REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 2
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2.009.
199° y 150°
JUEZA: ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES.
FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA.
DEFENSORA PUBLICA: INGRID PEREZ
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA
VICTIMA: LITZI REGINA APONTE VARGAS.
DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORIA Y AGAVILLAMIENTO
CAUSA N° 2C-1672-08.
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0178-08
En el día de hoy, MARTES, VEINTNUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2.009), siendo las 10:00 horas de la mañana, siendo la hora ya indicada, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, conformado por la ciudadana jueza, ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, la ciudadana Secretaria, ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES, y al Alguacil, ELVIS GONZALEZ, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo, en la Causa N° 2C-1672-08, (de Fiscalía N° 09-F05-0178-08), llevada en contra del joven adulto: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 456 primer aparte y 286, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia; encontrándose presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal; la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCIA; la Ciudadana Defensora Pública ABG. INGRID PEREZ, así como del joven adulto imputado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA , previo traslado de la casa de formación “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad; igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana LITZI REGINA APONTE VARGAS, quien según el Alguacil notificador ELVIS GONZALEZ, dejo constancia de que vecinos del sector no la conocen y en la dirección señalada en dicha boleta vive otra persona, y aunado a eso, se realizo llamada telefónica al ciudadano BLANCO DIAZ ANIBAL RAMON (esposo de la victima), al numero de teléfono 0416-5148977, siendo este infructuoso por cuanto la persona que atendió dijo no conocer a nadie con ese nombre. Seguidamente este Tribunal previa consignación del alguacil y visto que no existe negligencia alguna por parte del Tribunal, se procedió a llevar a cabo la celebración de la respectiva audiencia. Seguidamente, se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre las previsiones contempladas para el desarrollo de la presente Audiencia, conforme a lo establecido en el Artículo 576 eiusdem. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCIA, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 17-11-2008, por esta Representación Fiscal, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del joven IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, (En este estado la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los fundamentos de la acusación presentada, así como los medios de pruebas y cada uno de los particulares propios del escrito acusatorio, lo cual consta en la Causa, especificando cada uno de los medios de pruebas que comprometen la responsabilidad penal del joven, antes identificados) y expone además: “En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados, por los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 456 primer aparte y 286, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano LITZI REGINA APONTE VARGAS, identificada en las actas procesales respectivas. Esta Representación Fiscal en tal sentido, no tiene una figura alternativa del delito sino los mencionados como el delito de de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 456 primer aparte y 286, ambos del Código Penal, en cuanto a la medida cautelar solicito que se le mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 6-10-08, consistente en la PRESENTACION PERIODICA UNA (01) VEZ A LA SEMANA así como las siguientes medidas: 1.- la prohibición expresa de acercarse a las victimas o sus familiares de manera directa o interpuesta persona. 2.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o permanecer en la vía publica después de las 9:00 de la noche. 3.- prohibición de salir del estado, quedando la madre del referido imputado comprometida a que el mismo cumpla con las medidas cautelares impuestas, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 582, literales “b”, “c”, “d”, y “f”, al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA por los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 456 primer aparte y 286, ambos del Código Penal, a los fines de asegurar su sujeción al proceso y de los demás actos procesales subsiguientes a la audiencia preliminar, y garantizar su comparecencia al juicio oral y privado. Solicitó sea admitida acusación, medios de prueba y que se acuerde el enjuiciamiento para el imputado. Asi mismo solicito la copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza informa al imputado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA , sobre los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en su contra; además lo IMPONE sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, como lo son el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la figura de la Conciliación en este caso en concreto no puede instarse y por tanto se hace improcedente por no encontrarse presente en este acto la victima de autos, además se le impone de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 125, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra al imputado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, quien expone: “no tengo nada que declarar. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, ABG. INGRID PEREZ, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por esta Representación de la Defensa en fecha, 15-12-2008, a los fines de que este digno Tribunal se pronuncie en relación a lo siguiente: 1.- De conformidad con el Artículo 573 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por vía de incidencia, por cuanto la Representación del Ministerio Público en su escrito de Acusación presentado contra mi defendido, solicita la sanción de Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años, alegando que el mismo es reincidente por haber sido previamente sancionado a la medida de libertad asistida por la comisión del delito de Robo Genérico en la Causa N° 1C-1559-08, al respecto esta Representación de la Defensa le observa a la solicitud presentada por el Ministerio Público, que el literal “b” del parágrafo 2° del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se refiere a que la privación de libertad será procedente cuando el adolescente sea reincidente, pero bajo el supuesto que el hecho punible objeto de la nueva sanción, prevea pena o sanción privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco (5) años; y como puede observarse del escrito acusatorio, el Ministerio Público presentó formal Acusación contra mi representado por la presunta comisión del delito de robo impropio en la modalidad de arrebatón en grado de coautoría y agavillamiento, y que al tenor de lo dispuesto en el antes mencionado artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, dichos delitos no están incluidos dentro del catalogo de delitos que merecen sanción privativa de libertad, previstos en el literal “a” del parágrafo 2° del artículo 628 idem, por lo que mal podría el Ministerio Público solicitar se le imponga sanción privativa de libertad a mi defendido, ya que aún siendo éste reincidente, la sanción ajustada a derecho es cualquiera de las sanciones no privativas de libertad establecidas en la Ley; por lo que solicito respetuosamente que este digno Tribunal, declare sin lugar la solicitud de la Representación Fiscal de que a mi representado se le aplique la sanción privativa de libertad por el lapso de dos (2) años. 2.-Solicito que de conformidad con el articulo 573 literal “e” se le sustituya la medida cautelar privativa de libertad que viene cumpliendo mi defendido por una medida cautelar menos gravosa tomando en consideración que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 37 de la LOPNNA, la retensión o privación de libertad personal de los Niños Niñas y adolescente se aplicara como medida de ultimo recurso, y durante el periodo mas breve posible y tomando en consideración que en esta audiencia se encuentra la madre de mi defendido que se le imponga la medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 582 literal “b” y toda vez que la madre de mi representado está dispuesta a someterlo a su cuidado y vigilancia y a garantizar la comparecencia de mi representado a todas las etapas del presente procedimiento penal, o cualquier otra medida cautelar que este tribunal tenga, para asegurar su comparecencia las veces que le sea requerido, y al mismo tiempo garantizarle su derecho constitucional a ser juzgado en libertad, aunado a ello el delito por el que se le acusa a mi representado es de los que no merece sanción privativa de libertad; 3.- Por cuanto los delitos por los cuales se presentó Acusación a mi defendido, son de los que admiten conciliación, en razón de que no ameritan sanción privativa de libertad, con fundamento en el literal “d” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, propongo que la misma se lleve a cabo en la presente Audiencia Preliminar, en razón de no haberse agotado dicha forma alternativa de prosecución del proceso por parte de la Representación Fiscal. 4.- A todo evento, de conformidad con el Artículo 573 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por vía de incidencia, solicito respetuosamente que ese digno Tribunal de Control ordene con la urgencia del caso la practica de Evaluaciones Psiquiátrica, Psicológica y Social a mi representado por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de que se pueda determinar, que éste presenta una perturbación mental con anterioridad a la presunta comisión del hecho por el cual está siendo acusado, y en consecuencia debe procederse a declarar el sobreseimiento a favor de mi defendido, de conformidad con el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que promuevo en calidad de expertos, a todos y cada uno de los profesionales que emitan informes respectivos; y que dichas pruebas puedan ser debatidas ante el correspondiente Tribunal de Juicio, el cual una vez oída la deposición de cada uno de los referidos profesionales o expertos, emita la decisión que corresponda. 5.- A los fines de una mejor preparación para el debate, a todo evento propongo como prueba documental, Constancias Trabajo, de Estudios, de Buena Conducta y de Residencia de mi defendido, con el propósito de que a todo evento, el correspondiente Tribunal de Juicio, aplique lo atinente al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 6.- Con la finalidad de una mejor preparación para el debate, solicito respetuosamente, se acuerde con lugar la intervención de la ciudadana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.663.641, madre del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, como coadyuvante en la defensa de su hijo, en el eventual Juicio Oral y Privado, de conformidad con el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 7.- Finalmente, me opongo mediante el presente Escrito, a la incorporación por su lectura de todas y cada una de la las pruebas documentales a las que se refiere el Capitulo VIII del Escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público contra mi Defendido, por cuanto mediante Sentencia de fecha 02-11-2005, del Expediente signado bajo el Nº 04-0225, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, y que por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1303, de fecha 20-06-2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López establece con carácter vinculante el siguiente pronunciamiento: “…dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio. Con base en los anteriores planteamientos, la Sala llama al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente proceso penal, a cumplir la presente decisión, apercibido de que el desconocimiento de la misma supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” Aunado a lo anterior, las referidas actas o pruebas documentales, no llenan los extremos del ordinal 2º artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y desvirtúa la finalidad del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la forma de ser exhibidos en el debate los documentos probatorios, para que se informe sobre ellos, y no así ser leídos en la oportunidad de juicio para su apreciación bajo esta modalidad por parte del Tribunal. Por lo que, en atención a los antes aludidas fundamentos, solicito respetuosamente a este digno Tribunal de Control, declare sin lugar la incorporación por su lectura de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público en su Escrito de Acusación, en razón de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Tribunal de Control le compete disponer las medidas necesarias para que, en la incorporación de la prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico. Así mismo solicito la copia certificada la totalidad de la causa. Es todo”. En este estado, el Tribunal, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como la no declaración espontánea del imputado de autos de no querer declarar, pasa a pronunciarse, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes: Esta juzgadora pasa a revisar de manera detallada la acusación fiscal para verificar si cumple con los requisitos de ley en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: Observando este Tribunal: Primero.- Que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma, en virtud que el escrito de acusación cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia de los adolescentes, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas, la solicitud de medida cautelar para asegurar comparecencia a juicio, y el plazo de cumplimiento y por último el ofrecimiento de la prueba que se presentará a juicio. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 20 de Julio de 2002, en contra del imputado de autos, joven imputado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 456 primer aparte y 286, ambos del Código Penal. Igualmente, se ADMITEN todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y así como los presentados por la defensa publica por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas, de conformidad con el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporadas al proceso conforme las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Adjetiva Penal, según los elementos de convicción siguientes: ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA FISCALIA: EXPERTOS: 1.- Con el Testimonio de los EXPERTOS, NELSON ROMERO Y RODRIGO RUIZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cojedes, que fueron las personas que practicaron la Inspección Técnica Criminalistica. 2.- Con el Testimonio del Experto MARIANGELA GARCIA, que fue el funcionario que practico la experticia de Regulación Real No. 700-068-001, de fecha 01-10-08. 3.- Con el Testimonio del Experto CARLOS ESCORCHA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, ya que fue el funcionario que practico la experticia de seriales del vehiculo moto donde se trasladaban los imputados al momento de la comisión del hecho. 4.- Con el Testimonio de los expertos NELSON ROMERO Y JOSFRAN BARRAQUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, los cuales fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica Criminalistica al vehiculo moto. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Con el testimonio de los funcionarios actuantes detectives JOSFRANK CARRASQUERO, AGENTE ADELIZ MORENO Y AGENTE RAMON MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, ya que fueron las personas que realizaron la aprehensión. TESTIMONIO DE LA VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL 1.- Con el testimonio de la ciudadana LITZI REGINA APONTE, quién es venezolana de titular de la cedula de identidad Nro V-313.182.980, residenciado en La Urbanización Luis Andrades, San Carlos Estado Cojedes. 2.- Con el testimonio del ciudadano JIMENEZ BLANCO DIAZ ANIBAL RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.613.131, residenciado en La Urbanización Luis Andrades, manzana M-L-11, San Carlos Estado Cojedes. DOCUMENTALES : A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los articulo 242 en concordancia con el articulo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta representación Fiscal del Ministerio Publico, ofrece las siguientes documentales: 1.- Acta de Investigacion Penal de fecha 01-10-08, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANK CARRASQUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, ya que fue el funcionario que practico la aprehensión. 2.- Con la expertita de Regulación Real No. 9700-068-001, de fecha 01-10-08, practicada por el funcionario MARIANGELA GARCIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. 3.- Con el Acta de Inspección Técnica Criminalistica, de fecha 01-10-08, suscrita por el funcionario AGENTE DE SEGURIDAD I, NELSON ROMERO Y RODRIGO RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. 4.- Experticia de Seriales No. 08-427, de fecha 01-10-08. 5.- Con el Acta de Inspección técnico Criminalistica de fecha 01-10-08, suscrita por el funcionario NELSON ROMERO Y JOSFRAN BARRAQUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, delegación Cojedes, realizada al vehiculo incautado. Es todo. ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA PUBLICA: A los fines de una mejor preparación para el debate, a todo evento propongo como prueba documental, Constancias Trabajo, de Estudios, de Buena Conducta y de Residencia de mi defendido, la intervención de la ciudadana, madre del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, como coadyuvante en la defensa de su hijo, en el eventual Juicio Oral y Privado, de conformidad con el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal, analizadas las actuaciones que conforman la presente Causa y oídas las exposiciones de las partes, pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente, previo a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que existe la comisión de unos hechos punibles como lo son los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORIA Y AGAVILLAMIENTO, cometido en perjuicio de la ciudadana: LITZI REGINA APONTE VARGAS; Se desprende del escrito Acusatorio que el Ministerio Público indicó de manera clara, precisa y circunstanciada, cuáles fueron los hechos atribuidos al imputado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, y cuáles fueron los elementos de convicción para materializarse el delito de Robo; y en consecuencia, En consecuencia, se ordena el ENJUICIAMIENTO y la apertura del juicio oral y privado. Ahora bien, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, el cual ya había sido explicado a los acusados, como formula alternativa de solución anticipada, una vez admitida la acusación pregunta a IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, si desea admitir los hechos y manifestó que “NO” admitía los hechos. Seguidamente, el Tribunal continúa con el pronunciamiento del artículo 578 literales c, d, e todos de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos: (Art.578, literal c) : Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas, así se decide. (Art. 578, literal d): En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que por la incomparecencia de la victima y la infructuosa ubicación, no hace posible que este Tribunal pueda instar a la misma y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva se niega lo solicitado por la defensa publica y en consecuencia se continua con la celebración de la audiencia; en este caso en concreto se hace improcedente. ASÍ SE DECIDE. (Art. 578 literal e): Con relación a las Medidas cautelares, este tribunal tomando en cuenta que el delito no merece pena privativa de libertad, la solicitud de la defensa publica de que se acuerde la medida de presentación, por no ser contrario a Derecho, este tribunal acuerda sustituir la medida privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de PRESENTACION PERIODICA de cada OCHO (08) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 582, Literal “C”, asi como la PROHIBICION DE SALIR DE LA LOCALIDAD, ESPECIFICAMENTE DE LA CIUDAD DE SAN CARLOS, prevista en el literal “d” y la de ACERCARSE A LA VICTIMA, prevista en el literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA , medidas estas que se hará efectiva una vez que cumpla con las medidas impuestas por el Tribunal de Ejecución, a tales efectos, es necesario librar el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se acuerda oficiar lo conducente al Equipo Multidisciplinario de esta ciudad, a los fines de que le realicen evaluación Psicológica y Social al hoy joven adulto IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA. Se declara improcedente lo solicitado por la Defensa Publica de la oposición a la incorporación por su lectura de todas y cada una de la las pruebas documentales a las que se refiere el Capitulo VIII del Escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, en virtud de que las mismas puede ser exhibidas, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico procesal penal que establece: “ Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada a los testigos o a las testigos y los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos. Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 2, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del acusado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA , Venezolano, adolescente, de 17 años de edad para el momento de los hechos, de 18 años actualmente, soltero, de ocupación u oficio obrero, fecha de nacimiento 04-02-1991; por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 456 primer aparte y 286, ambos del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana LITZI REGINA APONTE VARGAS, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO del mismo, así como los medios de pruebas presentados por la Defensa Privada. En consecuencia, se dictará separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. SEGUNDO: Tomando en cuenta la solicitud de la defensa publica, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de PRESENTACION PERIODICA de cada OCHO (08) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 582, Literal “C”asi como la PROHIBICION DE SALIR DE LA LOCALIDAD, ESPECIFICAMENTE DE LA CIUDAD DE SAN CARLOS, prevista en el literal “d” y la de ACERCARSE A LA VICTIMA, prevista en el literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, medidas estas que se hará efectiva una vez que cumpla con las medidas impuestas por el Tribunal de Ejecución, a tales efectos, líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar lo conducente al Equipo Multidisciplinario de esta ciudad, a los fines de que le realicen evaluación Psicológica y Social al hoy joven adulto IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA . CUARTO: Se declara improcedente lo solicitado por la Defensa Publica de la oposición a la incorporación por su lectura de todas y cada una de la las pruebas documentales a las que se refiere el Capitulo VIII del Escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público en virtud de que las mismas puede ser exhibidas, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico procesal penal que establece: “ Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada a los testigos o a las testigos y los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos. QUINTO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. . SEXTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. SEPTIMO: Se acuerda expedir por secretaria las copias solicitas por la Defensa Publica asi como por la Fiscal del Ministerio Publico. OCTAVO: Se niega la solicitud de la Defensa Publica de diferirse la Audiencia Preliminar para agotare la forma alternativa de la prosecución del proceso (CONCILIACION). NOVENA: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Terminó siendo las 11::51 A.M se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
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