REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
199° Y 150°
JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA.
VICTIMA: WILMARY JOSEFINA NAREA LEON
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA ELADIA OJEDA.
DELITO: AMENAZAS.
CAUSA N° 2C- 1847-09
EXP.F.- 09-F05-0055-07
En el día de hoy, JUEVES, VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2.009), siendo las 10:00 a.m., se constituye este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, y la ciudadana Secretaria, ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Artículos 108 numeral 7, y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ordinal 3° y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del imputado, DENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA , de quien se desconoce otros datos, dejándose constancia de que en el transcurso de la investigación por parte del Ministerio Público, no se pudo lograr la identificación plena de la mencionada adolescente imputada, como lo señala la ciudadana Fiscal en su escrito de solicitud, alegando que como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, expediente N° 03-109 sobre la procedencia de la solicitud fiscal del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, criterio que acata este Tribunal, a favor del imputado, antes mencionado; a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; alegando la prescripción de la acción penal, haciéndose evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción; solicitando en consecuencia para la imputada, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 318 numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, numeral 8vo. eiusdem, lo cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Quinto Auxiliar Especializada del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA, de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA PEREZ; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la imputada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA, asimismo se deja constancia que el Tribunal en vista de la incomparecencia de la victima de nombre IDENTIFICACION OMITIDA, procedió a realizar llamada telefónica, que consta en la presente acta, al cual no contesto, por lo que en consecuencia se da inicio a la celebración de dicha Audiencia. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: “Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en donde figura como imputada la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA, esta representación Fiscal, a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente considera procedente las siguientes consideraciones: En primer lugar que pudiéramos estar en presencia de uno de los delito Contra las Personas, concretamente el delito de AMENAZAS, previsto en el ultimo aparte del articulo 175 de Código Penal, vigente para la época de los hechos, tomando en consideración la declaración de la denunciante la infante IDENTIFICACION OMITIDA, quien señala que la referida adolescente el día 22-03-07, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, se introdujo al patio de su residencia portando un arma blanca (cuchillo) y una vez allí empezó a llamarla y e vista de que la misma no salía empezó a manifestar que la iba a matar. Y en segundo lugar de dichas actuaciones también podemos encontrar lo siguiente: Que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha ha transcurrido mas de 3 años y cuatro meses, aunado a que el organismo comisionado no realizo diligencia alguna en ración a la presente investigación. Por otra parte, hasta la presente fecha no se ha podido identificar plenamente a la persona que llevo a cabo dicho acto. Además de que no contamos con la declaración de algún testigo de un testigo presencial que nos haga presumir que efectivamente los hechos ocurrieron de la manera como consta en las actas. Una vez constatada dichas circunstancias, es por lo que esta representación fiscal considera que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En tal sentido, lo ajustado a derecho y prudente es solicitar a favor de la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA, el sobreseimiento definitivo de la causa conforme al articulo 561 literal “d” de a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo supuesto del ordinal 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente la falta de una condición necesaria parta imponer una sanción como lo seria que no existe lo posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Por todo lo antes expuesto es que solicito de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes el sobreseimiento definitivo, de la causa, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción en concordancia con el segundo supuesto del ordinal 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo seria que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, el cual se aplica concatenado con la ley especial por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en favor de la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien expone: “Por cuanto efectivamente se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción a mi representado como lo seria el hecho de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como efectivamente lo refiere el Ministerio Público, es por lo que igualmente solicito en los términos expuesto por el Ministerio del Público, se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la causa. Así mismo solicito las copias de la presente causa. Es todo”. El Tribunal, vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, así como la exposición de la Defensa Publica para decidir observa: Oída en primer lugar el requerimiento formulado por la Fiscal de Ministerio Publico, mediante el cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor de la adolescente, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA, de quien se desconocen mas datos; y oído como ha sido así mismo la opinión favorable la Defensa Publica Especializada, este Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal , la acción penal se encuentra evidentemente prescrita en el presente caso, ya que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (23-03-07) hasta la presente fecha (24-09-09), ha transcurrido 2 (02) años, seis (06) meses y dos (02) días, tiempo durante el cual no se ha incorporados nuevos datos a la investigación, por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la imputada: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA, esto en aplicación del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del citado Código y debe decretarse el cese de la condición de imputada a la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA y el cese de toda medida de coerción personal que se le siguiera al adolescente supra mencionada, con relación a esta causa; así mismo se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Primero.- Riela al folio 4, denuncia suscrita por la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Al folio 11 corre inserto escrito presentado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico, en fecha 13-08-09, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFENITIVO de la presente Causa a favor de imputado de autos: WILSON LEVIS GUERRERO CORDOVA. Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí se pronuncia, que efectivamente es evidente la prescripción de la acción penal, por cuanto desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (22-03-07), hasta la presente fecha (24-09-2009), ha transcurrido 2 (02) años, seis (06) meses y dos (02) días, tiempo durante el cual no se ha incorporados nuevos datos a la investigación, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Público, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Ahora bien, como quiera que el presente delito de AMENAZAS, el cual tiene pena de relegación a colonia penitenciaria por un tiempo de 1 a 10 meses o arresto de 15 días a 3 meses, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal vigente y en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, la acción penal prescribe, según lo prevé el artículo 318 numeral 4 del Código Penal, siendo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 90, lo siguiente: “GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.” (Negrillas y cursivas nuestras). En tal sentido, es menester aplicar a los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, las mismas garantías sustantivas y procesales que los adultos. Ahora bien, como lo expresábamos antes, desde la fecha de la comisión de los hechos punibles, es decir el 23 de Marzo de 2007, hasta la presente fecha (24 de Septiembre de 2009), ha transcurrido Dos (02) años, Seis (06) meses y Dos (02) días, siendo lo prudente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la ciudadana IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con los artículos 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, normas que se aplica en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputada a favor de ciudadano adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO PARAGRAFO DE LA LOPNNA, de quien se desconoce otros datos, dejándose constancia de que en el transcurso de la investigación por parte del Ministerio Público, no se pudo lograr la identificación plena de la mencionada adolescente imputada, como lo señala la ciudadana Fiscal en su escrito de solicitud, alegando que como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, expediente N° 03-109 sobre la procedencia de la solicitud fiscal del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, criterio que acata este Tribunal, a favor del imputado, antes mencionado, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el ultimo aparte del articulo 175 de Código Penal, esto en aplicación del Principio de Supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento declarado de conformidad con el artículo 318, ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 561, literal “d” de la citada Ley Especial (LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. TERCERO: Se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Victima. ASÍ SE DECIDE. Quedan notificadas las partes presentes presente en este acto. Realícese por separado el auto de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 10:30 a. m se leyó y conformes firman:
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02.
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO
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