REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 07 DE SEPTIEMBRE DE 2.009.
199° y 150º
JUEZA: ADELA CARRASCO BARRETO
SECRETARIA: ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: INGRID PEREZ.
ALGUACIL: ALEXIS GARCIA
IMPUTADO: OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA.
VICTIMA: MARIA ALEJANDRA MOLINA ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
CAUSA N° 2C-004-09.
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0157-09.
En el día de hoy, LUNES SIETE (07) DE SEPTIEMBRE DE 2.009, siendo las 3:00 horas de la tarde, luego de un compás de espera de una hora por el medico tratante, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control No 02 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de esta Circunscripción Judicial, día y hora fijadas en la sede del Hospital General “Egor Nuccete”, de esta ciudad, debido al estado de salud del adolescente, para llevar a cabo la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa N° 2C-004-09, llevada en contra del Adolescente: OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA.- Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes; encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, la Jueza de Control ABG. ADELA CARRASCO BARRETO; la Secretaria del Tribunal, ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES, el alguacil ALEXIS GARCIA, así como la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA; la Defensora Pública Especializada, ABG. INGRID PEREZ, y el adolescente imputado: OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, quien se encuentra recluido en el Hospital General de San Carlos Egor Nucete, con sede en esta ciudad; se deja constancia de la incomparecencia en este acto de la víctima, ciudadana: MARIA ALEJANDRA MOLINA ROMERO. Seguidamente el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud del adolescente supramencionado, establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se le concede el derecho de palabra al Medico de Guardia del Hospital General Egor Nucete Dr. JUAN ESTEBAN COSSE MATUTE, titular de la cedula de identidad No. V-17.888.609, registro medico No. 74.696, cargo que ocupa en el Hospital Egor Nuccete, quien mediante informe expuso lo siguiente: “Se trata del ciudadano OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, quien es ingresado el día 06-09-09, a las 7:30 de la mañana con el siguiente diagnostico en lineas generales Parte Neurológica conciente, herida en muslo derecho a nivel de articulación del codo. Una vez verificado el estado de salud del adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, se procede a dar inicio a la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA MOLINA ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, presento e imputo ante este Tribunal al Adolescente: OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA. (En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos). En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público, precalifica los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA MOLINA ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO; sin perjuicio a cambiar la presente calificación. Solicito que se califique la detención en flagrancia, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que estamos en una fase incipiente de la investigación y por último solicito a este honorable Tribunal se acuerde la medida cautelar privativa de libertad, prevista en los artículos 559 en concordancia con lo establecido en el articulo 560, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de la gravedad del hecho investigado. Igualmente solicito la copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone al adolescente imputado, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el Artículo 49, Ordinal 5°, así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y del 125 y 131 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la declaración del adolescente imputado de autos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente: OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, quien manifestó: “No voy a declarar”. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada Abg. INGRID PEREZ, quien expone: ““Se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido en el delito por el cual se le imputa en la presente audiencia, toda vez que la presunta victima y el testigo presencial de los hechos coinciden al manifestar en sus declaraciones respectivas que a la ciudadana Mayra Alejandra Molina le fue arrebatado tranquilamente de la mano un celular de su propiedad, que en ese momento habían varios motorizados, pero el que le arrebató el celular fue un ciudadano como de 18 años de edad, que se monto en una moto de dos tiempos marca Empire o Jaguar, y luego de ocurrido el hecho es que se presenta una comisión policial que emprende en persecución de los presuntos autores, contenido de las actuaciones procesales no se puede determinar quien fue el autor del presunto delito por lo que no puede atribuírsele a mi representado, que a criterio de esta Representación de la Defensa Pública, no es el de Robo Agravado, en razón de que no hubo violencia, y al momento de cometerse el presunto autor no exhibía ningún tipo de arma; aunado a ello a mi representado, al momento de aprehenderlo, tripulaba una moto marca Dayun de color vino tinto, y al momento de la persecución recibió tres (3) disparos en diversas partes de su cuerpo, siendo éstas el tórax, el brazo izquierdo y en el fémur derecho, por lo que éste y su acompañante cayeron al suelo, siéndole incautada presuntamente un arma de fuego, y la moto en la que se trasladaban, más no le fue incautado el celular presuntamente arrebatado a la víctima, asimismo, no existen testigos ajenos a la comisión policial que den fe o certifiquen que hubo resistencia a la autoridad pues no existen testigos que den fe que mi defendido y su acompañante hayan detonado la presunta arma y que la antes mencionada arma haya sido incautada realmente a mi defendido o a su acompañante, y es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para atribuir la responsabilidad a los imputados, observándose por el numero de disparos recibidos en la humanidad de mi defendido que hubo exceso en la actuación de los mismos, y que el arma presuntamente incautada fue una manera de justificar ese tipo de actuación, por lo que solicito la inmediata libertad de mi representado, en razón del principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con fundamento en parágrafo primero del artículo 37 eiusdem, que establece que la retención o privación de libertad de niños y adolescentes debe aplicarse sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible, y tomando en consideración además el delicado estado de salud en el que se encuentra mi representado; asimismo, por cuanto tal como puede observarse de las actas procesales que conforman la presente causa, que mi defendido resultó lesionado en diversas partes de su cuerpo, presentando heridas producto disparos por armas de fuego detonadas por los agentes policiales intervinientes en la aprehensión de mi representado, solicito se ordene la práctica de evaluación médico forense a mi defendido, y se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se aperture la correspondiente averiguación penal por la presunta comisión del tipo penal al que hubiera lugar, contra los funcionarios policiales involucrados en la aprehensión o detención de mi defendido; asimismo solicito se ordene la practica de evaluación psicológica a mi representado, a los fines de poder determinar su imputabilidad. Finalmente solicito me sean expedidas las copias certificadas de la totalidad de la presente causa. Es todo”. El Tribunal, oídas como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, y la Representación de la Defensa; pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO:.- Se legitima la Detención practicada al adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo y tercer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho, en razón que se desprende del Acta Procesal Penal, que riela al folio 4, de la presente causa, la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente: “Siendo aproximadamente las 3:20 de la madrugada del día de hoy Domingo 6 de Septiembre del año en curso, encontrándome de patrullaje normal a bordo de la unidad Moto No. 35, en compañía de los agentes (IAPEC) JUAN MORENO Y ANDRED NOGUERA, quienes tripulaban las unidades Motos Números. 61 y 63 respectivamente, cuando transitábamos por la calle Manrique avistamos a una pareja de ciudadanos que estaban siendo victima de un robo por parte de varios motorizados, frente al supermercado la fortuna. De inmediato nos dirigimos hacia ellos le dimos la voz de altota cual no acataron emprendiendo la huida, dando así inicio a la persecución, los motorizados doblaron hacia la izquierda en la esquina donde se encuentra la farmacia Betania, en la calle Salías y nosotros seguimos detrás de ellos cuando nosotros también doblamos, nos hicieron varias detonaciones motivo por el cual el agente Noguera y mi persona que íbamos al frente tuvimos que hacer uso de nuestras armas de reglamento y en el intercambio de disparos que se efectuó salieron heridos dos de los delincuentes quienes cayeron al suelo cuando iban a bordo de un vehículo Moto, de color vino tinto, marca DAYUN, la cual fue incautada como evidencia de interés criminalístico junto con una escopeta recortada, calibre 12mm, Marca JJ Saratoga, serial No. 19135, con una cápsula percutida dentro de la recamara, recuperada a escasos metros (aproximadamente unos cinco)de donde cayeron los heridos los otros motorizados se dieron a la fuga, posteriormente se pidió apoyo para trasladar a los heridos al Hospital General de San Carlos...” “… presentándose la unidad de la ambulancia perteneciente a la red de emergencia 171, conducida por paramédico Franco Linares, donde trasladaron al otro herido de nombre Manuel Díaz de 14 años de edad,…” (SIC).- SEGUNDO:.- En relación a la medida cautelar sustitutivas solicitadas por la representante del Ministerio Publico, considera esta Juzgadora: Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, que la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho por las circunstancias que rodearon al hecho permite concluir, que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal (se desprende este tipo penal por lo anteriormente manifestado por la victima del presente caso, es decir, la ciudadana MARIA ALEJANDRA MOLINA ROMERO, quien manifestó lo siguiente: “Me encontraba junto a mi amigo José Muñoz estacionado frente al supermercado la Fortuna en la calle Manrique con el vehículo accidentado cuando estaba llamando solicitando auxilio cuando se presentaron varios sujetos y uno de ellos se bajo, se acerco a mi y muy tranquilamente me quito el teléfono, se monto en la moto donde andaba y se fue a pocos segundos vinieron unos policías y nos preguntaron que había pasado y yo les dije que nos habían robado y ellos se fueron detrás de los motorizados, características que aparece detallada en la denuncia que corre inserta al folio 5 de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal el mismo se configura en virtud de lo expresado por los funcionarios JHOAN PASTRAN, adscrito al destacamento 1 del Instituto Autónomo de la Policía Dirección de Investigaciones Penales e Inteligencia, del Estado Cojedes cuando expresa del acta procesal penal inserta a folio 4 y su vuelto que una vez que observaron a dos sujetos a bordo de un vehículo moto de color vino tinto los sujetos al ver a la policía aumentaron la velocidad y emprenden su huida accionando la persecución en contra de los mismo y haciendo llamado de la voz de alto y estos hacen caso omiso; delito éstos de acción Publica y que no se encuentran evidentemente prescritos; en este sentido esta juzgadora quiere advertirte a la defensa que siendo que nos encontramos en la fase investigativa no le esta facultado al Juez de Control en esta fase, apartarse de la calificación Jurídica aportado por el titular de acción penal tal como se desprende de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales y de igual manera se comisiono para la practica de la investigación a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En este sentido el Juez de Control debe apartarse de los tipos penales que califique el Ministerio Publico una vez que presente el escrito de acusación tal como se desprende de lo establecido en el artículo 578 en concordancia 330 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa 537. En cuanto a la Medica Cautelar solicitada por la Defensa Publica Especializada, esta Juzgadora niega dicha solicitud, tomando en consideración que es un delito PLURIOFENSIVO, no solamente por que atenta contra el patrimonio publico de las personas, si no que también atenta contra la integridad física y la paz social de la comunidad, es así que se hace necesario no otorgar una medida menos gravosa. Existiendo hasta esta oportunidad procesal, como elementos de convicción las siguientes actuaciones: 1.- Corre al folio 04 y vto. Acta Procesal Penal, suscrita por el funcionario del IAPBEC JHOAN PATRAN, (SIC):...” Siendo aproximadamente las 3:20 de la madrugada del día de hoy Domingo 6 de Septiembre del año en curso, encontrándome de patrullaje normal a bordo de la unidad Moto No. 35, en compañía de los agentes (IAPEC) JUAN MORENO Y ANDRED NOGUERA, quienes tripulaban las unidades Motos Números. 61 y 63 respectivamente, cuando transitábamos por la calle Manrique avistamos a una pareja de ciudadanos que estaban siendo victima de un robo por parte de varios motorizados, frente al supermercado la fortuna. De inmediato nos dirigimos hacia ellos le dimos la voz de altota cual no acataron emprendiendo la huida, dando así inicio a la persecución, los motorizados doblaron hacia la izquierda en la esquina donde se encuentra la farmacia Betania, en la calle Salías y nosotros seguimos detrás de ellos cuando nosotros también doblamos, nos hicieron varias detonaciones motivo por el cual el agente Noguera y mi persona que íbamos al frente tuvimos que hacer uso de nuestras armas de reglamento y en el intercambio de disparos que se efectuó salieron heridos dos de los delincuentes quienes cayeron al suelo cuando iban a bordo de un vehículo Moto, de color vino tinto, marca DAYUN, la cual fue incautada como evidencia de interés criminalístico junto con una escopeta recortada, calibre 12mm, Marca JJ Saratoga, serial No. 19135, con una cápsula percutida dentro de la recamara, recuperada a escasos metros (aproximadamente unos cinco)de donde cayeron los heridos los otros motorizados se dieron a la fuga, posteriormente se pidió apoyo para trasladar a los heridos al Hospital General de San Carlos...” “… presentándose la unidad de la ambulancia perteneciente a la red de emergencia 171, conducida por paramédico Franco Linares, donde trasladaron al otro herido de nombre Manuel Díaz de 14 años de edad,…”. 2.- Al folio 5 aparece inserta Denuncia Común realizada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MOLINA ROMERO, quien expuso entre otras cosas: Me encontraba junto a mi amigo José Muñoz estacionado frente al supermercado la Fortuna en la calle Manrique con el vehículo accidentado cuando estaba llamando solicitando auxilio cuando se presentaron varios sujetos y uno de ellos se bajo, se acerco a mi y muy tranquilamente me quito el teléfono, se monto en la moto donde andaba y se fue a pocos segundos vinieron unos policías y nos preguntaron que había pasado y yo les dije que nos habían robado y ellos se fueron detrás de los motorizado”. 3.- Al folio 6, aparece inserta Acta de Entrevista del ciudadano JOSE ANDRES MUÑOZ PALMA, quine expone entre otras cosas: “Me encontraba junto con una amiga de nombre Maria Molina frente al supermercado la Fortuna en la calle Manrique, con mi vehículo Hyundai, AFCENT, placa MCO-54E, color plateado accidentado y le preste mi teléfono celular a mi amiga para que llamara por ayuda cuando estaba llamando se presentaron varios sujetos montados en moto y uno de ellos se bajo se acerco y muy serenamente le arrebato el teléfono, luego se volvió a motar en la moto y se fueron, segundos después se presentaron varios motorizados de la policía les informamos sobre lo ocurrido y salieron en su persecución”. 4.- Al folio 9 CONSTANCIA MEDICA suscrita por la doctora Zulimar Karpyn., en donde deja constancia de que el adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, fue traído el día de hoy 06-09-09 en horas de la madrugada por presentar herida por arma de fuego en tórax, antebrazo izquierdo y fémur derecho por lo cual es cumplido tratamiento y exámenes. 6.- corre al folio 10 de la presente acta de orden inicio de investigación suscrita por la Fiscal Quinto del Ministerio Público. Concluyendo quien aquí decide que el adolescente imputado: OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, es el presunto autor de los tipos penales que se describen: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA MOLINA ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO; por lo cual esta Juzgadora considera que efectivamente existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al acto concreto que se está investigando tomando en consideración la sanción que podría llegar a imponérsele, en virtud de que el ROBO AGRAVADO, es uno de los que merece privativa de libertad, de conformidad con el Artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes; se debe tomar en cuenta además el principio de proporcionalidad en relación a los tipos penales precalificados por la vindicta publica y el daño causado a la víctima y tomando en consideración que es un delito PLURIOFENSIVO, no solamente por que atenta contra el patrimonio publico de las personas si no que también atenta contra la integridad física y la paz social de la comunidad, es así que se hace necesario no otorgar una medida menos gravosa. En este sentido se deja constancia que en el presente caso, a pesar que se presume que el imputado de autos despojo a la victima de su celular, tal como lo ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, se afectaron bienes jurídicos tutelados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el daño patrimonial; y en relación al peligro de obstaculización, este Tribunal considera, que por la magnitud del delito presuntamente cometido, el imputado de autos puede destruir, ocultar elementos de convicción, de igual manera influir en testigos, victimas, expertos, que intervinieron en el presente caso, a que informen de manera falsa o inducir a otras personas a ese tipo de comportamiento, poniendo en peligro la realización de la justicia. Una vez analizadas los elementos de convicción, este Juzgado considera asimismo que sí se constituyen los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico, como los son los delitos de de OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA MOLINA ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO; que dichos delitos son de acción pública y que no se encuentran evidentemente prescritos.- Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado, acuerda la medida de Detención Preventiva de Libertad del Adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y en consecuencia se declara sin lugar el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa Publica. En consecuencia se insta al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 Eiusdem, a que presente el correspondiente escrito acusatorio, en el lapso de 96 horas; vencido dicho lapso sin que la Representación Fiscal haya presentado el mencionado acto conclusivo, se remitirán las presentes actuaciones originales a la Fiscalía de origen. Se acuerda la evaluación Psicológica al adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, ofíciese lo conducente al equipo multidisciplinario. Se acuerda remitir copia certificada de la causa a la Fiscalia Sexta a los fines de que se apertura investigación a los funcionario que realizaron la aprehensión. Se ordena realizar evaluación médico forense a los fines de constatar el estado de salud del adolescente, y una vez realizada remitir informe al Tribunal con carácter de urgencia. Se ordena su ingreso al Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad, una vez que su estado de salud se encuentre estable, líbrese Boleta de Internamiento, mientras tanto deberá permanecer con custodia policial, ofíciese lo conducente. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la fiscal del Ministerio Publico y por la Defensa Publica Especializada. TERCERO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del adolescente imputado: OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, se realizó el día 06 de Septiembre a las 3:20 de la madrugada, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Dirección de Investigaciones Penales e Inteligencia, del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 06 de Septiembre a las 3:30 de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, a las 3:35 de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se legitima la Aprehensión practicada al adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo y tercer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente detenido por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Procesal Penal, que riela al folio 4 de la presente causa.- Así se decide. SEGUNDO: Se precalifica como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA MOLINA ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta al adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 559, en concordancia con lo establecido en el articulo 560, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- QUINTO: Se acuerda la evaluación Psicológica al adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, ofíciese lo conducente al equipo multidisciplinario. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la causa a la Fiscalia Sexta a los fines de que se apertura investigación a los funcionario que realizaron la aprehensión. SÉPTIMO: Se ordena realizar evaluación médico forense a los fines de constatar el estado de salud del adolescente, y una vez realizada remitir informe al Tribunal con carácter de urgencia. OCTAVO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE INTERNAMIENTO.- NOVENO: Se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas de toda la causa solicitada por la Defensa Publica, así como la copia de la presente acta solicitad por la Fiscal del Ministerio Publico. Así se decide. Seguidamente la defensora solicita el derecho de palabra, quien expone: “En este estado esta Representación de la Defensa Publica, con todo respeto ejerce el recurso de revocación de conformidad con el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que si bien es cierto que es al Ministerio Público a quien le corresponde precalificar el delito, es a este digno Tribunal a quien le corresponde determinar las medidas cautelares o de aseguramiento y para ello tienen que existir elementos de convicción suficientes para que la medida cautelar sea privativa del libertad la cual solicito sea declarada sin lugar, ya tenor de lo expuesto anteriormente no existen elementos suficientes para ello, y es por lo que solicito que de conformidad con el antes invocado articulo 607, este digno Tribunal examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Es todo”. Seguidamente este Tribunal niega lo solicitado por la Defensa Publica en virtud de que el Recurso de Revocación solamente se procede contra autos de sustanciación y de mero trámite, conforme a los dispuesto en el articulo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así las cosas en virtud de la naturaleza del presente acto mediante el cual esta Juzgadora se pronuncio acordando decretar la medida cautelar de Detención Preventiva de Libertad, dado que es una decisión fundada o motivada, considera que no es procedente acordar el Recurso de Revocación. En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR, el recurso de revocación solicitado por la defensa publica especializada, conforme a lo dispuesto en el articulo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 4:10 horas de la tarde.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. ADELA CARRACSCO BARRETO
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA
IMPUTADO
ALGUACIL
LA SECRETARIA
|