seguida contra mi representada, solicita a .la ciudadana Juez de control el sobreseimiento de la causa seguida en contra de mi representado, al dictar el Ministerio Publico su respectivo acto conclusivo, este adolescente siempre a tenido una conducta intachable ante la comunidad y en tal efecto consigno en este acto constancia originales tanto de residencia como de buena conducta del sector Guayabito de la ciudad de Tinaquillo del Municipio falcón del Estado Cojedes, constante de dos (02) folios útiles. Pido igualmente a la ciudadana Juez de control decrete la libertad plena de mi representado ya que se demuestra de las actas procesales que su conducta no es punible y en el supuesto negado que la ciudadana juez no acuerde la libertad plena, me adhiero a la solicitud de hecha por la Fiscal del Ministerio Publico de la presentación periódica prevista en el articulo 582 literal “c” de la LOPNNA. Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa Privada y la declaración espontánea, libre y sin coacción en este acto por parte del imputado de autos de no querer declarar, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO:.- Se legitima la Detención practicada al adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Procesal Penal, que riela al folio 8 de la presente causa, suscrita por el AGENTE (IABPEC) RONAL MONAGAS, adscrito al destacamento No. 02 de la policía de Tinaquillo Estado Cojedes, la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente: “Siendo aproximadamente las 07:50 de la noche me encontraba de servicio en la oficina de inteligencia e investigaciones penales cuando se presento una ciudadana quien se identifico como Anggy Naileth Delgado, titular de la cedula de identidad No. V15.019.224, de 27 años de edad, con la finalidad de formular denuncia en contra del adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, de 17 años de edad, ya que minutos antes le había causado lesiones y la misma presentaba lesiones donde se evidencia un hematoma en la cara, simultáneamente se presento el adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, de 17 años de edad, presentando herida en la mandíbula izquierda , manifestando que la herida se la había causado la ciudadano Anggi Delgado, en vista de la situación dadas las circunstancias ….se practico la detención de la ciudadana… …e igualmente se le practico la detención del adolescente… …quedando plenamente identificado como OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, y Anggi Naileth Delgado de 27 años de edad, …..” (SIC). Es todo.” SEGUNDO: En relación a las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la Representante del Ministerio Público y por el Defensor Privado, considera esta Juzgadora que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta se observa que la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho por las circunstancias que rodearon al hecho, lo que permite concluir, que estamos en presencia de la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANNGI NAILETH DELGADO, presuntamente perpetrado por el adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, tal como consta en el folio 8 de la presente causa, delito éste de acción Pública y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción Penal; que existiendo hasta esta oportunidad procesal como elementos de convicción las siguientes actuaciones, que se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la aprehensión del adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, que a continuación se pasan a mencionar: 1.- Corre al folio 6, Denuncia Común, realizada por ante la Policía del estado Cojedes, Tinaquillo, suscrita por la ciudadana ANNGI NAILETH DELGADO, quien expone: “Resulta que ayer Domingo 06-09-09, estábamos discutiendo yo le estaba preguntando por el papa le dije que era un irresponsable y no le gusto la forma en la que me exprese del papa y me golpeo y decía que yo le tenia cansado y agredirme verbalmente fue donde me defendí como pude ” (SIC). Es todo 2.- Corre al folio 8 de la presente causa, Acta Policial de fecha 06-09-09, suscrita por el AGENTE (IABPEC) RONAL MONAGAS, adscrito al destacamento No. 02 de la policía de Tinaquillo Estado Cojedes, la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente:, quien entre otras cosas expone: “Siendo aproximadamente las 07:50 de la noche me encontraba de servicio en la oficina de inteligencia e investigaciones penales cuando se presento una ciudadana quien se identifico como Anggy Naileth Delgado, de 27 años de edad, con la finalidad de formular denuncia en contra del adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, de 17 años de edad, ya que minutos antes le había causado lesiones y la misma presentaba lesiones donde se evidencia un hematoma en la cara, simultáneamente se presento el adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, de 17 años de edad, presentando herida en la mandíbula izquierda , manifestando que la herida se la había causado la ciudadano Anggi Delgado, en vista de la situación dadas las circunstancias ….se practico la detención de la ciudadana… …e igualmente se le practico la detención del adolescente… …quedando plenamente identificado como OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA y Anggi Naileth Delgado de 27 años de edad …..”. Es todo. 3.- Corre al folio 09 Constancia Médica de fecha 7-09-09 realizada a la ciudadana ANNGI NAILETH DELGADO. Es todo. 4.- Corre al folio 11 de la presente causa Acta de Investigación Policial, de fecha 06-09-09, suscrita por el funcionario Ronal Monagas, adscrito al destacamento No. 02 de la policía del Estado Cojedes, quien entre otras cosas expone: “Siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, me encontraba de servicio en la oficina de inteligencia e investigaciones penales cuando fui comisionado por la superioridad para trasladar a las ciudadanos OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, de 17 años de edad, y Anggi Naileth Delgado de 27 años de edad, hasta el hospital Joaquina de Rotondaro con el fin de que recibieran atención medica, para lo cual me traslade en la unidad RP-16 conducida por el distinguido Robert Pérez una vez en el mismo fueron atendidos por la doctora Maria Gil matriculo 75.222, quien emitió el diagnostico medico…..”. 5.- Corre inserta al folio 14 de la presente causa Orden de inicio de investigación suscrita por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Abg. Yorleny Carmona Garcia. Concluyendo quien aquí decide, que el adolescente imputado: OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, es el presunto autor del tipo penal que se describe VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ANNGI NAILETH DELGADO, por lo cual esta Juzgadora considera que si se da los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la medida de PROHIBICIÓN EXPRESA de acercarse a la victima de autos ANNGI NAILETH DELGADO, según lo previsto en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , como lo son: 5.- Prohibición o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presento agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibir que el presunto autor agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar la boleta Libertad, ofíciese lo conducente.- Así se decide. Se acuerda agregar a la presente causa las actuaciones consignadas en este acto por la Defensa Privada. Remítase la presente causa a la Fiscalia de Origen una vez vencido el lapso de apelación, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL NO. 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Se legitima como flagrante la detención del adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente detenido y por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Procesal Penal, que riela al folio 8 de la presente causa.- Así se decide. SEGUNDO: Se precalifica como el delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANNGI NAILETH DELGADO. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplido el lapso legal de apelación, remítase la presente causa a la Fiscalia V Especializada del Ministerio Público CUARTO: Se acuerda para el adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN EXPRESA de acercarse a la victima de autos ANNGI NAILETH DELGADO, según lo previsto en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia , como lo son: 5.- Prohibición o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presento agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibir que el presunto autor agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.- QUINTO: Líbrese boleta de libertad al adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, ofíciese lo conducente. QUINTO: Se acuerda agregar a la presente causa las actuaciones consignadas en este acto por la Defensa Privada. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:00 a.m..
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO
LA FISCAL (A) V DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. YORLENY CARMONA


DEFENSOR PRIVADO
ABG. ZENOBIO OJEDA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO


REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO



EL ALGUACIL
WILFREDIO RIERA



SECRETARIA DE CONTROL
ABG. RODY RUBIDEHENEYRA ALFARO REYES




CAUSA NO. 2C-005-09