REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
199° y 150º



JUEZA: ADELA CARRASCO BARRETO
SECRETARIA: ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES
EL ALGUACIL: JAVIER MELENDEZ.
FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA
DEFENSORA PÚBLICA: MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
IMPUTADA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
CAUSA N° 2C-032-09
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0168-09


En el día de hoy, MIERCOLES TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2009, siendo las 3:30 p.m., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nro. 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, la Secretaria ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES, y el ALGUACIL JAVIER MELENDEZ, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nº 2C-032-09, llevada en contra de ls Adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente la secretaria pasar a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal (A) V del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA GARCIA, la Defensora Pública Especializada, MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, así como la adolescente imputada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, previo traslado del Centro San Carlos, quien esta acompañada de su representante legal la ciudadana Olga González Isabel, titular de la cedula de identidad No. 8.672.238. Se anuncio el acto, se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra de la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: “En este estado procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto e imputo a la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. El ministerio público por las razones antes expuestas procede a precalificar el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito que se califique la detención en flagrancia, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto a pasado no mucho tiempo, tampoco es menos cierto que su aptitud era sospechosa y el adolescente se resistió ante la comisión policial. Solicito se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que estamos en una fase incipiente de la investigación. Solicito a este honorable Tribunal se acuerde la medida de presentación periódica de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el estado de gravidez de la misma, así mismo solicito la copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales a los imputados establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 y todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración de los imputados de autos adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ y expone: “Por cuanto de las actuaciones que conforma la presente causa no se evidencia suficientes elementos que permitan fundamentar evidentemente la calificación imputada por el Ministerio Publico, tomando en consideración que existen evidentes contradicciones las actuaciones con relación a la participación de mi defendida en el hecho imputado y en ese sentido no se individualiza la conducta presuntamente asumida por esta ya que existe coimputados mayores de edad, destacando las actuaciones la presunta incautación de sustancias ilícitas de la cuales solo consta pruebas de orientación con relación a su calidad y cantidad. Igualmente con relación a la declaración de los presuntos testigos no se puede establecer responsabilidad alguna respecto a la adolescente ya que estos ingresan a la vivienda en horas posteriores al inicio del procedimiento del allanamiento tal como se destaca en le folio 22 es decir, el allanamiento se produce a las 5: 10 de la mañana y su participación como testigo fue a las 10:3 de la mañana. Por otro lado se destaca que la orden de allanamiento va referido al lugar de habitación de una persona de nombre Carlos apodado el caraqueño, no así para mi defendida, por todas estas circunstancias es por lo que solcito se acuerde la liberta d sin restricciones a favor de mi defendida atendiendo al principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 2 concatenado con el articulo 540 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito se considere que la defendida se encuentra en estado de gravidez ante la eventual de la imposición de una medida cautelar por parte de este Tribunal, solcito de conformidad con lo establecido en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes oficie lo conducente al órgano competente de a los fines de que sea remitida copias de la causa seguida a los imputados mayores de edad, a los fines de mantener la conexidad. Solicito se acuerde la nulidad de las actas que corre inserta a l folio 10 al 12 de la presente causa por cuanto no se evidencia que llena las formalidades de ley, en cuanto a la elaboración de la misma por cuanto la misma esta desprovista de la firma s de los funcionarios actuantes y no se ajusta a las exigencias establecidas en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito de conformidad con el 191 del Código Orgánico Procesal Penal la referida nulidad. Así mismos solicito la evaluación psico- social. Solicito así mismo las copias simples de la presente acta. Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por la defensa Publica, la declaración espontánea libre y sin coacción en este acto por parte del imputado de auto, de no querer declarar, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se Decreta la aprehensión practicada al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primero supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta de Investigación Penal, que riela al folio 4 y 5 de la presente causa, la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente: “…me traslade en compañía de los funcionarios sub comisario Jorge Castillo, sub inspector Douglas Quintana, detectives Manabre Tovar, Gustavo Guada, Josfrank Carrasqueño, Jorge Ojeda, Clarencio Perez, agentes Victor Castañeda, Pelvis Pérez, Aida Molina, Denny Palomares y agente de la policía Municipal Jairo Zarate en las unidades 034 y 026, hasta la calle de los Hornos, del barrio la Colonia específicamente en una vivienda tipo rural, constituida de cemento frisada, pintada de color rosada de color negro, diagonal a un poste de alumbrado eléctrico signado bajo el numero 074819, a fin de ubicar armas de fuego y objetos provenientes del delito, donde una vez en el camino hacia la referida dirección sostuvimos entrevista con los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA, procedimos a realizar una búsqueda minuciosa en las habitaciones de dicha vivienda en compañía de los testigos logrando incautar a un lado de una colchoneta, una taza de plástico color azul contentivo en su interior de restos de vegetales presunta marihuana, y un envoltorio de papel tipo tabaco carbonizado en uno de sus extremos, y debajo de la colchoneta 3 envoltorios de material sintético color amarillo contentivo en su interior de restos de vegetales y 11 envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco presunta droga….. ….procediéndose a realizar la inspección Técnica Criminalistica, quedando fijada la misma a las 5:05 de la mañana, igualmente se procedió a fijar la hora de la detención siendo las 5:07 de la mañana, acto seguido se procedió a suscribir el acta de visita domiciliaría siendo las 5:10 de la mañana…”. Es todo. SEGUNDO:.- En relación a las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la Representante del Ministerio Público y la libertad plena solicitada por la Defensa Pública Especializada, pasa hacer las siguientes consideraciones: una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta Juzgadora observa que la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho por las circunstancias que rodearon al hecho, lo que permite concluir, que estamos en presencia de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO presuntamente perpetrado por la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, delito éste de acción Pública y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción Penal; que existiendo hasta esta oportunidad procesal como elementos de convicción las siguientes actuaciones, que se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la aprehensión de la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, que a continuación se pasan a mencionar: 1.-Corre inserta al folio 4 y 5 de la presente causa, Acta Procesal Penal, de fecha 29-09-09, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE AVEDAÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos de la siguiente manera: “ 4 y 5 de la presente causa, la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente: “…me traslade en compañía de los funcionarios sub comisario Jorge Castillo, sub inspector Douglas Quintana, detectives Manabre Tovar, Gustavo Guada, Josfrank Carrasqueño, Jorge Ojeda, Clarencio Perez, agentes Victor Castañeda, Pelvis Pérez, Aida Molina, Denny Palomares y agente de la policía Municipal Jairo Zarate en las unidades 034 y 026, hasta la calle de los Hornos, del barrio la Colonia específicamente en una vivienda tipo rural, constituida de cemento frisada, pintada de color rosada de color negro, diagonal a un poste de alumbrado eléctrico signado bajo el numero 074819, a fin de ubicar armas de fuego y objetos provenientes del delito, donde una vez en el camino hacia la referida dirección sostuvimos entrevista con los ciudadanos IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA., procedimos a realizar una búsqueda minuciosa en las habitaciones de dicha vivienda en compañía de los testigos logrando incautar a un lado de una colchoneta, una taza de plástico color azul contentivo en su interior de restos de vegetales presunta marihuana, y un envoltorio de papel tipo tabaco carbonizado en uno de sus extremos, y debajo de la colchoneta 3 envoltorios de material sintético color amarillo contentivo en su interior de restos de vegetales y 11 envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco presunta droga….. ….procediéndose a realizar la inspección Técnica Criminalistica, quedando fijada la misma a las 5:05 de la mañana, igualmente se procedió a fijar la hora de la detención siendo las 5:07 de la mañana, acto seguido se procedió a suscribir el acta de visita domiciliaría siendo las 5:10 de la mañana…”. 2.-Corre inserta al folio 6 y vto. de la presente causa Acta de Inspección Tecnica Criminalistica, de fecha 29-09-09, suscrita por los funcionarios JORGE CASTILLO, SUB INSPECTOR DOUGLAS QUINTANA, DETECTIVES GUSTAVO GUADA JOSE AVEDAÑÑO, JOSFRANK CARRASQUERO, MANAURE TOVAR, CLARENCIO PEREZ, JORGE OJEDA, AGENTES VICTOR CASTAÑEDA KELVIS PEREZ, AIDA MOLINA, DENNIS PALOMARES Y DETECTIVE MUNICIPAL DE TINAQUILLO JAIRO ZARATE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien entre otra cosa dejo constancia de lo siguiente: “Siendo Aproximadamente las 8:40 de la noche del día de hoy 28-06-09, me encontraba en labores de patrullaje por el sector Taguanes en la Unidad Rp-06, en compañía del agente (IAMPMFEC) MARCANO MAURICIO y como conductor el Detective (IAMPMFEC) DANNY PEROZA, cuando recibió una llamada vía radial por parte del jefe de los servicios el inspector (IAMPMFEC) TORRES EDUARDO, quien me indico que me trasladara de manera inmediata al sector buenos aires, frente la urbanización Buenos Aires Bloque No. 01 donde me hacia esperar una ciudadana la cual le había manifestado vía telefónica que dentro del apartamento de su hija presuntamente se encontraban unos ciudadanos desconocidos pero que no tenia seguridad ya que solo escucho la voz de uno de ellos y los llantos de su nieta de tres años de edad . Es todo. (SIC) “3.- Corre inserto al Folio 9 de la presente causa Acta de Entrevista, de fecha 28-06-098, suscrita por el ciudadano LAZO NOGUERA JOSE ENRIQUE, quienes manifestaron entre otras cosas lo siguiente: “…en la siguiente dirección: una vivienda tipo rural, construida en bloques de cemento frisada, pintada de color rosada, con cercado perimetral de bloque de cemento sin frisar y rejas metálicas de color negro, punto de referencia poste de alumbrado eléctrico, numero 074819, el cual se localiza en una esquina aproximadamente a cincuenta metros de la vivienda, sector la colonia diagonal al callejón los Hornos, San Carlos Estado Cojedes, lugar en le cual se acuerda efectuar la inspección ocular…. ….el lugar a inspeccionar, tratase de un sitio suceso cerrado, de iluminación artificial suficiente, protegido en el frente por una pared elaborada de bloques de cemento pulido, techo conformado por laminas de acerolit, estructura constituida por bloques frisados y pintados de color rosado en su fachada la cual funge como vivienda unifamiliar, protegida por una puerta elaborada en metal pintada de color marrón, la cual permite el acceso en el interior inmueble, con sus sistemas de seguridad a base de cerradura, sin signos de violencia, una vez en la puerta interna de la referida vivienda, se pudo apreciar sus paredes internas frisadas, sin pintar y constituido por tres compartimientos del lado derecho, los cuales fungen como dormitorio, localizando en el primero de los cuartos, debajo de una colchoneta 3 envoltorios de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de restos de vegetales (presunta droga denominada comúnmente marihuana (evidencia A), 11 envoltorios de material sintético de color transparente, contentiva en su interior de un polvo de color blanco presunta droga denominada cocaina (evidencia B), asi mismo sobre la superficie de cemento de la referida habitación a un lado de la colchoneta se visualiza 1 taza elaborada en plástico de color azul, con adherencia de restos vegetales presunta marihuana, (evidencia C), y al lado del mismo 1 envoltorio de papel tipo tabaco quemado en unos de sus extremos (evidencia D) del lado izquierdo se visualiza espacio físico que funge como sala, seguidamente un compartimiento que funge como baño y posterior a eso un espacio físico que funge como cocina, se visualiza una puerta elaborada en metal con sistema de seguridad a base de pasadores, pintada de color marrón, la cual permite el acceso al área que funge como patio, donde se encuentra una pared elaborada en bloques sin frisar delimitante con la vivienda trasera…..”. 4.- Corre al Folio 7 Cadena de Custodia No. 601, de fecha 29-09-09, en donde se evidencia lo siguiente: 3 envoltorios de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de restos de vegetales, presunta droga denominada marihuana, (evidencia A), 11 envoltorios de material sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanca presunta droga denominada cocaína (evidencia B), 1 taza de color azul marca manaplas S.A. (evidencia C), 1 envoltorio de papel de color blanco tipo tabaco quemado en uno de sus extremos (Evidencia D).” 5.- Corre inserta al Folio 9 de la presente causa Orden de Allanamiento, de fecha 26-09-09 6.- Corre inserto al Folio 10 de la presente causa Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 29-09-09. 7.- Corre inserta al folio 13 y su vuelto de la presente causa Acta Procesal, de fecha 29-09-09, suscrita por el detective LUIS CONDE, dejando constancia de lo siguiente: “….se procede a realizar la prueba de orientación a lo antes mencionado en compañía del funcionario DETECIVE JOSE AVEDAÑO, adscrito al despacho al despacho de investigación policial Estado Cojedes a fin de realizar dicha prueba… …realizando el mismo en peso electrónico marca Constant, modelo 500 y lo cual fue realizado de la siguiente manera: 11 envoltorios de material sintético, transparente contentivo de un polvo de color blanco presunta droga, arrojo un peso bruto de 4,4 gramos, 3 envoltorios de material sintético, de color amarillo contentivo de restos vegetales presunta droga, arrojo un peso bruto de 4,1 gramos, seguidamente se precedió a realizar la prueba de orientación para tal fin reactivo denominado TIOCIANATO DE COBALTO, el cual fue suministrado por el laboratorio de toxicología de la delegación de Carabobo, de este cuerpo policial el cual al ser aplicado sobre la sustancia derivada de la droga conocida como cocaína arroja como resultado una coloración azul celeste, por lo que se procedió a realizar la respectiva prueba desenvolviéndose los envoltorios antes descritos…” 8.- Corre al Folio 22 de la presente causa Acta de Entrevista, de fecha 29-09-09, suscrita por el ciudadano: ALEXIS HUMBERTO BLANCO, quien expone: “Resulta Que el dia de hoy martes 29-09-08 como a las 6:00 de la mañana cuando iba pasando por la avenida Ricaurte de esta ciudad y me dirigía a la planta Etanol en la cual trabajo y me pasaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, me pidieron la colaboración de que sirviera de testigo de un allanamiento que iba a realizar, de igual forma me señalaron una orden de allanamiento emitida por un tribunal entonces les dije que los acompañaría, fuimos hasta una casa ubicada en el sector la colonia y llegamos hasta una vivienda de rejas negras y paredes sin frisar donde ingrese en compañía de los funcionarios y note que se encontraban tres sujetos en la habitación principal, posteriormente los funcionarios realizaron una revisión de la casa y ubicaron en la primera habitación a mano derecha debajo de la colchoneta aproximadamente once envoltorios de color blanco contentivo de presunta droga y tres envoltorios plásticos de color amarillo con negro a la derecha se encontraba una tasa de color azul con restos vegetales, seguidamente se escucho una persona que estaba llamando por el área posterior y varios funcionarios salieron corriendo detrás de este”. 9.- Corre al folio 23 de la presente causa acta de Entrevista, de fecha 29-09-09, suscrita por el ciudadano: PEREZ ARRIETA SALVADOR, quien expone: Resulta que el día me encontraba con un compañero de trabajo de nombre Alexis Humberto, por las adyacencias de la redoma del Hospital de esta ciudad, cuando de pronto llego una camioneta identificada como funcionarios activos de este organismo y no pidieron la colaboración de que los acompañaran para que les sirviéramos de testigos en un allanamiento que iban a realizar en una casa que se encuentra ubicada en la urbanización Amador Palencia, sector la colonia de esta ciudad, luego llegamos al sitio y ya estaban otros funcionarios esperando para entrar, luego los funcionarios realizaron varios llamados en la vivienda, luego entraron en compañía de nosotros y nos dijeron que tuviésemos pendientes que iba a revisar la casa luego entramos al primer cuarto de la vivienda donde un funcionario encontró enana colchoneta varios envoltorios de presunta droga, luego revisaron el resto de la casa y después nos trasladaron hasta la sede de PTJ donde me tomaron esta declaración. 10.- Riela al folio 25 de la presente causa Dictamen Pericial de fecha 29-09-09 siendo sus conclusiones las siguientes: La pieza descrita, se trata de un instrumento de uso domestico y culinarios, usado comúnmente para servir alimentos. Riela al folio 26, solicitud de Experticia Botánica. Considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos para atribuirle responsabilidad penal a la adolescente imputada: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, como la presunta autora del tipo penal que se describe: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que efectivamente se configuran los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la magnitud del daño causado existe el peligro de fuga por el tipo de delito en razón de que el mismo merece Pena Privativa de Libertad, según lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, coincide esta Juzgadora con el criterio reiterado de la sala constitucional del Tribuna Supremo de Justicia según Sentencia No. 128 de fecha 19-02-09, que dicho delito es de los delitos contemplados en la legislación antidroga, y según las corrientes doctrinales son susceptibles de ser incluidos en el catalogo de los denominados delitos de peligro en virtud del riesgo generalizado para las personas, por lo cual otros sectores de la doctrina lo señala como delitos de consumación anticipada, así mismo, en los articulo 29 y 271 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se establece de forma genérica las figuras punibles de acción penal imprescriptible de igual manera de dichas disposiciones se desprende que el constituyente perfiló alguna de las conductas delictivas respecto de las cuales por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue por razón del transcurso del tiempo, así como ocurre en los supuestos de los delitos de trafico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio a la salud publica ay por ende a la colectividad. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 359/2000, estableció lo siguiente: “…Nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al estado respecto a los delitos de los denominados trafico y se comprenderá que estos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestras constitución son delitos de lesa humanidad…” ( Negrita y subrayado de este Tribunal). En este sentido de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no puede un tribunal de la Republica otorgar medida cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Por otra parte, acogiendo quien aquí decide el criterio de la Sala Constitucional, en el sentido de que “ no puede dejarse a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad si no al mundo entero, en razón del incremento del trafico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el estado para combatir este tipo de delito que no solo lo afecta a el si no a la colectividad en general, es por ello que el trato que se le da a este tipo de delito no puede ser el mismo del de un delito común, si no por el contrario los jueces nos encontramos en la obligación de tomar las medidas legales pertinentes para llegar a la verdad de los hechos y luchar contra el mismo, no convirtiéndose esto por ello en una violación al principio de presunción de inconciencia ni de ningún otro derecho o garantía constitucional… ”; sin embargo en el presente caso, estima prudente esta Juzgadora que en resguardo al derecho de la salud previsto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en la protección a la maternidad de conformidad con el articulo 44 eisdem, si bien es cierto el tipo de delito merece pena privativa de libertad, la imputada de autos se encuentra en estado de gravidez, según se evidencia de informe suscrito por la Licenciada Reina Meléndez, donde consta lo siguiente: con 22 semanas de gestación, aunado al hecho de que en el día de hoy la adolescente presento un estado delicado de salud (mareos, nauseas y dolor de cabeza ameritando tratamiento medico el cual le fue cumplido en el Hospital Egor Nucete de esta ciudad), sin embargo este delito (Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas) es de los cuales se hace imprescindible la imposición de una medida cautelar de carácter personal, y en virtud de lo previsto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la DETENCION DOMICILARIA con Apostamiento policial, de conformidad con el articulo 582, literal “a”, que establece lo siguiente: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: a.- Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona o con vigilancia que el tribunal disponga”, dada la magnitud del delito presuntamente cometido como lo es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este considerado por la Sala de Casación Penal, en reiterada Sentencia como de los PLURIOFENSIVOS ya que atenta contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas a nivel Nacional e Internacional y así mismo genera violencia social en los países en donde se despliega dicha acción delictual, de conformidad con el articulo 152 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que las relaciones Internacionales de la Republica Bolivariana de Venezuela esta orientada al bienestar de la humanidad, en consecuencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “considera este delito como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en las Convenciones y Tratados Internacionales…”, criterio este que acoge quien aquí decide en virtud de que la imputada de autos pudiera destruir, ocultar elementos de convicción, de igual manera influir en testigos, victimas, expertos, que intervinieron en el presente caso, a que informen de manera falsa o inducir a otras personas a ese tipo de comportamiento, poniendo en peligro la realización de la justicia. Concluyendo quien aquí decide que el presente caso se configura la figura del FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM MORA. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, acuerda declararle la medida de Detención Domiciliaria de la Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se declara sin lugar la libertad plena solicitada por la Defensa Publica. Líbrese Boleta de Internamiento a su residencia por cuanto le fue impuesta la medida de Detención Domiciliaria. TERCERO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la práctica de Evaluación Psico-social, a la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, solicitada por la Defensa Publica. Librar oficio correspondiente al Equipo Multidisciplinario. QUINTO: Se niega los solicitado por la defensa publica en relación a la nulidad del acta que riela al folio 10 al 12 de la presente causa por cuanto se evidencia que si llena las formalidades de ley, ya que existe un documento conexo a ella (folio 6), todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 169 parágrafo tercero. SEXTO: Así mismo se acuerda remitir al Tribunal Ordinario copias certificadas de la presente causa en virtud de la concurrencia de personas adultas, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Así mismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitas por la Defensa Publica de toda la causa y las copias simples de la presente acta. En consecuencia. OCTAVO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE INTERNAMIENTO A LA RESIDENCIA DE LA ADOLESCENTE. NOVENA: Se acuerda agregar a la causa informe presentado en este mismo acto por la Licenciada Reina Meléndez jefe de la Casa de Formación Integral San Carlos”, en donde indica la valoración medica que se le realizo a la adolescente el día de hoy. Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del adolescente imputado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, se realizó el día 29-09-09 a las 05:07 de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 29 de Septiembre a las 6:35 de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, a las 6:47 de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se decreta la Aprehensión practicada al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primero supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta de Investigación Penal, que riela al folio 08 de la presente causa.- Así se decide. SEGUNDO: Se decreta a la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-. TERCERO: Se precalifica como delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda remitir al Tribunal Ordinario copias certificadas de la presente causa en virtud de la concurrencia de personas adultas, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda expedir copias simples solicitas por la Defensa Publica de toda la causa. SÉPTIMO: Se acuerda la práctica de la evaluación Psico-social, en consecuencia líbrese oficio al equipo Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad Penal. OCTAVO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE INTERNAMIENTO A LA RESIDENCIA DE LA ADOLESCENTE. NOVENA: Se acuerda agregar a la causa informe presentado en este mismo acto por la Licenciada Reina Meléndez jefe de la Casa de Formación Integral San Carlos”, en donde indica la valoración medica que se le realizo a la adolescente el día de hoy. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 4:00 horas de la tarde.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. ADELA CARRASCO BARRETO