REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
199° y 150º
JUEZA: ADELA CARRASCO BARRETO
SECRETARIA: ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES
EL ALGUACIL: JAVIER MELENDEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA
DEFENSORA PÚBLICA: MARIA ELADIA PEREZ
IMPUTADO: OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCION
CAUSA N° 2C-033-09
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0169-09
En el día de hoy, MIERCOLES TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2009, siendo las 4:30 p.m., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nro. 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, la Secretaria ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES, y el ALGUACIL JAVIER MELENDEZ, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nº 2C-033-09, llevada en contra del Adolescente: OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente la secretaria pasar a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal (A) V del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA GARCIA, la Defensora Pública Especializada, MARIA ELADIA PEREZ, así como el adolescente imputado OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, previo traslado de la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas”. Se anuncio el acto, se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: “En este estado procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto e imputo al adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. El ministerio público por las razones antes expuesta, procede a precalificar el delito de OCULTAMENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito que se califique la detención en flagrancia, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto a pasado no mucho tiempo, tampoco es menos cierto que su aptitud era sospechosa y el adolescente se resistió ante la comisión policial. Solicito se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que estamos en una fase incipiente de la investigación. Solicito a este honorable Tribunal se acuerde la medida cautelar privativa de libertad, prevista en los artículos 559 en concordancia con lo establecido en el articulo 560, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales a los imputados establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 y todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración del imputado de autos adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA: “Nosotros estábamos durmiendo la PTJ llego yo estaba acostado, nos cambiaron para la otra casa, nos preguntaron donde estaba el “MENCHO”, nos cambiaron para la otra casa junto con otros dos mas y nos llevaron tapado y otros vecinos los agarraron detrás de la casa yo se que tenia esa droga en la casa estábamos en la PTJ nos identificaron y estaba un chamo y lo agarraron con 5 gramos y a la señora y al señor en otra casa de atrás y me agarraron con 4 que yo tenia y me pusieron 7 y me pregunte de donde sacaron esas 7, yo les dije que eso no era mío”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar las siguientes preguntas al adolescente: 1.- ¿ Usted al momento de la detención tenia alguna sustancia estupefaciente, la portaba? Respuesta: No portaba nada, estaba en el bolsito, en la caja de fósforo. 2.- ¿En donde la tenia? Respuesta: En el bolso. 3.- ¿Y el bolso donde estaba? Respuesta: En el cuarto. 4.-¿ En la parte izquierda del cuarto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Publica a los fines de realizar las siguientes preguntas al adolescente: 1.- ¿Tenias droga? Respuesta: Si, para mi consumo. 2.- ¿Cuantas tenias? Respuesta: 4 piedras de crac en una caja roja de fósforo. 3.- ¿Qué consumes? Respuesta: Crac. 4.- ¿Desde cuando consumes? Respuesta: desde hace un año. 5.- ¿Quién te la provee? Respuesta: Yo mismo. 6.- ¿Y las personas que estaban contigo no consumen? Respuesta: No. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ y expone: “Por cuanto de las actuaciones que conforma la presente causa no se evidencia suficientes elementos que permitan fundamentar evidentemente la calificación imputada por el Ministerio Publico, tomando en consideración que existen evidentes contradicciones las actuaciones con relación a la participación de mi defendido en el hecho imputado y en ese sentido no se individualiza la conducta presuntamente asumida por esta ya que existe coimputados mayores de edad, destacando las actuaciones la presunta incautación de sustancias ilícitas de la cuales solo consta pruebas de orientación con relación a su calidad y cantidad Igualmente con relación a la declaración de los presuntos testigos no se puede establecer responsabilidad alguna respecto a la adolescente ya que estos ingresan a la vivienda en horas posteriores al inicio del procedimiento del allanamiento. Por todas estas circunstancias es por lo que solcito se acuerde la liberta sin restricciones a favor de mi defendido atendiendo al principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 2 concatenado con el articulo 540 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito se considere lo expuesto por el adolescente de que es consumidor, considerando que fueron incautados instrumentos para el consumo expresamente descrito en las actas es por lo que solicito se deje sin efecto la solicitud fiscal referida a la medida de privación de libertad y que en todo caso se acuerde la libertad sin restricciones considerando su condición de consumidor. solcito de conformidad con lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes oficie lo conducente al órgano competente de a los fines de que sea remitida copias de la causa seguida a los imputados mayores de edad, a los fines de mantener la conexidad. Solicito se acuerde la nulidad de las actas que corre inserta a l folio 6 al 8 de la presente causa por cuanto no se evidencia que llena las formalidades de ley, en cuanto a la elaboración de la misma por cuanto la misma esta desprovista de la firma s de los funcionarios actuantes y no se ajusta a las exigencias establecidas en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito de conformidad con el 191 del Código Orgánico Procesal Penal la referida nulidad. Así mismos solicito la evaluación Psico- Social y Psiquiátrico, a tal efecto ofíciese lo conducente al equipo multidisciplinario. Solicito se acuerde la practica TOXICOLOGICA a los fines de verificar la condición del mismo de consumidor. Solicito así mismo las copias simples de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por la defensa Publica, la declaración espontánea libre y sin coacción en este acto por parte del imputado de auto, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se Decreta la aprehensión practicada al adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primero supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Procesal Penal, que riela al folio 9 y 10 de la presente causa, la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente: “…se procedió a tocar la puerta del referido inmueble cieno atendidos por los ciudadanos quien quedaron identificados de la siguiente manera: OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia nos manifestaron ser los propietarios de la vivienda…. …nos permitió el libre acceso a la misma realizando en compañía de los referidos testigos una revisión minuciosa en el inmueble, donde los funcionarios JORGE OJEDA y DENNIS PALOMARES, lograron incautar en la habitación de la residencia en un cesta de ropa color azul un vaso de color morado y dentro del mismo 7 envoltorios inmaterial sintético transparente contentiva en su interior de una sustancia de color blanca de presunta droga y un objeto de forma en pipa la cual es utilizada para el consumo de droga, y en una de las paredes del cuarto se ubico un bolso de amarillo guindando en cuyo interior se encontraba una caja de fósforo de color roja y azul, donde se le caballo rojo, y dentro de la misma se encontró 4 envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga…”. Es todo. SEGUNDO: En relación a las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la Representante del Ministerio Público y la libertad plena solicitada por la Defensa Pública Especializada, coincide esta Juzgadora con el criterio reiterado de la sala constitucional del Tribuna Supremo de Justicia según Sentencia No. 128 de fecha 19-02-09, que dicho delito es de los delitos de contemplados en la legislación antidroga según las corrientes doctrinales son susceptibles de ser incluidos en el catalogo de los denominados delitos de peligro en virtud del riesgo generalizado para las personas, por lo cual otros sectores de la doctrina lo señala como delitos de consumación anticipada, así mismo, los articulo 29 y 271 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se establece de forma genérica las figuras punibles de acción penal imprescriptible de igual manera de dichas disposiciones se desprende que el constituyente perfilo alguna de las conductas delictivas respecto de las cuales por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos delitos con los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue por razón del transcurso del tiempo, así como ocurre en los supuestos de los delitos de trafico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio a la salud publica y por ende a la colectividad. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 359/2000, estableció lo siguiente: “…Nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al estado respecto a los delitos de los denominados trafico y se comprenderá que estos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestras constitución son delitos de lesa humanidad…”. En este sentido de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no puede un tribunal de la Republica otorgar medida cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Por otra parte, acogiendo quien aquí decide el criterio de la Sala Constitucional, en el sentido de que no puede dejarse a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad si no al mundo entero, en razón del incremento del trafico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el estado para combatir este tipo de delito que no solo lo afecta a el si no a la colectividad en general, es por ello que el trato que se le da a este tipo de delito no puede ser el mismo del de un delito común, si no por el contrario los jueces nos encontramos en la obligación de tomar las medidas legales pertinentes para llegar a la verdad de los hechos y luchar contra el mismo, no convirtiéndose esto por ello en una violación al principio de presunción de inconciencia ni de ningún otro derecho o garantía constitucional. Considera esta Juzgadora que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta Juzgadora observa que la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho por las circunstancias que rodearon al hecho, lo que permite concluir, que estamos en presencia de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO presuntamente perpetrado por la adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, delito éste de acción Pública y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción Penal; que existiendo hasta esta oportunidad procesal como elementos de convicción las siguientes actuaciones, que se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la aprehensión del adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, que a continuación se pasan a mencionar: 1.-Corre inserta al folio 9 y 10 de la presente causa, Acta Procesal penal, de fecha 29-09-09, suscrita por el AGENTE VICTOR CASTAÑEDA , la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente: “…se procedió a tocar la puerta del referido inmueble siendo atendidos por los ciudadanos quien quedaron identificados de la siguiente manera: OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia nos manifestaron ser los propietarios de la vivienda…. …nos permitió el libre acceso a la misma realizando en compañía de los referidos testigos una revisión minuciosa en el inmueble, donde los funcionarios JORGE OJEDA y DENNIS PALOMARES, lograron incautar en la habitación de la residencia en un cesta de ropa color azul un vaso de color morado y dentro del mismo 7 envoltorios inmaterial sintético transparente contentiva en su interior de una sustancia de color blanca de presunta droga y un objeto de forma en pipa la cual es utilizada para el consumo de droga, y en una de las paredes del cuarto se ubico un bolso de amarillo guindando en cuyo interior se encontraba una caja de fósforo de color roja y azul, donde se lee caballo rojo, y dentro de la misma se encontró 4 envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga…”.. 2.-Corre inserta al folio 11 Y 12. de la presente causa Acta Procesal Penal, de fecha 29-09-09, suscrita por los funcionarios JORGE CASTILLO, SUB INSPECTOR DOUGLAS QUINTANA, DETECTIVES GUSTAVO GUADA JOSE AVEDAÑO, JOSFRANK CARRASQUERO, MANAURE TOVAR, CLARENCIO PEREZ, JORGE OJEDA, AGENTES VICTOR CASTAÑEDA KELVIS PEREZ, AIDA MOLINA, DENNIS PALOMARES Y DETECTIVE MUNICIPAL DE TINAQUILLO JAIRO ZARATE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien entre otra cosa dejo constancia de lo siguiente: “…una vivienda tipo rural, construida con bloques de cemento frisada y pintada de color azul, con cerca perimetral de bloque de cemento sin frisar y enrejado la cual se encuentra con una pintura de fondo de color rojo claro, casa sin numero, tomando como referencia especifica un poste de alumbrado eléctrico signado con el numero 074819, la cual es localizada en la esquina a unos 70 metros aproximadamente de la vivienda, sector la Colonia diagonal al callejón los Hornos, San Carlos estado Cojedes lugar en el cual se acuerda realizar una Inspección Técnica Criminalistica… …una cesta tipo escaparate confeccionado en material sintético, color verde y blanco, donde se logro visualizar esparcidos sobre su superficie la cantidad de 7 pequeños envoltorios de material sintético, color transparente, contentivo en su interior de una sustancia (Polvo) de color blanco, presuntamente droga, de igual forma se localiza en el interior de dicho escaparate una pieza denominada pipa de fabricación rudimentaria (casera) constituida en metal y material sintético, color negro así como un pequeño recipiente de material sintético de color morado, presentando una etiqueta de color estampado, de igual forma se localiza colgando sobre una de las paredes un pequeño bolso de material sintético color amarillo presentando un estampado en ambos lados de su cara, esta provisto en su interior de una caja de fósforo color rojo presentando una descripción indentificativa donde se lee CABALLO ROJO, esta a su vez contentiva de 4 pequeños envoltorios fabricados en papel de aluminio provisto d una sustancia fragmentada de color blanco presuntamente droga... ...seguidamente se colecta como evidencia física de interés criminalistico, los 7 envoltorios de material sintético, la pipa, el pequeño bolso, la caja de fósforo y el pequeño recipiente anteriormente descrito. Es todo. (SIC) “3.- Corre inserto al Folio 18 de la presente causa Acta Procesal, de fecha 29-09-09, suscrita por el funcionario LUIS CONDE, quien narra lo siguiente:: me traslade hasta el departamento contra droga de esta sub delegación donde me recibió el funcionario agente VICTOR CASTAÑEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Carlos, el cual a través de los funcionarios adscritos al mismo fueran quienes practicaron la detención del ciudadano OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, quien guarda relación con la presente averiguación donde se procedió a realizar el peso bruto de los envoltorios antes descrito... ...7 envoltorios de material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga dando un peso bruto 2,8 gramos 4 envoltorios de papel aluminio de fragmentos sólidos presunta droga dando un pesp bruto de 2,0 gramos”. 4.- Corre al Folio 7 Cadena de Custodia No. 600, de fecha 29-09-09, en donde se evidencia lo siguiente: 1 envase de material sintético de color morado contentivo de 7 envoltorios de material sintético transparente contentivo de polvo color blanco, 1 bolso de color amarillo contentivo de una caja de fósforo contentiiva en su interior de 4 envoltorios de papel de aluminio con fragmentos sólidos, 1 pipa de fabricación rudimentaria (cera) constituida de material sintético y metal.” 5.- Corre inserta al Folio 20 de la presente causa Acta de Entrevista, de fecha 29-09-09, suscrita por el ciudadano: ALEXIS HUMBERTO BLANCO, quien expone: “Resulta Que el día de hoy martes 29-09-08 como a las 6:00 de la mañana cuando iba pasando por la avenida Ricaurte de esta ciudad y me dirigía a la planta Etanol en la cual trabajo y pasaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, me pidieron la colaboración de que sirviera de testigo de un allanamiento que iba a realizar, de igual forma me señalaron una orden de allanamiento emitida por un tribunal entonces les dije que los acompañaría, fuimos hasta una casa ubicada en el sector la colonia y llegamos hasta una vivienda de rejas negras y paredes de color verde donde ingrese en compañía de los funcionarios y note que se encontraban tres sujetos en la habitación principal y una señor posteriormente los funcionarios realizaron una revisión de la casa... ...7 envoltorios de papel plástico transparente, en el área inferior del guarda ropa su ubico una pipa de fabricación rudimentaria, en una de las paredes internas se encontraba un bolso de plástico contentivo en la parte interna de una caja de fósforo con 4 envoltorios de aluminio contentivos de presunta droga...”. 6.- Corre al folio 23 de la presente causa acta de Entrevista, de fecha 29-09-09, suscrita por el ciudadano: PEREZ ARRIETA SALVADOR, quien expone: Resulta que el día me encontraba con un compañero de trabajo de nombre Alexis Humberto, cuando de pronto llego un vehiculo identificado con las siglas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y un funcionarios nos dice que le hiciéramos el favor de acompañarlos para servirles de testigo en un allanamiento que van a practicar. Una vez que llegamos ala casa donde iban a realizar el allanamiento los funcionarios nos muestran una orden de allanamiento la cual estaba emanada de un juzgado de este estado. Posteriormente proceden a tocar la puerta de dicha casa y les abrió una señora quien les permitió el acceso a la comisión los funcionarios nos manifestaron que estuviéramos junto con ellos y que tuvieran pendiente de todo lo que iban a revisar y cuando están revisando el primer cuarto consiguieron unos envoltorios de bolsa plástica transparente donde se observa dentro de estas un polvo de color blanco, los cuales estaban encima de una cesta elaborada de cinta de material sintético creo que color azul o verde y dentro de dicha cesta al fondo de la misma se encontraba una pieza de pipa después que siguieron revisando el cuarto consiguieron guindando sobre un clavo un bolso de color amarillo, la cual contenía en su interior una caja de fósforo de color rojo, dicha caja en su interior contenía en su interior unos envoltorios de papel de aluminio. Considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos para atribuirle responsabilidad penal al adolescente imputado: OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, como el presunto autor del tipo penal que se describe: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que efectivamente se configuran los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la magnitud del daño causado existe el peligro de fuga por el tipo de delito en razón de que el mismo merece Pena Privativa de Libertad, según lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la magnitud del delito presuntamente cometido como lo es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este considerado por la Sala de Casación Penal, en reiterada Sentencia como de los PLURIOFENSIVOS ya que atenta contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas a nivel Nacional e Internacional y así mismo genera violencia social en los países en donde se despliega dicha acción delictual, de conformidad con el articulo 152 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que las relaciones Internacionales de la Republica Bolivariana de Venezuela esta orientada al bienestar de la humanidad, en consecuencia se acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que considera este delito como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en las Convenciones y Tratados Internacionales, criterio este que acoge quien aquí decide en virtud de que el imputado de autos pudiera destruir, ocultar elementos de convicción, de igual manera influir en testigos, victimas, expertos, que intervinieron en el presente caso, a que informen de manera falsa o inducir a otras personas a ese tipo de comportamiento, poniendo en peligro la realización de la justicia. Concluyendo quien aquí decide que el presente caso se configura la figura del FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM MORA. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, acuerda declararle la medida de DETENCION PREVENTIVA, del adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y en consecuencia se declara sin lugar el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa Publica. En consecuencia se insta al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 Eiusdem, a que presente el correspondiente escrito acusatorio, en el lapso de 96 horas; vencido dicho lapso sin que la Representación Fiscal haya presentado el mencionado acto conclusivo, se remitirán las presentes actuaciones originales a la Fiscalía de origen. Líbrese Boleta de Internamiento al Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad. TERCERO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias Certificadas solicitadas por la Defensa Publica de toda la causa y copia simple de la presente acta solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico. QUINTO: Se acuerda la práctica de Evaluación Psiquiatrita, Psicológica y Social al adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, solicitada por la Defensa Publica. Librar oficio correspondiente al Equipo Multidisciplinario. SEXTO: Se niega los solicitado por la defensa publica en relación a la nulidad del acta que riela al folio 6 y 8 de la presente causa por cuanto se evidencia que si llena las formalidades de ley, ya que existe un documento conexo a ella, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 169 parágrafo tercero. SEPTIMO: Se acuerda remitir al Tribunal Ordinario copias certificadas de la presente causa en virtud de la concurrencia de personas adultas, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes a los fines de que presten la colaboración con las seguridades del caso, para el traslado de manera URGENTE, para la practica de los exámenes toxicológicos del adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, en virtud que se encuentra detenido preventivamente. NOVENO: Así mismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitas por la Defensa Publica de toda la causa y las copias simples de la presente acta. En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del adolescente imputado: OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, se realizó el día 29-09-09 a las 06:05 de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 29 de Septiembre a las 6:35 de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, a las 6:47 de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se decreta la Aprehensión practicada al adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primero supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta de Investigación Penal, que riela al folio 08 de la presente causa.- Así se decide. SEGUNDO: Se decreta al adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, en consecuencia insta al Ministerio Publico a presentar escrito acusatorio, en el lapso de 96 horas de conformidad con el articulo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se precalifica como delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda remitir al Tribunal Ordinario copias certificadas de la presente causa en virtud de la concurrencia de personas adultas, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda expedir copias simples solicitas por la Defensa Publica de toda la causa. SÉPTIMO: Se acuerda la práctica de la evaluación Psiquiátrico, Psicológica y Social, en consecuencia líbrese oficio al equipo Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad Penal. OCTAVO:. Líbrese la correspondiente BOLETA DE INTERNAMIENTO a la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas”al adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA. NOVENO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes a los fines de que presten la colaboración con las seguridades del caso, para el traslado de manera URGENTE, para la practica de los exámenes toxicológicos del adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, en virtud que se encuentra detenido preventivamente. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 5:00 horas de la tarde.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YORLENY CARMONA GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
IMPUTADO
EL ALGUACIL
SECRETARIA
ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES
CAUSA N° 2C-033-09
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0169-09
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